STS 605/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2009:4622
Número de Recurso1536/2008
Número de Resolución605/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular MIELE SA y del acusado Vicente , contra Sentencia de fecha 2 de abril de 2008 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 13/2006 dimanante de las Diligencias Previas núm. 5043/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha Capital, seguidas por delitos continuados de apropiación indebida, estafa, falsedad en documento mercantil y en documento privado y estafa procesal contra mencionado acusado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular MIELE SA representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Melchor de Oruña y defendida por el Letrado Don Antonio Alvarez- Ossorio, y el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Lobera Arguelles y defendido por el Letrado Dion Emilio Villauriz Plaza.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona incoó Diligencias Previas núm.

5043/2002 por delitos continuados de apropiación indebida, estafa, falsedad en documento mercantil y en documento privado y estafa procesal, contra Vicente , y una vez conclusas las remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 2 de abril de 2008 dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARA PROBADO QUE:

1.- El acusado Vicente mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el día 8 de marzo de 1993 venía prestando sus servicios para la mercantil MIELE SA con la categoría de Inspector de ventas e identificación con el núm. NUM000 , desempeñando su trabajo en la delegación de Barcelona.

MIELE, SA es una mercantil cuyo objeto social es la comercialización de maquinaria industrial y electrodomésticos, así como de muebles de cocina, realizando su actividad de modo ordinario con mayoristas y distribuidores, si bien y de modo excepcional también realiza ventas directamente a determinados particulares, en lo que venía denominándose "Operaciones directas" siendo en tal caso los Inspectores de ventas, entre ellos el acusado Vicente , quienes se encargaban de elaborar los presupuestos y gestionar los pedidos de estos clientes particulares, así como gestionar los cobros con las facturas emitidas por MIELE SA e ingresar en dicha mercantil los importes cobrados a los clientes. II.- El acusado Vicente aprovechando la ocasión de intervenir en las ventas directas a los particulares que se dirán, con el propósito de obtener un beneficio económico en algunos casos incluyó en el presupuestos presentado a los clientes un sobreprecio que los clientes abonaron en la creencia que era el precio correcto, según tarifa, sobreprecio que el acusado hacía suyo. En otras ocasiones, el acusado no liquidó a MIELE SA el importe de lo cobrado al cliente, haciendo suyo dicho importe.

1º.- Doña Concepción encargó al acusado Vicente una placa grill, una campana extractora y un lavavajillas, efectuando el acusado sendos pedidos que remitió a MIELE SA uno de fecha 14 de junio de 2002 correspondiente a la placa de grill y la campana extractora, y el otro de fecha 25 de julio de 2002 correspondiente al lavavajillas. MIELE SA suministró a la referida cliente particular los tres productos y emitió tres facturas, factura de 28 de junio de 2002, por importe de 156 euros correspondiente a la placa de grill, otra de igual fecha 28 de junio por importe de 2.028 euros correspondiente a la campana extractora, y una tercera de fecha 26 de julio de 2002 por importe de 850,47 euros correspondiente al lavavajillas Doña Concepción abonó el acusado el importe de las tres facturas en efectivo, dinero que ascendía al total de 3.024,47 euros y que el acusado no entregó a MIELE SA sino que hizo suyo.

2º.- La sociedad GAVALOIRA SL a través de su representante Don Vicenc Gavaldá Casat encargó al acusado Vicente un horno, dos microondas, dos encimeras, dos campanas extractoras y dos bastidores para microondas, efectuando el acusado sendos pedidos a MIELE SA en fecha 1 de julio de 2002 y 6 de agosto de 2002, suministrando MIELE SA todos los productos al referido cliente particular y emitiendo cinco facturas por los importes de 1.189,27 euros, 1,431,82 euros, 461,62 euros, 461,62 euros y 1.056,26 euros, ascendiendo el total de la factura a 4.600,59 euros. El acusado indicó al Sr. Gavaldá Casat que pese a que el importe total facturado era de 4.600,59 euros, el importe a abonar no era éste sino el de 1,363,92 euros como consecuencia de la aplicación de un descuento, pese a que el acusado no estaba autorizado por MIELE SA para efectuar tal descuento. El Sr. Gavaldá Casat, siguiendo instrucciones del acusado le abonó a éste el importe de 4,363,92 euros en efectivo, dinero que el acusado no entregó a MIELE SA sino que hizo suyo.

3º.- En el mes de marzo de 2002 Don Urbano encargó al acusado una cocina con mobiliario y electrodomésticos al completo, efectuando el acusado un presupuesto que ascendía a 22.159, euros en lo relativo a productos de la marca MIELE de los que 16.793 euros correspondían al mobiliario de cocina y 5.366 euros a los electrodomésticos, presupuesto que también incluía 1.255 euros por gastos de montaje y 2.789 euros por el silestone. Aceptado el presupuesto y hecho el encargo al acusado por Sr. Urbano , el acusado efectuó sendos pedidos a MIELE SA en fechas 10 de abril de 2002 y 4 de mayo de 2002, y si bien el importe del pedido relativo a los electrodomésticos se correspondía con el presupuesto, en el pedido relativo al mobiliario de cocina el importe ascendía a 11.166,30 según el precio de tarifa siendo pues su importe inferior en 5.626,70 al importe presupuestado por este concepto por el acusado Sr. Urbano . Tanto el mobiliario como los electrodomésticos fueron servidos por MIELE SA al cliente particular Sr. Urbano emitiendo MIELE SA cuatro facturas por importes de 3.261,92 euros, 454,72 euros, 1.649,52 y 11.166,30 euros siendo el total de 16.532,46 euros. No obstante, Don. Urbano abonó al acusado Vicente en distintos pagos, la total suma de 24.466 euros de la siguiente forma:

a) 10.000 euros mediante cheque del Banco Atlántico de fecha 23 de abril de 2002 cheque que el acusado entregó a MIELE SA.

b) 8.000 euros que entregó en efectivo al acusado a finales de mayo o principios de junio de 2002, importe que el acusado hizo suyo en lugar de liquidarlo a MIELE SA.

c) 574 euros y 526 euros que entregó en efectivo al acusado a finales de julio o principios de agosto de 2002, la primera suma en concepto de supuestas diferencias y la segunda para que el acusado adquiriese un fregadero, una cesta y tabla a la entidad DAKE SA importes ambos que el acusado hizo suyos, sin abonar los referidos productos a DAKE SA por lo que MIELE SA hubo de abonar a dicha mercantil la suma de 628 euros.

d) 5.366 euros mediante cheque del Banco Atlántico de fecha 15 de agosto de 2002, cheque que el acusado entregó a MIELE SA si bien indicando que correspondía al pago efectuado por otro cliente particular llamado BABIA GIPE SL.

El acusado de esta venta directa al cliente particular Don. Urbano , se benefició en el total de 14.726,7 euros correspondientes a los 5.626,70 euros de sobreprecio del mobiliario de cocina puesto en el presupuesto, sobreprecio que MIELE SA abonó al cliente Don. Urbano , más las sumas de 8.000 euros, 574 euros y 526 euros, recibidos en efectivo del Sr. Urbano que el acusado también hizo suyos. No obstante, MIELE SA reclama en concepto de perjuicios la suma de 14.464,50 euros.

4º.- Don Millán encargó al acusado Vicente mobiliario de cocina, compra que efectuó a través de la sociedad BABIA GIPE SL efectuando en fecha 3 de diciembre de 2001 el acusado un presupuesto que ascendía a 19.137,22 euros manifestando el acusado al cliente que el presupuesto incluía el precio del montaje. El acusado efectuó dos pedidos a MIELE SA en fechas 28 de enero de 2002 y 6 de junio de 2002, por el mobiliario de docina a nombre de BABIA GIPE SL por el importe de 10.979,71 euros. Como sea que el acusado había indicado Don. Millán que era mejor que pagara en efectivo, el referido cliente entregó al acusado 6.950,99 euros en efectivo, en fecha 13 de diciembre de 2001, otros 4.047,41 euros en efectivo en fecha 5 de febrero de 2002 y la suma de 2,749,60 euros mediante un pagaré de La Caixa al portador. El acusado hizo suyo la totalidad del dinero en efectivo y cobró el pagaré, haciendo igualmente suyo su importe.

MIELE SA abonó por cuenta de su cliente Sr. Millán una factura de los montadores que importó la suma de 1.128 euros, pese a que el acusado en el presupuesto había incluido el precio del montaje en el total, y además MIELE SA abono al Sr. Millán la suma de 1.639,612 euros que el acusado había cobrado a dicho cliente como sobreprecio.

De todo ello, resultó un perjuicio para MIELE SA por el importe de 16.515,61 euros. No obstante MIELE SA reclama en concepto de perjuicios la suma de 13,747,21 euros. Cuando en el mes de agosto de 2002 por el Departamento de Riesgos de MIELE SA le fue reclamada al acusado la liquidación del pago del cliente Don. Millán , el acusado remitió a dicho librado en fecha 15 de agosto de 2002 que le había sido entregado por Don. Urbano como si dicho cheque hubiera sido entregado por el Sr. Millán en pago del cincuenta por cien de lo que le había sido facturado por MIELE SA.

MIELE SA sufrió un perjuicio por el total importe facturado, 8.167,37 euros y el Sr. Marco Antonio sufrió un perjuicio por importe de 1.976,51 euros correspondiente a un sobreprecio aplicado por el acusado al mobiliario de cocina facturado por MIELE SA.

  1. El acusado Vicente en fecha 25 de noviembre de 2002 declaró en el juzgado de instrucción núm. 2 de Barcelona, en el marco de las presentes Diligencias previas, manifestando que "un 40 por ciento de las ventas se cobraban con IVA y el resto sin IVA, que es lo que se llamaba en la empresa la Caja B" y que "las ventas con IVA se cobraban mediante talones por lo general y las de la caja B en metálico siempre", y que "todo el importe que se reclama en esta querella son los pagos Caja B de ahí la dificultad de demostrar la realidad de los mismos". Y con la finalidad de dar apoyo probatorio a dichas manifestaciones, el acusado entregó a su representación procesal para que fuera unido a las diligencias previas, entre otros documentos, una fotocopia de un documento que el acusado manifestaba haber hallado en la bandeja, de su mesa de trabajo que consistía en una presunta nota interna firmada por su superior jerárquico Sr. Daniel que éste habría remitido al acusado por fax en fecha 15 de enero de 2001 cuyo tenor literal era "Barcelona 12/1/2001 Nota para el Sr. Vicente . Según instrucciones de contabilidad a partir de la fecha todos los cobros que se realicen para Caja B de operaciones de cocinas o electrodomésticos de ventas de particulares deberán ser únicamente en metálico, y una vez abonados los gastos ocasionados en cada operación el resto si lo hubiese ingresado en Caja Daniel . Rogamos una vez leído este documento se destruya". Esta nota interna nunca fue suscrita por el Sr. Daniel ni fue elaborada por éste, ni por otro empleado de MIELE SA a su ruego, sino que fue elaborada por el acusado con la finalidad de dar cobertura a su afirmación de que en dicha sociedad operaba una Caja B con el dinero de efectivo procedente de las ventas directas a particulares, copiando por medios mecánicos en dicho documento la firma auténtica del Sr. Daniel .

Este documento junto con otros fue aportado al Juzgado de Instrucción mediante escrito de representación procesal del acusado de fecha 26 de noviembre de 2002 acordándose por providencia de fecha 7 de diciembre de 2002 su unión a las Diligencias Previas."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Vicente del delito de estafa procesal en grado de tentativa por el que venía siendo acusado por la Acusación Particular, y debemos CONDENARLE Y CONDENAMOS como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, un delito continuado de estafa y un delito de falsificación de documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por el delito continuado de apropiación indebida le condenamos a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por el delito continuado de estafa le condenamos a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y por el delito de falsificación de documento privado le condenamos a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, en todos los casos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duante el tiempo de duración de dichas condenas.

Condenamos al acusado al pago de las tres cuartas partes de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose de oficio la cuarta parte restante.

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a MIELE SA en la suma de 47.646,60 euros y a don Marco Antonio en la suma de 1.976, 51 euros con el interés legalmente establecido.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones legales del acusado y de la Acusación Particular, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Vicente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 851 de la LECrim ., cuando se consignen en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo en cuanto a los delitos de apropiación indebida y estafa.

2º.- Por quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 851 de la LECrim ., cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados.

  1. - Por quebrantamiento de forma del núm. 3 del art. 851 de la LECrim ., cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa.

4º.- Por infracción de Ley del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación a la vulneración del principio in dubio pro reo en la apreciación de la prueba.

5º.- Por infracción de Ley del num. 1 del art. 849 de la LECrim ., cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la apliación de la ley penal, por infracción del art. 24.2 de la CE relativo al derecho a la presunción de inocencia en relación a los extremos relacionados con el componente subjetivo de los delitos por los que ha sido condenado mi representado, desde el respeto a los hechos probados.

6º.- Por infracción de ley del num. 1 del art. 849 de la LECrim , se invoca infracción dados los hechos que se declaran probados, por indebida aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad civil derivada de los delitos, contenidas en los artículos 116, 109 y ss del C. penal relativo a la responsabilidad civil.

7º.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim . por infracción del art. 24.2 de la CE por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia denunciándose la insuficiencia de prueba de cargo que enerva dicho precepto constitucional en relación a los delitos continuados de apropiación indebida estafa y delito de falsificación de documento privado.

8º.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de al LECrim por infracción del art. 24.1 y 24.2 de la CE por vulneración del derecho a la no indefensión por vulneración del derecho a la prueba por la dificultad para elaborar el perito contable propuesto por esta parte su dictamen pericial mediante la vista de todos los documentos requeridos por MIELE SA, previamente denunciado mediante recurso de súplica y derecho a la no indefensión en cuanto al origen y modo de confección extrajudicial de la prueba pericial elaborada por el auditor de cuentas de MIELE SA sin las debidas garantías procesales respecto a mi representado siendo impugnado por esta parte mediante su escrito de defensa dicha prueba pericial contable de MIELE SA.

9º.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.2 dela CE derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del deber de motivación de las sentencias establecido en los arts. 24.1 y 120. 3 de la CE respectivamente.

El recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular MIELE SA, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del art. 849 1 de la LECrim ., por infracción de los artículos 109.1 , 110.3, 113 y 116.1 del C. penal en relación con el art. 1108 del C. civil .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su resolución sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de ab ril de 2009, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, condenó a Vicente como autor

criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, otro continuado de estafa y un delito de falsificación de documento privado, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, absolviéndole de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, frente cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del aludido acusado en la instancia, y la acusación particular personada en la causa. Analizaremos seguidamente ambos reproches casacionales.

Recurso de Vicente .

SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al contener, en su tesis la sentencia recurrida conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, particularmente en cuanto a los acusados y condenados delitos de apropiación indebida y estafa, conceptos que se denuncian en el desarrollo del motivo, y que se refieren a las expresiones " propósito de obtener un beneficio "... " económico ", " hacía suyo ", " se benefició ", expresiones repetidas en diversos pasajes del factum de la resolución judicial recurrida.

El motivo no puede ser estimado.

Como hemos dicho, entre otras en Sentencia 1077/2007, de 12 de diciembre , las expresiones que se reprochan, como fingir solvencia económica, utilizar maniobras de rapiña económica y engañosa, actuar con ánimo de obtener beneficio económico, constituir empresas con intención de eludir responsabilidades civiles , forman parte del lenguaje coloquial, y no son sino acciones meramente descriptivas del actuar del agente, no están incorporadas al tipo de apropiación indebida ni tampoco al de estafa, y en suma, no predeterminan nada, sino que exponen el ilícito actuar del acusado recurrente. Sería verdaderamente sorprendente que un delito de apropiación indebida o de estafa se narrara sin que constase precisamente tal propósito del autor, haciéndose notar igualmente en la resultancia fáctica que el acusado se había quedado en provecho propio de lo que no es más que el objeto del delito.

TERCERO.- En el segundo motivo, formalizado por idéntico cauce impugnatorio que el anterior, el autor del recurso reprocha ahora a la Sala sentenciadora de instancia la incorporación de conceptos oscuros, al no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

Es oportuno recordar las exigencias que esta Sala ha venido estableciendo para la estimación de este vicio sentencial, que pueden resumirse en las siguientes:

  1. que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador.

  2. que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relaciónhistórica de los hechos.

    Nada de ello se denuncia en el desarrollo expositivo del motivo, sino, por el contrario, lo que el recurrente echa en falta es que " no se determina ni quién era la persona que tenía la responsabilidad de hacerse cargo de las ventas directas, ni se aclara la forma en que se satisfacía el precio de las mismas ".

    Pero es lo cierto -si nos atenemos al relato histórico de la combatida-, que se narra que Vicente como "inspector de ventas" de la entidad MIELE, S.A., con el propósito de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, en las ventas a particulares que efectuaba, unas veces se quedaba con el dinero en metálico que los clientes pagaban para satisfacer el crédito que ostentaban con la entidad mercantil citada, y otras veces se les indicaba un "sobreprecio", que constituía un ardid o artimaña para hacerse con tal dinerario, que el acusado hacía suyo. Y en desarrollo de tal mecánica operativa -delictiva- la sentencia recurrida va dando cuenta de hasta cinco operaciones diferentes, con distintos clientes, en donde se narra pormenorizadamente qué cantidades constituyen ilícita apropiación y cuáles estafa.

    No existe, por consiguiente, oscuridad alguna en el relato fáctico. La cuestión que plantea el recurrente, acerca de que no se aclara la persona que tenía la responsabilidad de hacerse cargo de las ventas directas, ni se concreta la forma en que se satisfacía el precio de las mismas, no es un problema que ataña al relato expositivo de la sentencia recurrida, sino un hecho integrador de la mecánica comisiva, completamente ajeno a un vicio sentencial como el denunciado.

    En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar.

    CUARTO.- En el motivo tercero se reprocha el vicio sentencial denominado incongruencia omisiva, al amparo de lo autorizado en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    El recurrente pone en manifiesto que la sentencia recurrida no da adecuada respuesta a la impugnación de la defensa al dictamen pericial elaborado por el auditor de cuentas de MIELE, S.A. don Carlos Ramón , al dictamen pericial de la prueba pericial caligráfica efectuada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y a la impugnación de los documentos de reconocimiento firmados por dos clientes, los Sres. Urbano y Millán .

    Según doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del núm. 3º del art. 851 de la Ley Procesal Penal cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo;

  4. la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma; y c) que no haya podido subsanarse la omisión de pronunciamiento en la misma casación, al resolverse otros motivos del recurrente.

    Ahora bien, la jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta (SSTS 121/1993, de 27-1, 1134/1994, de 4-6, 2081/1994, de 29-11, 323/1995, 304/1996, de 8-4 y 89/1997, de 30-1 ). El Tribunal Constitucional en sentencias 4/1994, 169/1994 y 195/1995 , ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita. Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que las sentencias que contienen una declaración genérica venían a dar una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado.

    Aunque, desde luego, no es aconsejable que los tribunales de instancia empleen dicha técnica sobre la desestimación tácita o implícita de las cuestiones propuestas, es lo cierto que el vicio denunciado se corresponde con una queja de fondo, o de derecho, y no cuestiones fácticas. Esto no quiere decir que éstas, las cuestiones fácticas, no deban ser adecuadamente resueltas, sino que, por afectar a la misma acreditación narrativa del relato histórico, se han de plantear por otras vías impugnativas, particularmente la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, o el mismo "error facti", al que se refiere el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En todo caso, la queja está huérfana en el desarrollo del motivo de cualquier explicación al respecto, porque no se dice cuál es la razón de la impugnación de tales peritajes. En efecto, ni consta la recusación de los peritos, ni se resaltan los extremos de su dictamen que sean la causa de tal impugnación, ni en suma se trata de contrarrestarlos con otros peritajes, ni se dice lo que se reprocha en cuanto a los reconocimientos de dos testigos perjudicados por estos hechos.En concreto, en cuanto al Sr. Urbano , el "sobreprecio" del mobiliario de cocina vendido al mismo, ascendía a 5.626,70 euros, resultante según tarifa, lo que le tuvo que ser reintegrado por MIELE posteriormente a dicho cliente, y ese reconocimiento de lo recibido, es lo que trata de impugnar el recurrente. Y en el caso del Sr. Millán , también relativo a muebles de cocina, el sobreprecio tuvo el montante de 1.639,61 euros, igualmente abonado al mismo por la representación procesal de la acusación particular. Tales incrementos apócrifos del precio, constaban en las facturas que emitió el acusado, y que la Audiencia no consideró típicas en cuanto a la falsedad, por reputar ésta ideológica, absolviéndole de tales delitos falsarios. Además, el acusado tiene confesado, como el Tribunal da cuenta, la realidad de las ventas imputadas, así como el cobro a los clientes de sus respectivos importes íntegros, y ello está acreditado mediante las tarifas de la compañía acerca del verdadero precio de tales objetos, que corresponde fijar a su principal, y no al acusado.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    QUINTO.- El motivo cuarto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El autor de recurso reconduce este motivo por la vía de los informes periciales, alegando como documento literosuficiente el dictamen que consta en autos a los folios 732 a 734 del Rollo de Sala, suscrito por don Eusebio , perito economista.

    La doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentado, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1995, de 6 de marzo , ante un «discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico».

    Conviene señalar, en primer lugar, la inoperancia de dicho documento a los efectos pretendidos por el recurrente, por la generalización y poca concreción de sus conclusiones, y sustancialmente, porque ha sido contrarrestado por las pruebas practicadas en el plenario. Comenzando por este último razonamiento, es de ver que la Sala sentenciadora de instancia analiza una amplísima prueba testifical, de donde tiene por acreditado la manera como se opera por los comerciales en tal entidad mercantil, lo que se deduce de las declaraciones del director de la misma, el tesorero, y otros empleados, e incluso de la propia confesión del acusado acerca del percibo de dinero por parte de los clientes, dinero que habría ingresado en metálico a través de tales testigos, sin comprobante o recibo alguno, y sin que tal comportamiento haya sido demostrado por tal acusado (hecho impeditivo de la concurrencia del tipo penal, que a dicha parte corresponde, sin que ello naturalmente suponga inversión alguna de la carga probatoria). En otras palabras, si el sujeto pasivo de la pretensión punitiva ejercitada en el proceso penal, postulase un hecho que impida la constitución criminal del tipo (apropiación indebida), como es la devolución a su principal del dinero en metálico cobrado a los clientes, por encargo de aquél (conducta de un comisionista de ventas, como es el caso), corre a cuenta del mismo la acreditación de tal hecho en tal proceso, sin que el acusador tenga la prueba de probar un hecho negativo, referido a la falta de ingreso de tales cantidades en metálico. En el caso, además, ello se justificó con la declaración de los empleados de la compañía, negando cualquier recibo de dinero por parte del acusado. Es más, ante ello, Vicente pretendió utilizar un documento falso que ponía de manifiesto que tales cantidades, sin IVA, se ingresasen directamente en la compañía, siendo condenado por la elaboración y presentación en juicio de tan apócrifa instrucción mercantil de aquélla. Ello deriva que toda su estrategia defensiva, al invocar un hecho impeditivo, quedara huérfana total de acreditación probatoria. Así las cosas, volvamos sobre el meritado informe pericial, citado comoliterosuficiente. Pues bien, éste no desmonta lo probado en autos, comenzando por aseverar que "el perito [informante] no puede establecer un modus operandi de las operaciones directas con clientes particulares en general". De los ocho extremos de tal peritaje, siete no son más que generalizaciones; únicamente, la sexta de sus conclusiones es más incisiva , al poner de manifiesto que los listados de caja son manifiestamente incorrectos, al destacarse que "no aportan información de ningún tipo", y termina por afirmar que " el hecho de presentar un libro de caja que presenta saldos negativos, incluso en el cierre del ejercicio, descalifica ese registro contable ". A partir de ahí, y revisando "manifestaciones" incluidas en la diligencias previas, la conclusión es que "en los años 2001 y 2002 no garantizaban [los circuitos administrativo-contables] de Miele, SAU el correcto registro de la totalidad de las operaciones realizadas". Pero teniendo en cuenta que no se juzga la contabilidad de MIELE, sino las indebidas apropiaciones del acusado, y sus ardides al mostrar como precio a los clientes, el que no correspondía según las tarifas de la compañía, sino otros superiores, es claro que el documento no puede tener la virtualidad probatoria que quiere atribuirle el autor del recurso, pues de tal contabilidad no se deduce que el acusado reintegrara los importes en metálico cobrados a los clientes y no reingresados a la empresa, sino, a lo sumo, la inoperatividad probatoria de tal contabilidad, por cierto no tenida en cuenta en ningún momento por los jueces "a quibus" como elemento probatorio de su convicción judicial.

    El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

    SEXTO.- El motivo quinto se articula por pura infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia la incorrecta aplicación de los tipos penales que describen los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental.

    Ahora bien, del desarrollo expositivo de este reproche casacional, no puede conocerse la razón de la discrepancia del recurrente con el contenido jurídico de tales preceptos, pues se limita a decir que " el relato histórico de la sentencia de autos no contiene el conjunto de elementos a los que hacíamos referencia en el anterior motivo casacional, y que una vez integrados en el factum de la misma impedirían tanto la operación de subsunción en los preceptos citados como su imputación a mi principal ". Es, pues, una suerte de motivo subsidiario con relación al anterior, que al ser desestimado éste, debe correr la misma suerte desestimatoria, al no aportar ningún elemento sustancial de la impugnación de la combatida.

    El motivo no puede en consecuencia prosperar.

    SÉPTIMO.- En el motivo sexto, formalizado por idéntico cauce impugnativo que el anterior, denuncia ahora el recurrente la declarada responsabilidad civil, bajo la mención de la indebida aplicación de los arts. 116, 109 y siguientes del Código penal .

    En realidad, también este motivo es vicarial respecto al cuarto y quinto, pues -se dice- si no es autor de los artículos 252, 249, 248 y 395 del Código penal , tampoco puede ser declarada responsabilidad civil alguna.

    Al no ser ello así, el motivo es improsperable.

    OCTAVO.- El motivo séptimo es viabilizado por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

    El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

    El recurrente relaciona este déficit probatorio con los aludidos tres delitos por los que ha sido condenado, pero en su desarrollo expositivo no lleva a cabo ni una sola línea a reprochar tal ausencia de material acreditativo de los hechos declarados probados, al punto que se limita a formulaciones de tipo general sobre la interinidad de tal principio.

    Ello nos obliga, por nuestra parte, y supliendo en este caso sus deficiencias expositivas que, por sí mismas, serían causa de inadmisión (ahora desestimación), en pro de la tutela judicial efectiva, a reseñar cuál fue la prueba que tuvo en consideración la Sala sentenciadora de instancia, bajo el principio jurídico de que, como dice nuestra Sentencia 229/2007, de 22 de marzo , el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    En el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora de instancia hace referencia a tal material probatorio, señalando que las ventas que ha recogido en su resultancia fáctica derivan primeramente del reconocimiento del acusado, que admitió su realidad, así como el cobro a los clientes de sus respectivos importes íntegros, lo que, dicho sea de paso, también declararon los mismos. Y lo propio en cuanto al recibo de los sobreprecios que percibió, rebasando las tarifas de la compañía. Como antes señalábamos, y llegados a este punto, a él corresponde acreditar que lo cobrado se transmitió a su principal, cuando éste lo niega. Y para ello, explicó que lo hizo en su caja B, o facturación sin IVA, que tal empresa tenía para esos casos de cobros en metálico. Tal mecánica contable, no ha quedado acreditada, como dicen los jueces "a quibus", por las manifestaciones de sus directivos (Sres. Juan Antonio

    , Concepción y Daniel ), negando la existencia de tal caja B, lo que se corrobora por las inspecciones de Hacienda, que no detectan la misma. Además, se comprobó que a las ventas citadas se les aplicó el IVA. El testigo Sr. Estanislao , contable de la empresa, señaló lo excepcional del cobro en metálico, y que cuando así se producía, se entregaba un recibo al comercial o inspector de ventas. Lo ratificó el Sr. Leopoldo , jefe de ventas, quien expresó que en tal caso, existían dos cuentas (citadas en la fundamentación jurídica), donde se ingresaba el dinero en efectivo percibido por los clientes, en el caso de que se produjera un pago así, lo que era verdaderamente excepcional. Y el primero afirmó que Vicente no llevó a cabo ningún ingreso en efectivo. La pericial contable, tampoco detectó ningún pago en metálico efectuado por el acusado, quien llegó a señalar que se confeccionaban tres recibos de tales pagos, uno para el cliente, otro para el cajero y el tercero para él, y no se acreditase a la postre ninguno. Y por ello, ideó la existencia de una caja B, falsificando el documento que obra en autos al folio 274, a fin de dar credibilidad a tal afirmación. La pericial (folios 873 a 877), ratificada por los peritos en el plenario, constata la mendacidad de tal documento.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    NOVENO.- El motivo octavo, se formaliza por vulneración del derecho constitucional a no sufrir indefensión, y ello referido a la "dificultad para elaborar el perito contable propuesto por esta parte su dictamen pericial mediante vista de todos los documentos requeridos por la Sala a MIELE, S.A." y otros extremos relativos a la prueba pericial contable del auditor de cuentas de MIELE.

    Ahora bien, del estudio de tal informe pericial, al que ya hemos hecho referencia en esta resolución judicial, no se expone por el perito tal déficit de documentación, y ya vimos que carecía de cualquier virtualidad probatoria, y con respecto a la otra prueba pericial, el recurrente se limita a señalar que se practicó "sin las debidas garantías procesales respecto a mi representado", sin mayores explicaciones, sin que consten otros avatares procesales, ni siquiera la recusación por su parte de los peritos que lo elaboraron.

    Con tan parca explicación, desde luego que el motivo no puede prosperar.

    DÉCIMO.- Finalmente, el motivo noveno, articulado como el anterior por vulneración constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, denuncia la falta de motivación de la resolución judicial recurrida, conforme a los parámetros resultantes de los arts. 24.1 y 120.3 de nuestra Carta Magna.

    La simple invocación del contenido de la STS 186/1998, de 13 de febrero , sin mayores comentarios oalegación de deficiencias concretas, no satisface, desde luego, los requisitos de una mínima ortodoxia procesal en el encauzamiento de esta censura casacional.

    Así las cosas, el motivo es improsperable.

    Recurso de la acusación particular.

    UNDÉCIMO.- Con un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la acusación particular personada en esta causa denuncia la indebida aplicación de los arts. 109.1, 110.3, 113 y 116.1 del Código penal , así como el art. 1.108 del Código civil , por no haber impuesto la sentencia recurrida los intereses moratorios de la cantidad declarada en concepto de responsabilidad, desde la interposición de la querella.

    A este respecto, el núcleo de esta censura casacional queda reducido a determinar si los intereses que ha de fijarse en la resolución judicial recurrida, son los de naturaleza procesal, o intereses de ejecución, que se disciplinan en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y (además) los moratorios del art. 1108 del Código civil , y ello a partir de la interposición de la querella, como acto mediante el cual son reclamados.

    Dicha parte recurrente efectuó dos peticiones, una relativa al contenido del art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que está completamente fuera de lugar en la fase de procedimiento en la que se encontraba, como acertadamente argumentaron los jueces "a quibus", y otra, sobre intereses moratorios en suma de 10.942,12 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación.

    La sentencia recurrida únicamente los fijó en función de los intereses procesales o de ejecución que se disciplinan en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre las cuantías fijadas de 47.646,60 euros a favor de MIELE y 1.976,51 euros, que se acreditan para Marco Antonio .

    Este tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala Casacional. La STS 394/2009, de 22/04/2009 , nos dice que se han de partir de las siguientes premisas:

  5. La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil (art. 110 y 111 de la L.E.Cr. y 109-2º C.Penal).

  6. Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

  7. Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil

    dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no

    exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen (art. 1092 C.Civil ).

  8. Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

    En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

  9. En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proviniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P .) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del C.Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v .g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

  10. La Sala 1ª del T.Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª nº 88º de 13-octubre-1997; nº 1117 de 3-diciembre-2001; nº 1170 de 14-diciembre-2001; nº 891 de 24-septiembre-2002; nº 1006 de 25-octubre-2002; nº 1080 de 4-noviembre-2002; nº 1223 de19-diciembre-2002; etc.).

  11. No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C.Civil , y los recogidos en el art. 921 de la L.E.Civil (hoy art. 576 L.E.C. de 7 de enero de 2000 ) o intereses de la mora procesal (véase S. Sala 1ª nº 908 de 19-10-95 ).

    Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 L.E.C ., de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil. Los primeros , considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

    Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C . no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....".

    El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

    Ahora bien, otra cosa son los "intereses moratorios", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil .

    Partiendo de que por disposición legal (art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107 ), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial (STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante (STC nº 206/1993 de 22 de junio, y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000, 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).

    La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C.c ., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . (SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993, 5 de abril de

    1.994, 15 de noviembre de 2.000, 23 de mayo de 2.001 ).

    Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el art. 576.1 L.E.C. se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994, 8 de febrero de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidadlíquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

    En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Segunda del T.S. Así, en la sentencia nº

    1.130/2.004, de 14 de octubre , decíamos: "cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese "quantum" resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora.

    "Por lo que, desde este punto de vista, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a su derecho a la percepción de tales intereses, independientemente de los previstos en la norma procesal.

    "Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo, pues si, de una parte, ésta no debe fijarse en la de la Sentencia de instancia, porque, como se acaba de ver, esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado, en forma de lucro cesante, nunca han de confundirse, como ha hecho el Juzgador "a quo" (en línea incluso con alguna Sentencia de esta misma Sala como la de 29 de Abril de 1998 ), con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 de la vigente), de otro lado, también hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados..." (art. 109 ).

    "Esa reclamación, en el orden penal, sólo se produce, por consiguiente, con la interposición de la Querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de Acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como Acusador particular (en el mismo sentido, la ya citada STS de 14 de Marzo de 2003, frente a lo que, en su día, efectivamente, han sostenido algunas Resoluciones de este Tribunal, a las que se refiere el Recurso, como las de 29 de Octubre de 1991 y 1 de Febrero y 18 de Octubre de 1996 , que establecían el comienzo de la producción de intereses de mora coetáneo a la fecha de comisión del delito origen de éstos).

    "Por lo que, como quiera que la recurrente no sólo interpuso Querella, sino que en la misma ya cifraba en 26.841.714 ptas. el montante de sus perjuicios, cantidad que exactamente acogió a efectos resarcitorios la Audiencia en su Resolución, ha de entenderse desde esa fecha de interposición de la Querella nacida la obligación del pago de los intereses para la condenada, obligada al mismo".

    También, la ya citada sentencia de esta Sala nº 298/03, de 14 de marzo , señalaba: A la luz de tales orientaciones jurisprudenciales y trasladándolas a nuestro caso, no puede prosperar en su integridad la pretensión alegada, al solicitar el devengo del interés (daños y perjuicios) desde la fecha de comisión del delito.

    En mora sólo incurrieron los acusados desde el momento de la presentación de la querella en que se reclaman los daños y perjuicios (aunque sea de forma genérica) ocasionados por el delito.

    Si algún acusador particular, se personó sin querella, constituyéndose en parte como perjudicado, desde la fecha, en que haciéndolo así, interesó la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido (escrito de calificación provisional).

    La STS 846 de 22-mayo-2000 de esta Sala, sitúa el arranque del devengo de los intereses moratorios en la fecha de comisión del delito; pero lo determinó así, porque, conforme al art. 1100 del C.Civil , desde ese preciso momento se entendió que comenzó la mora del deudor, acusado y condenado. Por tanto, no procederá computar los intereses desde la fecha del delito, sino desde la interpelación judicial.

    De cuanto ha quedado expuesto se desprenden las siguientes conclusiones:

    1. Respecto a los intereses procesales que establece el art. 576.1 L.E.C . debe considerarse incluida en la expresión "devengando esta cantidad el interés legal desde la fecha de esta sentencia", de suerte que la determinación de la cantidad correspondiente se efectuará en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en dicha disposición legal, a la que no contradice la sentencia impugnada, sino que su aplicación se encuentra implícita en la resolución judicial.

    2. En lo que hace a los intereses moratorios por lucro cesante, aunque también podría considerarse integrada en la expresión "interés legal" que se emplea en el fallo de la sentencia, el cómputo de la cantidad a abonar por el condenado no se iniciará el día de la fecha de la sentencia, sino que, según ha quedadoexpuesto, desde el día en que se presentó la querella, al no haber existido reclamación por dicho concepto, judicial o extrajudicial, con anterioridad.

    Por consiguiente, el motivo debe ser estimado parcialmente, casándose la sentencia recurrida y dictándose otra por esta Sala en la que corrija el "error iuris" en que incurrió el Tribunal a quo en este punto.

    DUODÉCIMO.- Las costas procesales se impondrán al Vicente , al desestimarse su recurso, y se declaran de oficio las correspondientes a la acusación particular (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Vicente contra Sentencia de fecha 2 de abril de 2008 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenando a dicho recurrente la pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular MIELE SA contra la mencionada Sentencia de fecha 2 de abril de 2008 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso y ordenamos la devolución del depósito legal si en su día lo hubiere constituido.

    En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecte, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

    Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

    El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 5043/2002 por delitos continuados de apropiación indebida, estafa, falsedad en documento mercantil y en documento privado y estafa procesal, contra Vicente , nacido el día 16 de noviembre de 1954 en Barcelona, hijo de Doménech y de Agustina, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, y una vez conclusas las remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 2 de abril de 2008 dictó Sentencia, la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de la Acusación Particular MIELE SA y del acusado Vicente , y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de

la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonada en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos

condenar a Vicente a los intereses moratorios, junto a los ejecución establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , operación que se llevará a efecto en ejecución de sentencia (art. 115 del Código penal), desde la fecha en que el acusado tuvo conocimiento de la querella criminal, momento en se produjo la interpelación judicial.

III.

FALLO

Que manteniendo íntegramente los pronunciamientos penales y civiles de la sentencia recurrida, hemos de condenar a Vicente , en concepto de intereses moratorios a los que, en ejecución de sentencia se determinen, previa la formación de incidente contradictorio al respecto, con las bases indicadas en nuestra resolución judicial, por lo que se computarán tales intereses desde la fecha en que el acusado tuvo conocimiento de la querella criminal, momento en se produjo la interpelación judicial, hasta la fecha de la sentencia recurrida, y a partir de ésta, conforme a los postulados del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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