STS, 17 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2096 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la entidad mercantil Deborja S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra los autos, de fechas 26 de enero de 2006 y 25 de abril del mismo año, por los que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional denegó la reanudación del incidente de ejecución de la sentencia pronunciada por la propia Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de octubre de 1996 en el recurso contencioso- administrativo número 443 de 1994.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de octubre de 1996 , sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 443 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, en cuanto al fondo estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Mercantil Deborja, S.A. contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son las mismas contrarias a Derecho, anulándolas; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico decimotercero: «Que, en consecuencia, no hay en el expediente una prueba concluyente de que el terreno ocupado por las salinas fuere en su día una marisma por ser inundado mediante un canal natural, que esa inundación proviniese de filtraciones marinas y si en su momento lo fue no hay prueba de que dejase de serlo por acción del hombre, lo que lleva que carezca de base los informes y estudios de altimetrías ya que con los mismos se ha pretendido integrar el supuesto del artículo 6,2 del reglamento de ejecución de la Ley 22/88, precepto conforme al cual tiene la consideración de zona marítimo-terrestre a los efectos del artículo 3,1,a) de la citada Ley , los "terrenos naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedido por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas y otros sistemas semejantes", y todo ello en cuanto que no hay prueba de que se esté ante un terreno "naturalmenteinundable" y que esas inundaciones por la mareas "haya sido impedida por medios artificiales"».

TERCERO .- Deducido por el Abogado del Estado el oportuno recurso de casación contra la aludida sentencia, esta Sala del Tribunal Supremo dictó, con fecha 16 de abril de 2003 , sentencia declarando no haber lugar al indicado recurso de casación.

CUARTO .- Con fecha 18 de septiembre de 2003, la representación procesal de la entidad mercantil Deborja S.A. presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando la ejecución de la sentencia, por lo que la Sala de instancia se dirigió al Ministerio de Medio Ambiente para que diese a conocer a la Sala el estado de ejecución de la sentencia, el que hizo saber a dicha Sala que, con fecha 31 de julio de 2003 se había acordado dejar sin efecto la Orden Ministerial de 8 de enero de 1993, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de las salinas de Calpe, en el término municipal de Calpe, y, a nuevo requerimiento de la Sala, el Ministerio de Medio Ambiente informó que se había comunicado al Registro de la Propiedad de Calpe la Orden ministerial por la que se dejaba sin efecto el deslinde de las Salinas de Calpe, y el día 21 de diciembre de 2004 comunicó a la Sala de instancia que en el BOE de 8 de julio de 2004 (nº 164 ) se publicó el anuncio del texto íntegro de la Orden ministerial de 31 de julio de 2003, por la que se dejó sin efecto el deslinde de las salinas de Calpe y el 1 de diciembre se recibió la comunicación en el Registro de la Propiedad, y, después de oír a las partes, se decretó, mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2005 , el archivo de las actuaciones, lo que se notificó el 8 de abril de 2005 a la representación procesal de la entidad Deborja S.A. y el 15 del mismo mes y año al Abogado del Estado.

QUINTO .- Con fecha 30 de septiembre de 2005, la representación procesal de la entidad mercantil Deborja S.A., a la vista del anuncio de la incoación del expediente de deslinde de dominio público marítimo terrestre de las salinas de Calpe, autorizado por resolución de la Dirección General de Costas de fecha 25 de enero de 2005, presentó escrito ante la Sala de instancia interesando que se declare la nulidad de esta resolución por no tener otra finalidad que eludir el cumplimiento de la sentencia que anuló el deslinde de las salinas de Calpe, a lo que la Sala de instancia dio respuesta mediante providencia de 3 de octubre de 2005, en la que declaraba no haber lugar a lo interesado porque la diligencia de ordenación archivando las actuaciones había devenido firme y no era, por tanto, susceptible de revisión, por lo que la representación procesal de la entidad mercantil Deborja S.A. presentó nuevo escrito con fecha 18 de octubre de 2005, en el que interesaba la reanudación del incidente de ejecución de la sentencia, para lo que procedía declarar la nulidad de la resolución administrativa de 25 de enero de 2005 , que autorizaba la realización del deslinde de las salinas de Calpe, pero la Sala, después de oír al Abogado del Estado, denegó, por auto de fecha 26 de enero de 2006 , la reanudación del incidente de ejecución de sentencia por entender que la decisión de archivar las actuaciones era firme e irrecurrible, auto impugnado en súplica por la representación procesal de la entidad mercantil Deborja S.A., cuyo recurso, una vez oído el Abogado del Estado, fue desestimado por auto de fecha 25 de abril de 2006 , en el que se insistió en el carácter definitivo del archivo de las actuaciones y se reprochó a la recurrente en súplica actuar en fraude de ley.

SEXTO .- Frente a las indicadas resoluciones la representación de la entidad Deborja S.A. presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contras ellas recurso de casación, a lo que se negó la Sala de instancia por auto de fecha 2 de junio de 2006 , contra el que, nuevamente, dedujo aquélla recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 27 de julio de 2006 , en el que se acordó hacerle entrega de los oportunos testimonios para deducir recurso de queja ante esta Sala del Tribunal Supremo, lo que así hizo y esta Sala, mediante auto de fecha 1 de febrero de 2007, estimó la queja, por lo que la Sala de instancia, mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2007, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y, como recurrente, la entidad mercantil Deborja S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, al mismo tiempo que éste interpuso recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por la dilación indebida en la ejecución de la sentencia con vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, al haberse negado a ejecutar íntegramente la sentencia con el pretexto de que no se impugnó en tiempo la diligencia de ordenación que archivó las actuaciones, aunque no cabe declarar un archivo definitivo mientras no conste en autos el cumplimiento íntegro de la sentencia, que en este caso no se daba al haberse incoado un expediente para deslindar como dominio público marítimo-terrestre un suelo que la sentencia había declarado que no es tal; el segundo por haber vulnerado el Tribunal "a quo" lo establecido en el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por negarse a declarar la nulidad de una actuación administrativa encaminada exclusivamente a eludir el cumplimiento de la sentencia mediante la práctica de un nuevodeslinde en sustitución del anulado jurisdiccionalmente al entender la Sala de instancia en dicha sentencia que el suelo deslindado no pertenecía al demanio marítimo terrestre; y el tercero por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque lo pedido por la recurrente es razonable y no se persigue con ello un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico ni contrario a éste, sino, más bien, todo lo contrario, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se declare que la resolución de la Administración de Costas ordenando incoar un procedimiento de deslinde de las salinas de Calpe es nula de pleno derecho.

OCTAVO .- Solicitada por el Abogado del Estado la inadmisión del recurso de casación interpuesto, esta Sala declaró, por auto de fecha 3 de julio de 2008 , que dicho recurso de casación es admisible, por lo que se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición ala expresado recurso, lo que efectuó con fecha 15 de enero de 2009, aduciendo que los motivos alegados no van encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad del auto recurrido sino a discutir la actuación de la Administración, pues la Sala de instancia se limitó a declarar que no procedía acceder a reanudar la ejecución de la sentencia por haber sido ya rechazada y ser firme la resolución declarando el archivo de las actuaciones, y, por otra parte, la resolución administrativa de incoar un nuevo deslinde es un acto de mero trámite, que no prejuzga la decisión que vaya a adoptarse, la que habrá de tener en cuenta, entre otros datos, la sentencia que dictó la Sala de instancia en relación con las salinas de Calpe, y, por consiguiente, el auto recurrido no contradice lo resuelto por la sentencia, sino que, por el contrario, es la parte recurrente la que, a través de un artificio, trata de evitar el legítimo ejercicio por la Administración de su facultad de proceder a deslindar el dominio público marítimo terrestre, que no cabe confundir con una actuación tendente a eludir el cumplimiento de una sentencia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

NOVENO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 3 de junio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Aunque la representación procesal de la entidad recurrente alega tres motivos de casación, el primero al amparo del aparado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto, lo cierto es que, a través de todos ellos, se plantea que el Tribunal a quo contradice los términos del fallo por cuya ejecución debe velar (artículo 87.1 c de la Ley Jurisdiccional ), al persistir en el archivo de las actuaciones, a pesar de que la Administración de Costas ha resuelto incoar un procedimiento de deslinde de las salinas de Calpe, que en la sentencia firme la misma Sala declaró que no pertenecían al demanio marítimo terrestre, decisión que la recurrente considera encaminada exclusivamente a eludir el cumplimiento de dicha sentencia y, por tanto, tacha de nula de pleno derecho esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , atribuyendo a la Sala de instancia la vulneración no sólo de este precepto sino también del artículo 24 de la Constitución, por demorar la ejecución definitiva de la sentencia, y del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo , la petición formulada por la recurrente no persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él sino evitar que se eluda el cumplimiento de una sentencia firme.

SEGUNDO .- A la vista de los categóricos términos de la sentencia, recogidos en el fundamento jurídico decimotercero, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, la decisión de la Administración de Costas de iniciar un nuevo procedimiento de deslinde de las salinas de Calpe, después de haber dejado sin efecto expresamente el anulado por dicha sentencia en cumplimiento de ésta, hay que admitir que razonablemente haga entender a la entidad mercantil, favorecida por aquella sentencia anulatoria, que la decisión administrativa pretende eludir su cumplimiento, cuya pretensión no cabe acallar con el argumento de que no se pidió en tiempo la revisión de la diligencia de ordenación que tuvo por archivadas las actuaciones al entender que había sido completamente ejecutada la sentencia.

TERCERO .- Lo planteado por la entidad recurrente ante la Sala de instancia, cualquiera que fuese el estado de la ejecutoria, se contempla en el apartado 5 del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que impone al órgano jurisdiccional, a quien corresponda la ejecución, incoar el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para, después de haberse sustanciado éste por sus trámites, decidir si los actos de la Administración van encaminados a eludir el cumplimiento de la sentencia, por lo que deben ser declarados nulos de pleno derecho, y, por consiguiente, se deben estimar los motivos de casación alegadoscon la subsiguiente anulación de los autos recurridos, que denegaron lo pedido por la representación procesal de la entidad recurrente y mantuvieron el archivo de las actuaciones.

CUARTO .- No procede, sin embargo, pronunciarse, antes de la terminación del mentado incidente, acerca de la nulidad de pleno derecho de la decisión administrativa que ordena incoar el procedimiento de deslinde de las salinas de Calpe, aunque la Sala de instancia debe resolver también acerca de la medida cautelar pedida por la entidad recurrente en orden a la suspensión del deslinde hasta tanto se resuelva el incidente en ejecución de sentencia.

QUINTO .- La declaración de haber lugar al recurso interpuesto no permite hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que existan méritos para imponer las causadas en el instancia a los litigantes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, en aplicación concordada de lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Deborja S.A., contra los autos, de fechas 26 de enero de 2006 y 25 de abril del mismo año, por los que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional denegó la tramitación de un incidente sobre la nulidad radical de la resolución de la Dirección General de Costas, de fecha 25 de enero de 2005, por la que se ordenó la incoación de deslinde del dominio público marítimo-terrestre de las salinas de Calpe, autos que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación de la solicitud formulada ante la Sala de instancia, ésta deberá sustanciar el correspondiente incidente, a cuyo término decidirá si los actos de la Administración de Costas se han dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia firme pronunciada por la propia Sala de instancia, con fecha 25 de octubre de 1996 , en el recurso contencioso-administrativo número 443 de 1994, resolviendo previamente acerca de la medida cautelar interesada por la representación procesal de la entidad mercantil Deborja S.A. en el otrosí del escrito que presentó ante aquélla con fecha 30 de septiembre de 2005, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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