STS, 26 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra sentencia de fecha 1 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 3208/07, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el organismo ahora recurrente contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos nº 645/06, seguidos por D. Ezequias frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE-INEM), sobre Incapacidad Permanente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2007 el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ezequias contra el Instituto Social de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE-INEM), sobre Incapacidad Permanente, ACUERDO: 1º.- Declarar que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor con efectos a 18 de mayo de 2006 es de 1492,66 euros mensuales, revocando en este extremo la resolución del INSS impugnada, condenando a esta última entidad a pagar la prestación con arreglo a la base reguladora ahora aprobada. 2º.- Condenar a la TGSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento de conformidad con sus responsabilidades legales. 3º.-Absolver al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE-INEM) de toda pretensión declarativa y de condena contra él ejercitada.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El demandante,

D. Ezequias , nacido el día 08/01/1951, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 (hecho no controvertido). 2. El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 06/07/2006, recibiendo el alta médica con propuesta de incapacidad permanente el 18/05/2006. 3. El demandante prestaba servicios para la empresa Molsan S.A. desde antes de iniciar el periodo de incapacidad temporal. Durante este último, el día 22 de agosto de 2005, se extinguió la relación laboral en virtud de despido colectivo autorizado por auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Barcelona, en el proceso tramitado con el nº 453/2005 (folios nº 25 a 28). 4. Por resolución del INSS de fecha 03/10/2005 se reconoció al demandante el derecho a percibir el correspondiente subsidio por incapacidad temporal, en la modalidad de pago directo por parte del INSS, con arreglo a las siguientes variables: desde el día 23 de agosto de 2005, y hasta el 4 de septiembre de 2005, con arreglo a una base reguladora de 64,91 euros diarios, y porcentaje del 75%; desde el 5 de septiembre de 2005 con arreglo a una base reguladora de 64,22 euros diarios y porcentaje del 70% hasta el 3 de marzo de 2006, y del 60% desde el 4 de marzo de 2006 (folio nº 23). 5. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 15/06/2006, por la que se declaraba al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común (folios nº 36 y 37). 6. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada en fecha 30/08/2006 (folios nº 69 y 70). 7. El demandante acredita el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1392,36 euros mensuales en el caso de que se integren con las bases mínimas de cotización los periodos posteriores a la extinción de la relación laboral, y de 1492,66 euros mensuales en el caso de que estos periodos se integren con la base de cotización correspondiente a la eventual prestación por desempleo. La fecha de efectos no controvertida de la prestación es de 18 de mayo de 2006.".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2008 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar como lo hacemos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en el procedimiento 645/2006 seguidos a instancia de Ezequias contra la ahora recurrente y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (antes INEM) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en su integridad. ".

CUARTO.- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Doña Ana Alvarez Moreno, en nombre y representación del INSS, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2007, recurso nº 4239/06.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2009 se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en un elevado número de sentencias recientes, versa sobre la fijación, con arreglo al art. 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente (incapacidad permanente total, en el presente caso), e incluso de jubilación (TS 21-2-2008, R. 2836/06), en un supuesto de reconocimiento de la situación de incapacidad en la que, según constan en la incombatida declaración de hechos probados de la resolución judicial impugnada, concurren las siguientes circunstancias particulares: a) el demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 06/07/2006, recibiendo el alta médica con propuesta de incapacidad permanente el 18/05/2006; b) prestaba servicios para la empresa Molsan S.A. desde antes de iniciar el período de incapacidad temporal y durante el mismo, el 22/08/2005, se extinguió la referida relación laboral en virtud de despido colectivo autorizado por auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona; c) por resolución del INSS del 03/10/2005 se le reconoció el derecho a percibir el correspondiente subsidio por incapacidad temporal en la modalidad de pago directo y por otra resolución de 15/06/2006 se le declaró en incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común; y d) acredita el período mínimo para causar derecho a la prestación y la base reguladora de la misma, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1392,36 euros mensuales en el caso de que se integren con las bases mínimas de cotización los períodos posteriores a la extinción de la relación laboral, y de 1492,66 euros mensuales en el caso de que estos períodos se integren con la base de cotización correspondiente a la eventual prestación por desempleo.

La base reguladora controvertida es precisamente la que corresponde al período de percepción del subsidio de incapacidad temporal una vez extinguido el contrato de trabajo. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 1 de abril de 2008 (R. 3208/07 ) entiende que el período de incapacidad temporal sin abono de cotizaciones al haberse extinguido la relaciónde trabajo debe ser computado en el cálculo de la base reguladora teniendo en cuenta las bases de cotización que hubieran correspondido por desempleo. Por el contrario, la sentencia de contraste, que ha sido dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 2007 (R. 4239/06 ), aplicó en cambio el criterio de las bases mínimas que al efecto contempla el art. 140.4 LGSS , por lo que es palmaria la concurrencia del requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO .- La solución correcta de la controversia es, como ya hemos declarado en sentencias precedentes (entre otras muchas: TS 5-7-2007, R. 689/06; TS 5-7-2007, R. 689/06; TS 17-9-2007, R. 2452/06; TS 5-10-2007, R. 3402/06; TS 14-11-2007, R. 4239/06; 20-11-2007, R. 1319/07; 23-1-2008, R. 450/07; 21-2-2008, R. 2836/06; 4-3-2008, R.571/07; 19-5-2008, R. 1727/07; 29-5-2008; 2318/07; 14-10-2008, R. 2651/07; 5-11-2008, R. 802/07; y 25-2-2009, R. 1877/08), la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

La doctrina unificada, establecida en la primera de dichas sentencias (reiterada en la segunda, y reafirmada con nuevos argumentos en la tercera y en todas las siguientes), se puede resumir, tal como hizo la de 20-11-2007, de la siguiente forma: " 1) de acuerdo con la "clara dicción" del art. 222.1 LGSS (en la redacción vigente a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/2001 ), la prestación percibida por el asegurado en situación de incapacidad temporal a partir de la extinción del contrato de trabajo sigue siendo un subsidio de incapacidad temporal y no una prestación de desempleo, sin perjuicio de cómo tal subsidio sea calculado ("cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo") (STS 5-7-2007, citada ); 2) dicha prestación de incapacidad temporal es abonada por la entidad gestora en régimen de "pago directo" y por ella "no existe obligación de cotizar", por lo que "para tal período habrá de regir la regla del art. 140.4 de la LGSS " (STS 5-7-2007, citada ); 3) el argumento anterior de interpretación gramatical se refuerza con un argumento de interpretación lógica, "dada la incompatibilidad intrínseca existente entre la situación en que se halla [el] interesado que no puede trabajar y [el] desempleado que por esencia es una persona con capacidad laboral" (STS 5-7-2007, citada ); 4) el canon de la interpretación histórica - intención del legislador manifestada en la exposición de motivos de la Ley 24/2001, que dio nueva redacción al art. 222.1 LGSS - revela que la finalidad de esta reforma legal ha sido "reducir costes" en materia de prestaciones y cotizaciones, por lo que no resultaría coherente entender que el período de incapacidad temporal controvertido genera obligación de cotización a cargo de la entidad gestora (STS 5-10-2007 , citada); y 5) la desigualdad de trato dispensada por el legislador al incapacitado y al desempleado, a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente, se justifica por las diferencias objetivas existentes entre una y otra situación de necesidad, que se manifiestan en la exigencia al desempleado de los requisitos previstos en el art. 207 LGSS (STS 5-7-2007 , citada)" .

TERCERO .- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello conduce en el presente caso, tal como sostiene el informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que ya tuvo la sentencia de instancia, a la estimación del recurso de suplicación interpuesto en su día por el ente gestor y a la consecuente desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de abril de 2008 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona , en autos seguidos a instancia de D. Ezequias contra dicho recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el ente gestor y desestimamos la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social delTribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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