STS, 20 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 14 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación núm. 1106/07, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, en los autos 271/06, seguidos a instancia de D. Jose Ignacio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Ignacio , representado por el Letrado D. Manuel Gallardo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Don Jose Ignacio , con DNI núm. NUM000 , solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación parcial el día 13 de enero de 2006, petición que fue desestimada por resolución de 18 de enero de 2006 del Director del Instituto Nacional de la Seguridad Social por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , porque el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar.- SEGUNDO.- Contra esta resolución interpuso el demandante reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de 12 de abril de 2006, hecho que puso fin a la vía administrativa, si bien la motivación de la denegación de lo solicitado por el demandante fue totalmente modificada, resultando que se procede a desestimar la reclamación previa -sin expresar claramente el motivo actual que ya no es aquél el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar-sino que es ahora por otro motivo oculto, deduciéndose, por la normativa citada en la resolución, que la causa de denegación de la solicitud es porque el trabajador tiene más tiempo cotizado en el RETA -siendo este régimen el que debe resolver la solicitud- en cuyo régimen especial no cabe la jubilación parcial.-TERCERO.- El actor acredita 6.516 días cotizados en el RETA, desde 3/1979 a 12/1996 y 3.275 días cotizados en el Régimen General, desde 01/1997 hasta el 31 de diciembre de 2005.- La base reguladora dela prestación es de 1.646,01 euros y la fecha de efectos cuando su cumplan los requisitos legales. "

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "RESUELVO estimar la demanda presentada por don Jose Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declarar el derecho del recurrente a que se le reconozca la pensión de jubilación parcial en los términos en que la había solicitado ante la Administración demandada, esto es, se reconozca al actor el derecho al percibo de una pensión de jubilación correspondiente al 85% de la base reguladora de 1.646,01 euros al mes, en relación con la reducción de jornada laboral del 15% con efectos desde el día 1 de enero de 2006, más las mejoras, mínimos y revalorizaciones correspondientes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 14 de mayo de 2008 , con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en los autos 271/06 , seguidos a instancia de D. Jose Ignacio contra dicho recurrente, confirmando la misma en todos sus extremos".

CUARTO .- Por la Letrada Dª. Mª José Alonso Gómez, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el 1 de junio de 2006 , recurso 3571/05.

QUINTO .- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona dicto sentencia el 31 de julio de 2006, autos 271/06 estimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando el derecho del actor a que se le reconozca la pensión de jubilación parcial solicitada, esto es, que se le reconozca el derecho al percibo de una pensión de jubilación correspondiente al 85% de la base reguladora de 1646'01 euros al mes, en relación con la reducción de jornada laboral del 15%, con efectos desde el día 1 de enero de 2006, más las mejoras, mínimos y revalorizaciones correspondientes. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor acredita 6.516 días cotizados al RETA, desde marzo de 1979 a diciembre de 1996 , y 3275 días cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social, desde enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2005. El 13 de enero de 2005 solicitó pensión de jubilación parcial, siéndole denegada por resolución de 18 de enero de 2006, siendo desestimada la reclamación previa que contra dicha denegación interpuso, mediante resolución de 12 de abril de 2006. La causa de la denegación de la solicitud es porque el trabajador tiene más días cotizados en el RETA y en este régimen no cabe la jubilación parcial.

Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 14 de mayo de 2008, recurso núm. 1106/07 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que el recurrente cumple los requisitos para acceder a la jubilación parcial, ya que es trabajador, por cuenta ajena, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en el momento de solicitar la jubilación parcial, reuniendo todos los requisitos, excepto la edad, para acceder a la pensión de jubilación, siendo irrelevante que le corresponda jubilarse en el RETA, por haber cotizado al mismo mayor número de años, y que haya de efectuarse cómputo recíproco de cotizaciones, porque legalmente no se establece ninguna restricción o alusión a la exigencia de que las cotizaciones que se utilicen sean de un determinado régimen ni que haya de efectuarse cómputo recíproco de cotizaciones, ni que la pensión que se conceda no sea del Régimen General de la Seguridad Social sino del RETA, todo ello en aplicación del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 10 del RD 1131/02 .

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 1 de junio de 2006 , recurso 3571/05, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que elrecurso es improcedente.

SEGUNDO. - Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 1 de junio de 2006 , recurso 3571/05, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Albert Batalla Corona contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona, en autos núm. 776/04 , seguidos por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de jubilación. Consta en dicha sentencia que el trabajador en el momento de solicitud de la jubilación parcial se encontraba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, reuniendo todos los requisitos, excepto la edad, para lucrar pensión de jubilación en el RETA, por tener mayor número de cotizaciones en este régimen, debiendo efectuarse el cómputo recíproco de cotizaciones, habiendo permanecido en el Régimen General hasta el 9 de mayo de 2004. La sentencia entendió que el recurrente no tenía derecho a la jubilación parcial -la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, que se simultánea con un contrato a tiempo parcial- porque el ámbito de aplicación del Real Decreto 1131/02 , que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, no se extiende a los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambas se trata de trabajadores que reúnen todos los requisitos, excepto la edad, para acceder a la pensión de jubilación, en ambos casos del RETA y con cómputo recíproco de cotizaciones, estando prestando servicios por cuenta ajena en el momento de solicitar la jubilación parcial, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo cotizado al mismo durante un periodo importante -3275 días el trabajador de la sentencia recurrida y 2864 el de la sentencia de contraste-, siendo irrelevante que en la recurrida soliciten la jubilación parcial el 13 de enero de 2006 y en la de contraste el 14 de mayo de 2004, pues la normativa aplicable es la misma en ambas fechas. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO. - 1. El recurrente alega infracción de los artículos 166 y Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 35 del Decreto 2530/70 y con el artículo 10 del RD 1131/2002 de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

El recurrente, en esencia, aduce que, dado que el trabajador reúne todos los requisitos, excepto la edad, para tener derecho a la pensión de jubilación, no puede acceder a la jubilación parcial pretendida, ya que la pensión a la que tiene derecho es del RETA, por no reunir en el Régimen General de la Seguridad Social, en el que se encontraba de alta en el momento de solicitar la pensión de jubilación y al que había cotizado 3275 días, cotizaciones suficientes. Razona que, mientras en el Régimen General existe desarrollo reglamentario, relativo a la jubilación parcial, tal desarrollo no se ha producido respecto a la jubilación parcial en el RETA, tal como prevé la Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que, mientras este desarrollo no se produzca, debe considerarse, conforme al artículo 10 del RD 1131/02 , que solamente pueden causar pensión de jubilación parcial los trabajadores por cuenta ajena.

  1. Para resolver la cuestión debatida procede efectuar un breve recorrido histórico a través de las vicisitudes sufridas en la regulación de la jubilación parcial, en la que han de tenerse en cuenta, por incidir directamente en la regulación de la misma, normas de derecho laboral, reguladoras del contrato a tiempo parcial y de Seguridad Social, reguladoras de la jubilación parcial.

    En cuanto a las primeras ha de examinarse la nueva regulación del contrato a tiempo parcial, introducido por la Ley 32/84, de 2 de agosto , en cuya Exposición de Motivos se señala lo siguiente: "La derogación de la Disposición Transitoria tercera del Estatuto de los Trabajadores se dirige también a homologar la situación española con la de otras economías occidentales, en las que el trabajo a tiempo parcial ha adquirido un grado de difusión desconocido en España y altamente satisfactorio, al cumplir tres objetivos deseables: satisfacer los deseos de una parte de la población dispuesta a trabajar en jornada incompleta, disminuir la unidad mínima de trabajo que las empresas pueden contratar, y en general obtener por esa vía un reparto del trabajo disponible de carácter estrictamente voluntario. El contrato de relevo vienea completar esta posibilidad de reparto de trabajo, mejorando además el bienestar social de trabajadores con edad próxima a la de jubilación.La experiencia europea indica que estas formas de contrato son particularmente utilizadas por personas que acceden por primera vez a un puesto de trabajo, lo que facilita la adaptación del trabajador y le permite además simultanear su actividad laboral con otras actividades domésticas o formativas ".

    La redacción introducida por esta norma, añadiendo el apartado 5 al artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , es la siguiente: " Artículo doce. Trabajo a tiempo parcial y contrato de relevo.- 5 . Asimismo se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de la jornada de trabajo y de su salario del 50 por ciento, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida. Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el párrafo siguiente. Al contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se le denominará contrato de relevo. La ejecución del contrato de trabajo a tiempo parcial a que se refiere este apartado y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general por el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad".

    En definitiva la nueva figura exigía dos situaciones simultáneas, por un lado un trabajador próximo a la edad de jubilación convertía su contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial y pasaba a percibir la pensión correspondiente a la jubilación parcial, y por otra, se contrataba a un nuevo trabajador con un contrato -denominado contrato de relevo- a jornada completa o parcial equivalente, al menos, a la jornada dejada vacante por el trabajador que, se jubila parcialmente, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar el trabajador jubilación parcial la edad de jubilación.

    El Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre modifica, de nuevo, la regulación del artículo 12 , en lo que ahora interesa, señalando en su Exposición de Motivos: " La mejora de la calidad del trabajo a tiempo parcial, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Marco europeo y en la Directiva comunitaria citada, requiere del establecimiento de una regulación que, permitiendo una adecuada flexibilidad en este tipo de trabajo, garantice al mismo tiempo determinados principios básicos: La igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de proporcionalidad cuando resulte adecuado; el principio de voluntariedad en el acceso al trabajo a tiempo parcial, que incorpora el derecho del trabajador a no ser despedido por negarse a ser transferido desde un empleo a tiempo completo a otro a tiempo parcial, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con la legislación y los Convenios Colectivos, puedan derivarse de las necesidades de funcionamiento del establecimiento considerado, y el acceso efectivo a la protección social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, introduciendo para ello los elementos de corrección necesarios para adaptar el funcionamiento de las normas generales del sistema a las características específicas de este tipo de trabajo .". Se modifica el artículo 13 disponiendo en el apartado 6 lo siguiente: " Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo del 30 % y un máximo del 77 %, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general en el Sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad.- Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo, quedando obligada a mantener cubierta, como mínima, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el párrafo anterior. El contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se denominará contrato de relevo, y tendrá las siguientes particularidades: a.- La duración del contrato será igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado.- b.- El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.- c.- El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal, excepto en el caso del personal directivo, el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoríaequivalente.- d.- En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo ."

    En esta norma se procede asimismo a modificar, como más adelante se examinará el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social .

    La Ley 12/2001, de 9 de julio en su Exposición de Motivos señala: " Del mismo modo, se introducen modificaciones en el régimen jurídico del contrato a tiempo parcial, con objeto de lograr un mayor impulso y dinamismo de esta modalidad contractual, cuyo relevante papel en el crecimiento del empleo estable y en la adaptación a las necesidades de empresas y trabajadores ha sido puesto de relieve por todos los protagonistas de las relaciones laborales en el contexto de la Unión Europea, y en el del contrato de relevo, a fin de adecuarlo a las modificaciones introducidas por la propia Ley en el contrato a tiempo parcial y de favorecer su mayor utilización ". El apartado 6 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores queda redactado como sigue: " 6. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total.- Para poder realizar este contrato en el caso de trabajadores que no hayan alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo, que se podrá celebrar también para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación, se denominará contrato de relevo y tendrá las siguientes particularidades ...."

    Esta redacción que por razones cronológicas, teniendo en cuenta la fecha del hecho causante, es aplicable al supuesto debatido, se ha mantenido en vigor hasta su modificación por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre .

    Por su parte el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social , en lo relativo a la jubilación parcial ahora examinada, ha sufrido las modificaciones que a continuación pasamos a exponer.

    El Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre, modifica la redacción originaria del artículo 166.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que establecía la jubilación parcial para trabajadores cuya edad fuera inferior a tres años, como máximo a la exigida para acceder a la jubilación, presentando la siguiente redacción: " 1. Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a cinco años, como máximo, a la exigida, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- 2 . El disfrute de la pensión de jubilación será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial, hasta el cumplimiento de la edad establecida con carácter general para causar derecho a la pensión de jubilación ".

    La Ley 35/2002, de 12 de julio , en su Exposición de Motivos alude a que en el acuerdo para la mejora y el desarrollo del Sistema de Protección Social suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno y los agentes sociales se incluyeron un conjunto de medidas en relación con la flexibilidad de la edad de jubilación, a fin de dotar a la misma de los caracteres de gradualidad y flexibilidad. A fin de conseguir dicho objetivo, entre otras, se reforma la jubilación parcial, de manera que se posibilita la compatibilidad entre el percibo de una pensión de jubilación y el desarrollo de actividades laborales desde el momento en el que se comienza a percibir una pensión de dicha naturaleza a cargo del sistema de Seguridad Social. Los preceptos que resultan reformados, a los efectos que ahora interesa, son el artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social que, tras establecer el principio general de incompatibilidad entre prestación y trabajo, se le añade un segundo párrafo: " no obstante lo anterior, las personas que acedan a la jubilación, podrán compatibilidad el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan ", minorándose el percibo de la pensión " en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista ...".

    Asimismo se modifica el artículo 166, añadiendo el apartado 4 : " El régimen jurídico de la jubilación parcial, a que se refieren los apartados anteriores, será el que reglamentariamente se establezca ".3. Establecidas las normas aplicables al supuesto ahora debatido, la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si para el acceso a la jubilación parcial del trabajador ha de exigirse que, en el momento de la solicitud de la misma, reúna los requisitos -excepto la edad- para tener derecho a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social o puede entenderse cumplido este requisito en supuestos -como el del trabajador demandante- en que reúne los requisitos para percibir pensión de jubilación en el RETA, y no en el Régimen General, ya que no reúne el beneficiario, en ninguno de regímenes, por separado, los periodos de carencia precisos para causar el derecho a la pensión, debiendo acudirse al cómputo recíproco de cotizaciones, siendo mayor el periodo cotizado en el RETA.

    Conviene recordar la reiterada doctrina de esta Sala respecto al cómputo de cotizaciones y régimen de Seguridad Social en el que ha de reconocerse la pensión de jubilación, cuando se ha cotizado a diferentes regímenes que, entre otras, en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, recurso 3506/05 , con cita de la dictada por esta Sala el 12 de mayo de 1999, recurso 3459/98 , ha establecido lo siguiente:

    "La solución de dicha cuestión viene dada por el contenido del art. 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , regulador del Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en el que se previó y resolvió la situación aquí planteada. En dicho precepto, después de disponer con carácter general el cómputo recíproco de cotizaciones entre el General y el de Autónomos, en criterio que fue después extendido a todo el sistema de la Seguridad Social el Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre , se introdujeron, como señaló esta Sala en la sentencia de 4-III-1993 (Rec. 1222/93 ) contemplando una situación semejante, bien que referida a la prestación de invalidez, las siguientes "salvedades":

    1) En el apartado a) dispuso que para que el trabajador cause derecho en el Régimen en el que estaba cotizando es inexcusable que reúna en él los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.

    2) En el apartado b) se prevé que cuando no se cumplen estos requisitos en el Régimen en el que se halle cotizando el trabajador, éste causará derecho a la pensión en el Régimen en el que hubiera cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos de edad, períodos de carencia o cualesquiera otros que en aquél se exijan.

    y 3) En el apartado c) prevé que cuando el trabajador no hubiera reunido en ninguno de los regímenes por separado los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión se sumarán a tal efecto las cotizaciones correspondientes a todos, y dispone que, en tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

    El supuesto aquí debatido no se halla en el apartado a), pues el trabajador no acredita en el Régimen General, como régimen en el que estaba cotizando en el momento de producirse la jubilación, el período de carencia necesario para causar derecho a la prestación, computando únicamente las cotizaciones de dicho Régimen, como el precepto exige "inexcusablemente". Tampoco se halla el actor en el supuesto del apartado b), puesto que tampoco acredita la carencia exigida en el Régimen de Trabajadores Autónomos contempladas de forma aislada las cotizaciones al mismo. Se halla, sin embargo, claramente, en el supuesto del apartado c) puesto que, sumadas las cotizaciones efectuadas en ambos Regímenes reúne la carencia precisa para causar la prestación en cualquiera de ellos. Con lo que habrá que estar a lo que dicho precepto dispone para el indicado supuesto c) en el que sin ninguna duda interpretativa se dice que "en tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones".

    La solución al problema planteado viene determinada por tal disposición pues, pudiendo haberse optado en la misma por decir que la pensión se habría de otorgar por el Régimen en el que el trabajador se hallara cotizando en el último período de su vida laboral, o por aquel en el que, estando en alta, se hubiera acreditado un número mínimo de cotizaciones, se optó claramente por el criterio de otorgar el reconocimiento de la pensión a aquel Régimen en el que el interesado tenga acreditado mayor número de cotizaciones. Siendo ésta, por lo tanto, la solución adecuada a la cuestión litigiosa planteada, puesto que es esa y no otra la impuesta por la norma que regula directamente el supuesto planteado".

    Conviene señalar, que esta doctrina de aplicación del régimen en donde se ostente mayor número de cotizaciones, es también la seguida por esta Sala para la determinación del régimen jurídico aplicable, en otros supuestos de acreditación de cotización a distintos regímenes del sistema de la Seguridad Social resueltos por las Sentencias de 30-04-2002 (Rec. 2851/2001) y 12-05-2003 (Rec. 4028/2002 ). ".

  2. - Las normas aplicables al supuesto debatido, artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 166.2de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada, respectivamente por la Ley 12/2001, de 9 de julio y Ley 35/2002, de 12 de julio, se limitan a establecer, la primera por remisión a la segunda, la posibilidad de acceder a la jubilación parcial, "siempre que se reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la edad". El primer canon interpretativo de las normas, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil , es "el sentido propio de sus palabras", y de la redacción del artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social parcialmente transcrito, resulta que el requisito exigido es "que se reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación", pero no exige -como podía haberse hecho, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, las múltiples reformas operadas- que se reúnan las condiciones para tener derecho a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, de donde resulta que es aplicable el precepto a los trabajadores que tengan derecho a percibir la pensión de jubilación en el RETA. A igual solución se llega aplicando los artículos 10 del RD 1131/02, de 3 de octubre , por el que se regula la seguridad social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. Dicho precepto -referido a los beneficiarios- señala que los beneficiarios de la norma son los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que tengan, como mínimo cumplidos sesenta años y "reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social", lo que nos conduce a idéntica conclusión que el examen del precitado artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , a saber, que no se exige que la pensión contributiva de jubilación a que se tiene derecho sea la del Régimen General de la Seguridad Social, por lo que se cumple el requisito si se tiene derecho a la citada pensión en el RETA.

    Igual conclusión se alcanza examinando los antecedentes históricos y legislativos de las citadas normas -transcritos con anterioridad- pues la redacción de los preceptos, salvo modificaciones en cuanto a la edad de jubilación parcial y porcentaje de la jornada que puede reducirse, se ha venido manteniendo inalterada en el requisito referente a que han de reunirse las condiciones "para causar derecho a la pensión de jubilación", sin exigencia alguna de que la misma haya de ser en el Régimen General de la Seguridad Social.

    Si atendemos a la realidad social y al espíritu y finalidad de las normas examinadas obtenemos el mismo resultado. En efecto, la cambiante realidad social muestra que con cierta frecuencia los trabajadores mudan de actividad laboral, para responder a las demandas del mercado, lo que comporta la afiliación a uno u otro régimen de Seguridad Social y el que a lo largo de su vida profesional, un trabajador reúna cotizaciones en distintos regímenes, lo que ha supuesto que la regulación de las prestaciones tenga en cuenta esta circunstancia y prevea el cómputo de cotizaciones realizadas en distintos regímenes. Las normas examinadas contemplan dicha realidad y señalan, en las respectivas exposiciones de motivos, como finalidad de la reforma del contrato a tiempo parcial "obtener... un reparto del trabajo disponible" -Ley 32/84, de 2 de agosto -; "adecuada flexibilidad en este tipo de contrato" -Real Decreto-Ley 15/98, de 27 de noviembre -; "favorecer su mayor utilización (del contrato de relevo)" -Ley 12/01, de 9 de julio -; "que se posibilita la compatibilidad entre el percibo de una pensión de jubilación y el desarrollo de actividades laborales" -Ley 35/02, de 12 de julio .

  3. En definitiva la regulación de la jubilación parcial, además de otros requisitos cuya concurrencia no es objeto de debate, comporta la distinción de dos elementos diferentes, a saber, que el trabajador que solicita la jubilación parcial en dicho momento se encuentre incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, y que reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, no exigiéndose, como antes se razonó, que esta pensión sea en el Régimen General de la Seguridad Social, no debiéndose confundir el primer requisito con el segundo, pues en lal norma aparecen claramente diferenciados. En definitiva, se ha de estar prestando servicios por cuenta ajena, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y se ha de tener derecho a pensión de jubilación de la Seguridad Social. Avala esta tesis la actual redacción del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social , introducida por la Ley 40/07, de 4 de diciembre , que exige, además de los requisitos de edad y reducción de jornada, el acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de al memos seis años (lo que comporta dicho periodo de cotización al Régimen General de la Seguridad Social) y acreditar un periodo previo de cotización de treinta años (sin que se exija que dichas cotizaciones sean al Régimen General).

  4. En consecuencia, siendo el trabajador demandante trabajador por cuenta ajena en el momento de solicitar la jubilación parcial, que acredita 3.275 días cotizados en el Régimen General y que tiene derecho al percibo de una pensión de jubilación en el RETA -por cómputo recíproco de las cotizaciones realizadas en dicho régimen (6516 días, de 3/1972 a 12/1996 y 3275 días en e Régimen General, desde 1/1997 a 12/05), tiene derecho a acceder a la jubilación parcial solicitada, en virtud de lo establecido en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social -en redacción dada por la Ley 35/02 de 12 de julio-, 12.6 del Estatuto de los Trabajadores -en redacción dada por la Ley 12/01-, de 9 de julio y artículo 10 del RD 1131/02, de 31 de octure.CUARTO .- No empece tal conclusión lo establecido en la Disposición Adicional 8, apartado 4 de la Ley General de la Seguridad Social que supedita la aplicación del artículo 166 de dicha norma "a los trabajadores por cuenta propia en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente", ya que dicha Disposición no es aplicables al supuesto debatido, al ser sus destinatarios los "trabajadores del mar, agrario y trabajadores autónomos", ya que el actor no se encuentra incluido en ninguno de dichos regímenes, sino, como anteriormente se consignó, en el Régimen General de la Seguridad Social, aunque con anterioridad lo haya estado en el RETA y sea en este último régimen en el que se le va a reconocer la pensión de jubilación. Como ha establecido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2009, recurso 4605/05 , " La interpretación contraria significaría olvidar los elementos propios configuradores de la jubilación parcial, en su conexión con otros requisitos, de procedencia más bien laboral, exigidos conjuntamente, para la validez de la contratación a tiempo parcial (esencialmente, los establecidos en el artículo 12 ET ), restringiendo, sin cobertura legal adecuada, las previsiones normativas al respecto. Debe tenerse en cuenta que, al igual que el artículo 166 L.G.S.S. y Reglamento de desarrollo aprobado por RD 1131/2002 , el artículo 12.5 del ET establece, como requisito para tener derecho a la jubilación parcial, que el trabajador "reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación de la Seguridad Social", sin condicionar tal derecho ni al cómputo recíproco de cotizaciones en los diferentes Regímenes de Seguridad Social, ni al Régimen General o Especial a cuyo cargo corre el pago de las prestaciones. En esta dirección, mutatis mutandi, cabe inscribir la STC 209/1997 de 22 de diciembre . Esta sentencia resolvió el caso siguiente: la sentencia dictada al resolver un recurso de suplicación, que fué la recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, negó el subsidio de desempleo que el artículo 13.2 de la Ley 31/84 de 2 de agosto , concedió para los mayores de 55 años, cuando se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en su número 1 "siempre que acrediten que en el momento de solicitud cumplen todos los requisitos salvo la edad para acceder a cualquier tipo de jubilación"; la razón de la denegación fue que el Reglamento dictado para el desarrollo de la citada ley, añadió un requisito más, cual fue, que la pensión de jubilación expectante "había de causarse en un Régimen de la Seguridad Social en el que se reconozca la prestación de desempleo". Pues bien, la citada sentencia del Tribunal Constitucional estimó el amparo con fundamento en que el único requisito, instaurado por el Reglamento "no figura en la ley de modo implícito o explícito". Igual conclusión cabe alcanzar en el caso litigioso, en el que, como antes se ha dicho y ahora se repite, ninguna disposición establece que el derecho expectante al reconocimiento de la pensión de jubilación debe hacerse en uno u otro régimen de la Seguridad Social ."

    QUINTO .- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que haya lugar a la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 14 de mayo de 2008 , en el recurso de suplicación núm. 1106/07, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, en los autos 271/06 , seguidos a instancia de D. Jose Ignacio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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