STS, 19 de Junio de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:4384
Número de Recurso7221/2005
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 7221/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procurador Doña Mª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Doña Celestina , y el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tolosa , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 17 de octubre de 2005, en el recurso contencioso administrativo número 1.205/04, contra el Acuerdo de 3 de junio de 2.004, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzcoa, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la actuación aislada nº NUM001 del Plan Especial de Rehabilitación del Casco Antiguo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que estimando el presente recurso nº 1205/2204, interpuesto por el Procurador Don Guillermo Smith Apalategui, en nombre y representación de Doña Celestina , contra el Acuerdo de 3 de junio de 2004, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 de actuación aislada nº NUM001 del Plan Especial de Rehabilitación del Casco Antiguo, debemos:

PRIMERO: Declarar la disconformidad a derecho de los actos recurridos que consecuentemente anulamos.

SEGUNDO: Fijar el justiprecio de los bienes expropiados en los siguientes términos:

A) Valor del suelo: trescientos seis mil cuatro euros (306.004 euros).

B) Valor de la construcción: se fijará en ejecución de sentencia, en su caso, de acuerdo con las bases establecidas en el Fundamento Jurídico Séptimo.

C) Todo ello más el cinco por ciento de premio de afección y con los intereses legales. TERCERO: Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, las representaciones procesales de Dña. Celestina y del Exmo. Ayuntamiento de Tolosa, presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando la Procurador Doña María Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de Doña Celestina , que se dicte Sentencia que "anule, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida en los aspectos concretos que son objeto de impugnación, dictándose otra más ajustada a derecho por la que se fije el justiprecio o valor del suelo expropiado en la cantidad de 507.237,65 euros, más el cinco por ciento de premio de afección y los correspondientes intereses legales, con expresa imposición de costas en caso de oposición al presente recurso, y dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida que no han sido impugnados", y el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tolosa, que "dicte Sentencia que casando aquella, desestime el recurso contencioso- administrativo de referencia, todo ello con imposición de costas a quien se oponga a nuestra pretensión" .

CUARTO.- Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus respectivos escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos de los recursos de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la representación de Doña Celestina , en cuanto al recurso de casación interpuesto por el Exmo. Ayuntamiento de Tolosa que "lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho" , y la representación del Excmo. Ayuntamiento de Tolosa, en cuanto al recurso de casación interpuesto por Doña. Celestina que "dicte Sentencia que, desestimando el recurso de casación, confirme la Sentencia de instancia en la parte objeto de impugnación en este recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente" .

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por Doña Celestina y el Excmo. Ayuntamiento de Tolosa, la Sentencia dictada el 17 de octubre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo deducido por aquella contra el acuerdo de 3 de junio de

2.004, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, en el que se fija el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 de la actuación aislada nº 1 del Plan Especial de Rehabilitación del Casco Antiguo de Tolosa, anula el referido acuerdo, por disconforme a derecho, y fija el valor del suelo en 306.004 euros, dejando para ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Séptimo, la fijación del valor de la construcción, y todo ello con el 5% de premio de afección e intereses legales.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la Sra. Celestina se fundamenta en un único motivo argumentado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Sostiene la indicada parte que la Sentencia infringe, por incorrecta interpretación, el artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

El interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Tolosa se fundamenta en tres motivos, todos ellos aducidos al amparo del ya citado artículo 88.1.d). En el primero sostiene la Administración municipal la infracción por la Sentencia de los artículos 28.3 y 29 de la indicada Ley 6/1998. En el Segundo , la infracción del artículo 30 de dicho texto legal. Y en el tercero , la infracción del artículo 31 .

TERCERO.- En el primero y único motivo del recurso de casación interpuesto por la Sra. Celestina secuestiona la aplicación en la Sentencia recurrida de las ponencias catastrales. Con apoyo en un informe pericial de parte que dictamina que los valores obtenidos de un estudio de mercado supera en más de un 160% el valor de repercusión catastral, sostiene que los valores catastrales están muy desfasados, que por tanto han perdido vigencia y que, en consecuencia, deben de aplicarse los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

La cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en numerosas sentencias constitutivas de un cuerpo de doctrina jurisprudencial que ratifica la solución adoptada por el Tribunal de instancia de aplicar los valores catastrales.

En Sentencia de 1 de junio de 2.009 (recurso de casación 4661/2005 ), reiterábamos lo dicho en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 24 de febrero de 2.009 (recurso de casación 4825/05 ), y lo mismo debemos hacer ahora, con la transcripción literal de su texto en el extremo que aquí interesa y que dice así: «Esta Sala viene constantemente declarando que la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo». En la de 1 de junio de 2009, además de la de 24 de febrero de 2009, se citaban la de 22 de septiembre de 2.008 (recurso de casación 11275/04), 10 de febrero de 2.009 (recurso de casación 4517/05) y 16 de marzo de 2.009 (recurso de casación 7679/95).

En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, el recurso de casación interpuesto por la Sra. Celestina debe desestimarse.

CUARTO.- En relación al primer motivo en que el Excmo. Ayuntamiento de Tolosa fundamenta su recurso (recordemos que en él se sostiene la infracción por la Sentencia de los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ), es de significar que la discrepancia de la representación procesal de la Administración con la Sentencia se circunscribe, según resulta del escrito de interposición del recurso, a que en ella el Tribunal aplica como criterio de valoración el establecido en el artículo 28.2 y excluye en el cálculo los terrenos afectos a dotaciones públicas, así como la superficie correspondiente a la parcela expropiada.

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa parece oportuno significar que la finca objeto de expropiación es un edificio compuesto por planta baja, dos altas y una bajo cubierta, y que la finalidad de la expropiación es la ejecución del Plan Especial de Rehabilitación del Casco Antiguo de Tolosa, aprobado por acuerdo de la Diputación Foral de 14 de septiembre de 1999, que contempla como actuación aislada la expropiación y derribo del edificio para la ampliación del sistema local de espacios libres y viario.

Precisamente porque se trata de una actuación aislada en suelo urbano, no encuadrada en un ámbito de gestión sistemática, y porque el planeamiento urbanístico de aplicación no le atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, se sostiene por el Excmo. Ayuntamiento que para valorar la finca debe estarse a las previsiones del artículo 29 y no a otras.

La Sala de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, trata la cuestión y tras indicar que el artículo 28.2 "contempla una garantía mínima a la hora de determinar los aprovechamientos computables, en los supuestos de ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, en los cuales el aprovechamiento de referencia será el resultante de la edificación existente si es superior al del planeamiento" , y que el "Ayuntamiento rechazó en su hoja de aprecio dicho planteamiento, argumentando que se trata de la ejecución de una actuación aislada, y no de una gestión sistemática, como a su entender exige el precepto" , razones por las que "postuló la aplicación del criterio contemplado por el artículo 29 LRSV " , concluye que "en efecto resulta aplicable el aprovechamiento medio del polígono fiscal, y que, asimismo, resulta aplicable como garantía mínima el aprovechamiento de la edificación existente, sin que se oponga a ello el hecho de que se trate de una actuación aislada, pues lo esencial a tales efectos es que se produce en ejecución de un Plan especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Tolosa que tiene por objeto su reforma, renovación o mejora, descongestionándolo y ganando espacios libres en beneficio de todo el ámbito" .

Nada nuevo añade el Excmo. Ayuntamiento en el desarrollo argumental del motivo casacional, en elextremo relativo a la pretendida aplicación exclusiva del artículo 29 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, con respecto a lo ya aducido en la instancia. Sostener que concurren todas las circunstancias del artículo 29 y que por ello es de aplicación, no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación que, "por su naturaleza de extraordinario, exige que en el escrito de interposición se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la misma en que se base el recurrente" (Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2009, recurso de casación 3671/05. En igual sentido la Sentencia de 3 de noviembre de 2.008, recurso de casación 1637/05 ). Si el razonamiento de la Sentencia de instancia concluye, como ya vimos, que "en efecto resulta aplicable el aprovechamiento medio del polígono fiscal, y que, asimismo resulta aplicable como garantía mínima el aprovechamiento de la edificación existente" , era exigible que, en la argumentación del motivo, se expresaran las razones por las que, a juicio del recurrente, el elemento valorativo del aprovechamiento de la edificación existente no constituye una garantía mínima, pues admitirá dicha parte que caso de constituir una garantía mínima, necesariamente debe tenerse en cuenta como complementario y en garantía del resultado que arroje la aplicación del artículo 29 .

No obstante, entrando en el examen del planteamiento del motivo, la conclusión desestimatoria del mismo se hace obligada.

El artículo 28.2 contiene una regla específica para la valoración del suelo urbano que se encuentra incurso en una actuación de reforma, renovación o mejora, supuesto que concurre en el caso enjuiciado. La aplicación de la regla no se condiciona, como sin fundamento sostiene el Excmo. Ayuntamiento, a que la actuación se encuentra encuadrada en un ámbito de gestión sistemática, o mejor, la literalidad del precepto no excluye de la aplicación de la regla que contiene una actuación aislada. Lo único que exige es una actuación de reforma, renovación o mejora urbana, y ello concurre en el caso enjuiciado. Y prevé dos criterios valorativos: en primer lugar, el resultante del planeamiento y, en segundo lugar, el resultante de la edificación existente, de aplicación preferente si fuera superior.

El artículo 28.2 establece sin duda una garantía mínima a los efectos de determinar los aprovechamientos computados que, aún cuando concurren las circunstancias del artículo 29 , a saber, carencia de planeamiento o no atribución de aprovechamiento, es de aplicación. La media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal prevista en el artículo 29 actúa para suplir la carencia de planeamiento o no atribución de aprovechamiento, circunstancias que impiden la aplicación del primer criterio del artículo 28.2 ("el resultante del planeamiento"), pero no el segundo ("el resultante de la edificación existente"), siempre de aplicación preferente cuando suponga una valoración superior.

Tampoco asiste razón al Excmo. Ayuntamiento cuando discrepa de que en la Sentencia se excluya para el cálculo del aprovechamiento medio del polígono fiscal los terrenos afectos a dotaciones públicas y la superficie correspondiente a la parcela expropiada. Se fundamenta la Sentencia, en este concreto extremo, exclusivamente en que es de aplicación analógica los criterios del apartado III.1 de la Disposición Adicional Unica de la Ley Vasca 3/1997, de 25 de abril , que prevé, para calcular el aprovechamiento tipo en suelo urbano, la exclusión de los terrenos afectos a dotaciones públicas ya existentes, por lo que se echa en falta en su motivación la exteriorización de la razón por la que también se excluye en el cálculo la superficie de la finca expropiada; pero si concluye que tiene razón el recurrente en su planteamiento, en el que expresaba como motivo de la exclusión que el destino de la finca expropiada es la configuración de una calle, habrá que entender que esta es la causa que el Tribunal tiene en cuenta para la exclusión.

Hecha la precisión, parece oportuno recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo , por la que se declara la inconstitucionalidad parcial del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, afirma que "la valoración urbanística entronca con el artículo 149.1.18ª de la Constitución (legislación sobre expropiación forzosa) que, como hemos reiterado en jurisprudencia constante y en esta Sentencia, es al Estado al que compete determinar, pues caen dentro del artículo 149.1.18ª de la Constitución, la fijación de los criterios de determinación del justiprecio para impedir que los bienes puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional (Sentencia 37/1987 , Fundamento Jurídico Sexto). A mayor abundamiento, la valoración se halla estrechamente emparentada, desde un punto de vista material, con el contenido del derecho de propiedad, cuyas condiciones básicas corresponde regular al Estado en los términos del artículo 149.1.1ª de la Constitución, aunque es el artículo 149.1.18ª de la Constitución el que tiene aquí una mayor relevancia" .

En el sentido expuesto, la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cuya constitucionalidad fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , salvo la de los artículo 16.1 y 38 , declara como de competencia exclusiva del Estado los preceptos de los títulos relativos a las valoraciones (Título III , artículos 23 a 32 ) y a las expropiaciones (Título IV, artículos33 a 40 ), con la sola excepción del artículo 34 (sobre las funciones de la expropiación).

Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y de lo preceptuado en la Disposición Final Unica de la Ley 6/1998 , habrá que concluir que la única normativa aplicable en materia de valoraciones es la estatal, sin que quepa un desarrollo por las Comunidades Autónomas que suponga modificación de las mismas. El artículo 23 de la Ley 6/1998 , reafirmando la competencia estatal en el ámbito valorativo expropiatorio, prevé que "a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que lo motive y la legislación, urbanística o de otro caracter, que la legitime" .

En consecuencia, si la norma contenida en el apartado III.1 de la Disposición Adicional Unica de la Ley autonómica supone una modificación del criterio valorativo recogido en el artículo 29 de la Ley 6/1998 y que no es otro que el de "la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo" - referencia ésta última al terreno a expropiar-, de conformidad con la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y de la normativa de aplicación, habría que concluir que asiste razón al Excmo. Ayuntamiento cuando en el motivo denuncia la vulneración por la Sentencia del artículo 29 al excluir para el cálculo del aprovechamiento medio del polígono fiscal los terrenos afectos a dotaciones públicas, pero si por el contrario se entiende que la norma autonómica, en cuanto dirigida a marcar los criterios para el cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbano, es una disposición de naturaleza estrictamente urbanística, propia del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, que viene a concretar o definir "la media ponderada de los aprovechamientos" a que se refiere el artículo 29 , mal puede tener acogida el motivo.

El concepto de "media ponderada de los aprovechamientos" , al que en efecto se refiere el artículo 29 , no difiere del concepto de aprovechamiento medio, de indiscutida tradición en nuestro derecho urbanístico para determinar el aprovechamiento de los terrenos susceptibles de tráfico privado, por lo que se excluyen del conjunto los destinados a viales, parques, jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, en cuanto no son susceptibles de dicho tráfico. Para obtener el aprovechamiento tipo en cada área de reparto del suelo urbano, el derogado artículo 96.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (RDL 1/1992, de 26 de junio ) -legislación básica según su Disposición Final Unica, apartado 1 -, en términos análogos a la Disposición Final autonómica, establece que "se obtendrá dividiendo el aprovechamiento lucrativo real, incluido el dotacional privado, correspondiente a la misma" (referencia al área de reparto) "expresado siempre en metros cuadrados construibles del uso y tipología edificatoria característicos, por su superficie total excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas, de caracter general o local, ya existentes" .

Aunque derogado el citado artículo 96 por la Ley 6/1998 , lo que interesa resaltar es que en el se excluía, en los términos expuestos, los terrenos afectos a dotaciones públicas, siguiendo un criterio tradicional en el derecho urbanístico, que en modo alguno puede entenderse abandonado a falta de una disposición expresa al efecto, inexistente en la Ley del 98 , que en su artículo 29 se limita a hacer mención, conforme ya dijimos, "a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante" del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, está incluido el tercero, sin que para romper con ese criterio tradicional de exclusión haga advertencia alguna al respecto.

El motivo, en consecuencia con lo expuesto, también en el extremo precedentemente analizado debe ser desestimado.

Resta por examinar la procedencia de exclusión para el cálculo del aprovechamiento medio del polígono la superficie correspondiente a la parcela expropiada, lo que se apoya en su destino a un vial público, circunstancia no prevista en la Ley autonómica 3/1997, de 25 de abril , pero que sí se contemplaba en el también derogado artículo 98.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , al expresar que "los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a edificaciones o instalaciones de uso o servicio público tendrán caracter dotacional, por lo que no serán tenidos en cuenta a efectos del cálculo de los aprovechamientos lucrativos" .

Pese a la falta de previsión en la legislación autonómica y pese a la derogación del artículo por la Ley del 98 , ha de concluirse que también en este concreto extremo el motivo debe desestimarse.

QUINTO.- En el segundo motivo casacional del Excmo. Ayuntamiento, por el que se denuncia, como ya enunciamos, la infracción del artículo 30 de la Ley 6/1998 , se argumenta la incorrección de la Sentencia al no descontar del aprovechamiento computable el equivalente al 10% destinado a su cesión a la Administración y al no deducir del valor final otorgado al suelo objeto de expropiación la correspondiente cuota de gastos de urbanización.La Sentencia fundamenta la improcedencia del descuento del 10% en que "se trata de una actuación aislada que comporta el sacrifico de los aprovechamientos, de un edificio existente y en plena funcionalidad dirigida a lograr la recuperación de espacios libres para el conjunto del ámbito, y no propiamente ante una ejecución sistemática dirigida a la renovación o mejora como consecuencia de la pérdida de la funcionalidad de los edificios en la que se encuentren pendientes de cumplimiento de deberes de cesión, equidistribución o urbanización" y la deducción de los gastos de urbanización en que "se trata de un suelo urbano consolidado que no tiene pendiente obra alguna de urbanización" .

El argumento impugnatorio del Excmo. Ayuntamiento no puede ser acogido. Aducir que la no cesión del 10% y la exención de los gastos de urbanización suponen agravio comparativo con otros terrenos a los que se les practica la cesión, además de constituir una alegación abstracta que se compagina mal con la vulneración del principio de igualdad que subyace en el argumento, en cuanto no facilita los términos de comparación adecuados, no repara en que como con total acierto se dice en la Sentencia, nos encontramos ante una actuación aislada que afecta singularmente a un edificio aislado en suelo urbano consolidado que cumplió con todos los deberes de urbanización y que, como consecuencia de la actuación, va a ser demolido con la finalidad de dejar espacios libres para el conjunto del ámbito. Pero baste indicar que el artículo 14 de la Ley 6/1998 , relativo a los deberes de los propietarios de suelo urbano, limita el deber de cesión obligatoria y gratuita a la Administración actuante del suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento del ámbito, al igual que para las demás cesiones que prevé en su apartado 2, cuando el suelo urbano carezca de urbanización. Además, la distribución equitativa de beneficios y cargas, de aceptar la tesis que propugna el Excmo. Ayuntamiento, se vería alterada, al exigir a la única propiedad afectada una carga que no le reportará beneficio alguno y que sí favorecerá a los propietarios del resto del sector.

SEXTO.- En el tercer y último motivo del Excmo. Ayuntamiento se aduce la infracción por la Sentencia del artículo 31 de la Ley 6/1998, concretamente, de su apartado 2 , relativo a los criterios a seguir para determinar el valor de las edificaciones.

El motivo debe ser desestimado. Ni es cierto que la motivación de la Sentencia se limite a asumir la posición de la parte expropiada sin razonamiento propio alguno, circunstancia además irrelevante pues de ello no cabe inferir, sin más, falta de motivación, ni tampoco lo es que la Sala de instancia se separe de la normativa de aplicación o que lo haga sin justificación.

Cierto que la Sentencia admite que es de aplicación la fórmula propuesta por la parte actora, pero no lo es menos que exterioriza con absoluta precisión la razón al decir que la fórmula "es la contemplada con carácter general por el art 16 del DF6/1999, de 26 de enero , por el que se aprueba el procedimiento para la determinación del valor catastral y del valor comprobado a través del medio de precios de mercado, de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Cierto que el art. 28.1 remite a la fórmula del art.16.4 en relación con edificios pendientes de expropiación, pero ello tiene como única finalidad aminorar la carga fiscal en los supuestos en los que una próxima expropiación impide a los titulares de tales edificios obtener de ellos toda la rentabilidad potencial de (sic) que cabría obtener de no hallarse afecto a dicha circunstancia" .

El Tribunal de instancia, en cumplimiento del artículo 31.2, sí tiene en cuenta la normativa catastral, a saber, el Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero , y muy concretamente sus artículos 16.4 y 28.1 . No se entiende, en consecuencia, y a falta de otro razonamiento, la afirmación del Excmo. Ayuntamiento de que la Sentencia se separa de la normativa de aplicación del artículo 31.2 , condenando así el motivo al fracaso. Y es que no dedica en el desarrollo argumental del motivo una sola línea a criticar la interpretación dada en la Sentencia a los indicados artículos de la norma autonómica, limitándose a su transcripción, sin duda consciente de la improcedencia de discutir en el ámbito de este recurso de casación la interpretación de la normativa foral.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de las costas a las partes recurrentes, fijándose como cifra máxima, al amparo del apartado 3 del artículo citado, la de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Doña Celestina y el Excmo. Ayuntamiento de Tolosa, contra la Sentencia de 17 de octubre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , con condena en costas a las partes recurrentes, con la limitación establecida en el Fundamento Jurídico Séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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