STS, 30 de Junio de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:4415
Número de Recurso1859/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Rujas Martín en nombre y representación de

D. Lorenzo , contra la sentencia de 12 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 61/02, en el que se impugna la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada el 22 de diciembre de 1999, por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia del servicio sanitario prestado. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por la Letrada de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2004 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lorenzo contra la tácita desestimación por la Consellería de Sanidad de la reclamación por responsabilidad patrimonial realizada el 22 de diciembre de 1999, por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia del servicio sanitario prestado, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Lorenzo manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 11 de febrero de 2005, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 23 de marzo de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia resuelva lo suplicado en la demanda.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso por auto de 27 de abril de 2006 y remitidas las actuaciones aesta Sección, se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de junio de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de instancia se refiere al planteamiento del recurso contencioso administrativo señalando como hechos que: " Tras diversos hechos médicos que no vienen al caso, en abril de 1998 al recurrente se le diagnosticó en el Hospital General de Elche la existencia de una catarata subcapsular posterior en el ojo derecho, confirmándose el diagnóstico en el Hospìtal Universitario "La Fe" de Valencia, realizándose en dicho centro hospitalario la posterior intervención quirúrgica en fecha 27-7- 1998, surgiendo complicaciones (rotura capsular posterior) implantándose al actor una lente de cámara anterior.

El postoperatorio evolucionó con normalidad, dándosele el alta el 28-7-1998, si bien comenzó a tener alteraciones visuales que se fueron agudizando, detectándose en el Hospital General de Elche el 17-9-1998 un desprendimiento de retina, extremo confirmado por el Hospital La Fe de valencia, recomendándose la urgente intervención quirúrgica, que se realizó el 29-9-1998, siendo reintervenido de nuevo el 20-10-1998.

Sin embargo, tales intervenciones no dieron el resultado pretendido, pues en las controles oftalmológicos realizadas el 28 de octubre y 16 de noviembre de 1998 se dictaminó el desprendimiento total de retina y ptisis bulbi (atrofia del ojo y encogimiento del globo ocular), siendo nula la visión del ojo derecho.

Tras someterse el actor a sucesivas revisiones en centros privados, el 22-12-1999 presentó reclamación por responsabilidad patrimonial, alegando la demanda que la deficiente atención médica recibida le ha supuesto la pérdida de la visión del ojo derecho, 262 días de incapacidad impeditiva, gastos médicos y perjuicio estético, pretendiendo su reparación integral mediante una indemnización de 172.454 euros.

La Administración demandada alega con carácter previo la existencia de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial."

En estas circunstancias el Tribunal a quo, tras señalar que el plazo de prescripción de la acción de un año, puesto que se pretende resarcir el daño derivado de la pérdida de visión del ojo derecho, ha de contarse a partir del momento en que se dictaminó dicha secuela, razona que : "de la lectura de los folios 115 y 116 del expediente administrativo, del informe de 26- 10- 1998 del Instituto de Oftalmología de Alicante, del de 24-11-1998 del Centro de Oftalmología Barraquer de Barcelona y del dictamen médico pericial de Dª. Vicenta (folios 8, 9, 11 y 12), se desprende que el diagnóstico de desprendimiento total de retina, con atrofia total de la retina y nula visión del ojo derecho se realizó mediante informe de 16 de noviembre de 1998 de los servicios médicos del Hospital La Fe de Valencia, confirmado por todos los posteriores que se hicieron, hasta el punto que el propio dictamen pericial acompañado a la demanda se remite en reiteradas ocasiones al citado informe de 16-11-1998, lo que permite aseverar que la determinación de la pérdida de visión del ojo derecho por el actor se realizó de manera rotunda y clara en la citada fecha de 16-11-1998, siendo confirmado dicho diagnóstico por los informes de 26- 10-1998 (Instituto de Oftalmología de Alicante) y de 24-11-1998 (Centro O. Barraquer de Barcelona).

Así pues, resultará evidente que el recurrente ejercitó su acción de forma extemporánea, cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio de un año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , toda vez que cuando presentó su reclamación el 22-12-1999 ya había transcurrido el plazo de un año legalmente previsto, con el consiguiente efecto de producirse la prescripción de la acción." Lo que conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- No conforme con tal pronunciamiento, el interesado interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los arts. 142.5 de la Ley 30/92 y 4 del R.D. 429/03, de 26 de marzo , así como la doctrina jurisprudencial relativa a la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, según las sentencias que cita, alegando que tras la segunda intervención quirúrgica llevada a cabo el 20 de octubre de 1998 se siguieron varios controles postoperatorios: 28-10-98, 16-11-98, 14-12-98, 15-2-99 y 15-4-99, entendiendo que debe ser esta última la fecha del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción, señalando que en los informes periciales emitidos por la Dra. Vicenta de 20 de octubre de 1999 y 15 de abrilde 2003 se determina que la estabilización lesional es el 15 de abril de 1999, cuando finalizan las valoraciones de los distintos especialistas y se confirma el estado secular del cuadro clínico. Considera incomprensible el dies a quo establecido en la sentencia de 16-11-1998, cuando en el control de 14-12-1998 se dice que se retiran los puntos de la intervención y se indica "seguir tratamiento". No se había concedido el alta médica, no estaban estabilizadas las lesiones ni determinadas las secuelas. No se tiene en cuenta la evolución del globo ocular, que en la revisión efectuada en el Instituto Oftalmológico de Alicante el 14 de abril de 2003 se evidencias una mayor fibrosis del complejo iriado y quizás una evolución en el enoftalnos debido a la ptisis del ojo, que puede llevar la pérdida del globo ocular y la necesidad de prótesis, por lo que considera que estamos a daños continuados, cuya evolución aun hoy en día no puede determinarse con plena seguridad. Tampoco se tiene en cuenta el daño psicológico, a que se refieren los informes periciales médicos aportados con la demanda de 15 de abril de 2003 y el posterior de 4 de febrero de 2004.

TERCERO.- Se plantea en este motivo la determinación del dies a quo en el cómputo de plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. A tal efecto, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, comenzará a computarse, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Al respecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad» (Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Junto a ello y como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 , según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 , en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )".

En este caso y frente a las alegaciones de la parte, las lesiones objetivadas en el ojo derecho del recurrente, aunque de carácter permanente en el tiempo, se producen como consecuencia del desprendimiento de retina que sufrió en su momento y que no obtuvo la corrección pretendida mediante las intervenciones a las que fue sometido, cuyo resultado negativo se materializa y concreta de manera definitiva tras la segunda intervención de 20 de octubre de 1998, reflejándose en el informe de alta hospitalaria de 16 de noviembre de 1998 y hoja de evolución en la misma fecha, desprendimiento de retina total, ptisis bulbi (atrofia del ojo y encogimiento del globo ocular), valoración del resultado lesivo o quebranto sufrido que se confirmó sin modificación alguna, distinta de la predicha evolución, en los siguientes informes y que permitía al interesado formular la correspondiente reclamación con pleno conocimiento del alcance de la lesión o daño y sus consecuencias o secuelas, que en nada habían variado al momento de presentación de la reclamación inicial.

Estamos por lo tanto ante un daño permanente cuyos efectos se conocen desde el momento en que se establecen los resultados negativos de la segunda intervención por desprendimiento de retina sufrida por el recurrente, descartando simultáneamente nuevos tratamientos o intervenciones curativos, a salvo los de carácter estético y el seguimiento propio de tal padecimiento de carácter permanente, como efectos propios de la lesión establecida y no de nuevos padecimientos o agravaciones, como ponen de manifiesto los siguientes informes del Instituto Oftalmológico de Alicante de 26 de octubre de 1998, que describe los padecimientos del recurrente y el mal pronóstico del caso, y del Centro de Oftalmología Barraquer de 24 de noviembre de 1998, que con más precisión se refiere al desprendimiento de coroides con engrosamiento coroideo, desprendimiento total de retina, disminución del eje ántero-posterior, evolución a ptisis bulbi, señalando que no se aconseja cirugía y sí controles periódicos de su estado ocular, situación de lospadecimientos y secuelas del recurrente que no aparecen alteradas en forma alguna en el informe de la Clínica Mare Nostrum de Alicante de 22 de abril de 1999 a que se refiere la perito Sra. Vicenta en su informe y que no responde a actuaciones propias del procedimiento curativo o de estabilización de lesiones, que se produjo ya cuando en el informe de 16 de noviembre de 1998 se pautó el control en seis meses, como se desprende del informe de la Sra. Vicenta , en el que se apoya el recurrente, cuanto señala, tras relatar el contenido de dichos informes, que "se confirma el diagnóstico ya emitido por el Servicio de Oftalmología del Hospital "La Fe" tras la tercera intervención quirúrgica del 20/10/98: Desprendimiento de Retina y ptisis bulbi, siendo nula la visión del ojo derecho".

Es por ello que la apreciación como dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, plasmada en la sentencia de instancia y referida al informe del resultado de la segunda intervención de 16 de noviembre de 1998 , resulta conforme al ordenamiento jurídico, sin que frente ello puedan prosperar las alegaciones de la parte en este recurso -que por cierto y significativamente, en su reclamación inicial, señala como momento de la lesión "dentro de cualquiera de las tres intervenciones dichas, a las que fue sometido el reclamante. Cuestión que debe obrar en la historia clínica del paciente"-, pues el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal.

Por lo demás y frente a lo alegado por la parte ha de indicarse, que a la retirada de puntos a que se refiere el informe de la hoja de evolución de 14 de diciembre de 1998, precedió la retirada de puntos que se refleja en el informe de la misma hoja de 28 de octubre de 1998 y que en el informe de 16 de noviembre de 1998, junto al alta hospitalaria, se pauta el "control en seis meses", dando idea de determinación definitiva de la lesión o quebranto sufrido por el recurrente, sujeta únicamente al control propio del carácter permanente de la misma. Por otra parte, no puede compartirse la alegación de que no se tuvo en cuenta la evolución del ojo que se refleja en el informe del Instituto Oftalmológico de Alicante de 14 de abril de 2003, cuando desde el primer informe de 16 de noviembre de 1998 se hace referencia a ptisis bulbi, o atrofia del ojo y encogimiento del globo ocular que se describe en dicho informe posterior. Finalmente no resulta congruente tratar de justificar la formulación en tiempo de la reclamación invocando un daño psicológico reflejado en informes posteriores en más de dos y cuatro años a la propia reclamación, que en el mejor de los casos resultaría prematura.

Por todo ello y no apreciándose la concurrencia de las infracciones que se denuncian en el motivo de casación invocado, procede su desestimación.

CUARTO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al recurso de casación 1859/05, interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la sentencia de 12 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 61/02 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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