STS 510/2009, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por los demandados COLEGIO SAN JOSÉ RELIGIOSAS ESCOLAPIAS y GROUPAMA IBÉRICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados ante esta Sala por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2004 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 752/04 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 65/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, sobre responsabilidad civil de un centro docente. Han sido parte recurrida los demandantes D. Bernardino y Dª Melisa , por sí y en representación de su hija menor de edad Susana , representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2000 se presentó demanda interpuesta por los cónyuges D. Bernardino y Dª Melisa , por sí y como representantes legales de su hija menor de edad Susana , contra el Colegio San José RR Escolapias y la compañía de seguros Groupama, solicitando se dictara sentencia por la que "se condene a los demandados a abonar solidariamente a mis representados Melisa , Bernardino y la menor Susana las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios, en base a los artículos 1.902 y 1.903-4º del Código Civil ; debiéndose cuantificarse la indemnización en fase de ejecución de sentencia, y condenando asimismo a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, dando lugar a los autos nº 165/00 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su absolución de la misma, la desestimación de todas las pretensiones de la parte actora y la imposición a ésta de las costas.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín en representación de D. Bernardino y Dª. Melisa y de la menor Susana contra el Colegio San José R.R. Escolapias y la entidadaseguradora Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S.A., y en consecuencia absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en este juicio con expresa imposición de costas a la parte demandante".

CUARTO.- Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 752/04 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2004 con el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Bernardino , doña Melisa y Susana , contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2004 dictada en los autos número 165/00 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, resolución que revocamos y en su lugar, estimando en parte la demanda condenamos solidariamente a los demandados a que indemnicen solidariamente a los actores en la siguientes cantidades:

a) A doña Melisa y don Bernardino en la suma de 36.060,70 #.

b) A doña Susana en la cantidad 9.015,18E.-c) Estas cantidades devengarán un interés del 20% anual desde la fecha del siniestro, 24 de marzo

de 2001, hasta el completo pago a los perjudicados.

d) No se hace expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias."

QUINTO.- A instancia de la parte actora se dictó auto, el 16 de diciembre siguiente, con la siguiente parte dispositiva: "Se rectifica la Sentencia nº 675/04, dictada el día 26 de noviembre de 2.004 , únicamente en el apartado c) de su parte dispositiva, que quedará como sigue: "Estas cantidades devengarán un interés del 20% anual desde la fecha del siniestro, 25 de marzo de 1.999, hasta el completo pago a los perjudicados", manteniéndose el resto de su contenido".

SEXTO.- Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación así rectificada, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en dos motivos: el primero por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y el segundo por infracción del art. 20 LCS .

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 29 de enero de 2008 se acordó admitir el recurso de casación, a continuación de lo cual la parte actora-recurrida presentó escrito de oposición al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Por providencia de 4 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El litigio causante de este recurso de casación versa sobre la responsabilidad solidaria de un centro docente y su aseguradora frente a los padres y la hermana de una niña, alumna de dicho centro, que murió a los seis años de edad a consecuencia de un golpe en la cabeza sufrido durante el recreo.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar caso fortuito el empujón propinado a la niña por otro alumno, que la hizo perder el equilibrio y golpearse contra un banco fracturándose el lado izquierdo del cráneo. Se razona al respecto que no hubo ningún descuido del personal docente, que había tres profesoras encargadas de vigilar a los niños de primaria y otras dos a los alumnos de educación infantil, que la coincidencia de uno y otro grupo en la parte cubierta del patio, ya que estaba lloviendo, sólo se dio durante unos cinco minutos, siendo en total aproximadamente 300 niños con cinco profesoras, y en fin, que cualquiera que fuese "el número de alumnos existentes en el porche, el accidente hubiera sido igualmente inevitable ya que derivó de una reacción súbita de un alumno propinando un empujón a la menor".

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte y, revocando la sentencia apelada, estimó en parte la demanda y condenó solidariamente al centro docente y a su aseguradora de responsabilidad civil a indemnizar a los padres de la niña en 36.060'70 eurosy a la hermana de ésta en 9.015,18 euros, cantidades que devengarían el 20% anual desde el 25 de marzo de 1999, fecha del siniestro. Razón causal de este fallo es la configuración cuasi-objetiva, según la doctrina científica y la jurisprudencia, de la responsabilidad civil establecida en el párrafo quinto del art. 1903 CC, aplicable al caso porque la concentración de unos 300 niños a cargo de tres profesoras en un pasillo cubierto en forma de L de aproximadamente 200 m2, por estar lloviendo, suponía una "culpa levísima" por exceso de la relación alumnos/profesor, próxima a los 100 niños por cada profesora, en una situación que no permitía a los niños moverse, corretear o jugar con espacio suficiente y, en cambio, propiciaba "los contactos físicos más o menos bruscos" , de suerte que el cuidado y la atención no habían sido suficientes y los profesores y la dirección del colegio no habían logrado acreditar toda la diligencia que les era exigible. En cuanto al interés del 20% de las sumas indemnizatorias, que según el fundamento jurídico cuarto será sólo a cargo de la aseguradora codemandada, su imposición se justifica por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la pasividad de dicha aseguradora al no pagar ni haber ofrecido cantidad alguna a los demandantes.

El recurso de casación se interpone conjuntamente por la entidad titular del centro docente y su aseguradora mediante dos motivos: el primero pretende la exoneración total de ambas demandadas-recurrentes por no deber apreciarse responsabilidad alguna del centro docente y el motivo segundo pretende se suprima la condena a pagar el 20% de las sumas indemnizatorias por mediar causa justificada para no haber satisfecho indemnización o pagado un importe mínimo la aseguradora.

SEGUNDO.- El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y su alegato consiste, esencialmente, en afirmar la necesidad del elemento culpabilístico para poder declarar la responsabilidad civil extracontractual y en negar tanto cualquier clase de negligencia por parte de la dirección o las profesoras del centro docente demandado como el nexo causal entre las medidas de organización y vigilancia adoptadas y el resultado dañoso producido, todo ello con cita y trascripción intercalada de varias sentencias de esta Sala y de la propia sentencia dictada en la primera instancia del presente litigio, que la parte recurrente considera más acertada que la de apelación.

Procede sin embargo desestimar el motivo porque, como señaló la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (rec. 1785/01 ), que toma en consideración la doctrina anterior contenida en las sentencias de 18 de octubre de 1991 (rec. 444/95), 27 de septiembre de 2001 (rec. 1610/96) y 28 de diciembre de 2001 (rec. 2757/96 ), la prueba de la diligencia a que se refiere el párrafo último del art. 1903 CC y que se impone a los titulares de los centros tiene que versar, como señala el preámbulo de la Ley 1/1991, de 7 de enero, por la que se modificó dicho artículo , sobre las medidas de organización que deben adoptarse, medidas que lógicamente estarán en función de la actividad de los alumnos en cada momento y, por tanto, del mayor o menor riesgo que tal actividad entrañe para los alumnos. Y si bien es cierto que en principio el recreo en un espacio cubierto por estar lloviendo no representa un especial peligro para niños de educación infantil y primaria, no lo es menos que si ese espacio es un pasillo en forma de L de 200 m2 y en tal espacio se concentran unos trescientos niños bajo la vigilancia de solamente tres profesoras, hechos probados según la sentencia impugnada que hay que respetar en casación, el riesgo de que sucedan hechos como los aquí enjuiciados es más que patente por la propia imposibilidad del personal docente de vigilar a tantos niños en un espacio tan reducido y la probabilidad de que tamaña concentración provoque en los niños reacciones o conductas agresivas que no se darían en otra situación.

En definitiva, no sólo resulta que la entidad titular del centro docente no ha logrado probar que empleara toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, como le impone el párrafo último del art. 1903 CC , sino que, además, esta Sala comparte plenamente el juicio del tribunal sentenciador sobre la probada negligencia de dicha entidad y su relación causal con el resultado producido, ya que la lluvia no imponía necesariamente que los niños de varios grupos hubieran de concentrarse en el espacio común cubierto cuando se daba la alternativa de que cada grupo hubiera disfrutado del recreo en su correspondiente aula bajo la supervisión de la profesora encargada o de otra que la sustituyera durante el tiempo imprescindible para descansar, incumbiendo precisamente a la dirección del centro docente la organización necesaria para que tal solución alternativa fuera posible antes de permitir que trescientos niños se concentraran en 200 m2 en forma de L, y por tanto sin visibilidad simultánea por las tres profesoras presentes, para disfrutar del recreo, lo que por demás explica que a las tres les pasara inadvertido el empujón que a la niña le dio otro alumno.

TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción de la regla 8ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, redactado por tanto según la D. Adicional 6ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995 , no impugna el tipo del interés anual fijado por la sentencia recurrida desde la fecha del siniestro, materia de la regla 4ª de ese mismo artículo, sino única y exclusivamente que se haya acordado la indemnización por mora pese a existir, en opinión de la parterecurrente, causa suficientemente justificada para no haber satisfecho la indemnización principal o haber pagado u ofrecido un importe mínimo. Según la propia parte, en las actuaciones penales que precedieron al presente litigio no se apreció indicio alguno en contra de los profesores del centro docente, y la aseguradora "tenía derecho a confiar en que su asegurado no había incurrido en un acto negligente, pues así se lo indicaba su asegurado y así se desprendía de las actuaciones de la instrucción" . Añade que a la misma conclusión llegó la sentencia de primera instancia de este litigio y, en apoyo de su tesis, cita las sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 1995, 7 de julio de 2003, 21 de enero de 2003, 19 de septiembre de 2003, 7 de mayo de 1999 y 8 de febrero de 1991 .

Semejante planteamiento, sin embargo, no puede ser acogido. Al margen de lo discutible que resulta que la "confianza" del asegurador de responsabilidad civil en su asegurado sea un "derecho" invocable frente al perjudicado, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ha evolucionado, en no poco paralelismo con su doctrina sobre el art. 1108 CC superadora del principio "in illiquidis non fit mora" hacia un mayor rigor para con las compañías de seguros, dando por sentado que la regla general es la indemnización por mora y que sólo excepcionalmente se exonerará de la misma a la aseguradora que, como se desprende de la norma, pruebe que no pagó por causa justificada o que no le era imputable, pues como señala la sentencia de 4 de junio de 2007 (rec. 3191/00 ), con cita de otras muchas, la propia existencia del proceso no puede tomarse como excusa para no pagar.

Y que en el presente caso no había causa suficientemente justificada para dejar de indemnizar a los familiares más próximos de la niña fallecida, existiendo como existía un seguro de responsabilidad civil del centro docente, resulta del propio régimen de responsabilidad establecido en el art. 1903 CC , con inversión de la carga de la prueba que desde un principio, y por más que no hubiera imputación penal, la aseguradora "confiara" en lo que le manifestaba su asegurado y la sentencia de primera instancia fuera desestimatoria de la demanda, apuntaba a la responsabilidad del centro docente dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos.

CUARTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000 , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandados COLEGIO SAN JOSÉ RELIGIOSAS ESCOLAPIAS y GROUPAMA IBÉRICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados ante esta Sala por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2004 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 752/04.

  2. - CONFIRMAR la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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