STS, 24 de Junio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:4404
Número de Recurso208/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/208/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de Doña Juana , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de marzo de 2006 en el recurso de alzada nº 5/06, que acuerda tener por desistida a la recurrente respecto del recurso formulado contra designación de Magistrada suplente en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pontevedra.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por diligencia de 13 de marzo de 2006, el Jefe de la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial comunicó a Doña Juana la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de marzo de 2006, por la que se acordaba tener por desistida a la interesada en el recurso de alzada nº 5/06 interpuesto ante aquel órgano, al no entenderse suficientemente precisado por la interesada el objeto del recurso formulado.

SEGUNDO.- Interpuesto en forma el recurso con fecha 30 de mayo de 2006, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2006, el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en la representación indicada, formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, "la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa de fecha 8 de marzo de dos mil seis dictada por el Consejo General del Poder Judicial en el seno del Recurso de Alzada nº 5/06 (...) Con la declaración judicial de existencia de vulneración del artículo 210 LOPJ en la designación de la magistrado sustituta Dª Aurelia Montenegro Arceen su condición de Magistrada Jueza Sustituta respecto del Procedimiento Monitorio nº 502/05 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, así como en su caso, del artículo 207 LOPJ en dicha designación efectuada (...)".

CUARTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 8 de febrero de 2007, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Por Auto de 26 de febrero de 2007 , confirmado en súplica por Auto de 10 de mayo de 2007, la Sala denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente al tratar la controversia sobre cuestiones de naturaleza jurídica.

SEXTO.- Se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, trámite que fue evacuado por escritos presentados el 18 y el 29 de octubre de 2007, incorporados a los autos.

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 12 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Un correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Con fecha 2 de enero de 2006, tuvo entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial un escrito, firmado por Dña. Juana , por el que interponía recurso de alzada contra un acuerdo de designación de Magistrada suplente en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Pontevedra, que se contenía en un Auto de 28 de noviembre de 2005 , en el seno del procedimiento monitorio nº 502/2005 de dicho Juzgado y que la Sección de Recursos del CGPJ entendió sin determinar.

- El encabezamiento del indicado escrito se expresaba en los siguientes términos:

"Que habiendo sido notificada el pasado uno de diciembre de dos mil cinco en el seno de Procedimiento Monitorio n° 502/05 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Pontevedra del contenido de Auto de fecha de veintiocho de noviembre de dos mil cinco , en dicho Auto consta como Magistrada Juez Sustituta designada Dña. AURELIA MONTENEGRO ARCE, aun siendo la Magistrado Juez titular de dicho Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Pontevedra que resolvía cualesquiera cuestiones procesales de dicho referido Procedimiento Monitorio n° 502/05 Dña. VIRGINIA OTERO CHINNICI, por lo que y aún desconociéndose el contenido concreto de la Resolución Administrativa del Poder Judicial dictada por la Ilustrísima Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en tiempo y forma conforme a lo establecido por el apartado segundo del articulo 48 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común que necesariamente ha de relacionarse con el apartado primero del articulo 115 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común siendo plenamente aplicables dichos referidos preceptos en materia de plazos en virtud del apartado segundo del articulo 158 LOPJ , se INTERPONE RECURSO DE ALZADA contra dicho referido Acuerdo de designación de la Magistrada Juez Sustituta Dña. AURELIA MONTENEGRO ARCE por el Poder Judicial de Galicia por entender que vulnera lo dispuesto en el apartado primero del artículo 210 LOPJ y, consecuentemente, el apartado segundo del artículo 62 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común con incidencia directa en el derecho fundamental de la recurrente a Juez Ordinario predeterminado por la Ley, establecido por el apartado segundo del articulo 24 CE , que conlleva la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa mediante la presente Alzada impugnada al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y ello en virtud de las siguientes ALEGACIONES (...)"

Para terminar suplicando al Consejo General del Poder Judicial:

"Por todo ello SOLICITA AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: Que se tenga por INTERPUESTO, en tiempo y forma, RECURSO DE ALZADA por Dña. Juana contra Resolución del Poder Judicial de Galicia - se presupone Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia - que haya procedido a la designación de Dña. AURELIA MONTENEGRO ARCE como Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Pontevedra, cuya titularidad ostenta la Magistrada Juez Dña. VIRGINIA OTERO CHINNICI, se admita el mismo a trámite, y en su virtud, se proceda a estimar la presente Alzada y declare nula de pleno derecho la designación de Dña. AURELIA MONTENEGRO ARCE como Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Pontevedra por entender que vulnera la Ley, infringiéndose con ello el apartado segundo del artículo 62 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al vulnerarse el apartado primero del articulo 210 LOPJ en la designación de dicha Magistrada Juez Sustituta con vulneración del derecho fundamental a Juez Ordinario predeterminado por la Ley, conforme a lo establecido por el apartado segundo del articulo 24 CE , que conlleva la nulidad de pleno derecho de la designación efectuada por infringirse la letra a) del apartado primero del articulo 62 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común."

- Con fecha 16 de enero de 2006, la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial dirigió requerimiento a la Sra. Juana , para que, en el plazo de diez días, y de conformidad con lo establecido en el articulo 71.1 , en relación con el articulo 110.1.b), ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, identificase con mayor concreción el acto impugnado, con la expresa indicación de que, de no hacerlo, se la tendría por desistida de su recurso, previa resolución dictada en los términos del articulo 42 del citado texto legal.

- No siendo el requerimiento atendido por la recurrente dentro del plazo conferido al efecto, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptó Acuerdo de fecha 8 de marzo de 2006, teniéndola por desistida.

SEGUNDO.- La parte actora defiende en su escrito de demanda la nulidad de la resolución recurrida, sobre la base de los siguientes argumentos: indebida aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 al caso concreto, por tratarse de un recurso administrativo y no de una solicitud de inicio de un procedimiento; el hecho de que a su juicio no puede sustentarse la carga de la concreción del acto administrativo en el interesado, en tanto que la parte no ha sido notificada en el seno del Procedimiento Monitorio 502/05 de la resolución por la que se procede al nombramiento de Juez sustituto; carencia de motivación de la resolución administrativa y nulidad de pleno derecho de la resolución, en virtud del art. 62 de la Ley 30/1992 .

Respecto al fondo de su pretensión, alega la vulneración de los artículos 210 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 , en la designación de Dña. Aurelia Montenegro Arce como Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Pontevedra.

Y concluye pidiendo la nulidad de la resolución recurrida y la disconformidad a Derecho del nombramiento de Dña. Aurelia Montenegro Arce como Magistrada Juez Sustituta a los efectos del Procedimiento Monitorio 502/05 .

TERCERO.- De los motivos en que se ampara la demanda, ha de rechazarse claramente el de falta de motivación del acuerdo recurrido, pues éste explica suficientemente las razones por las que tiene por desistida de su recurso a la recurrente y, como se comprueba en el escrito de demanda, aquella las ha comprendido de forma adecuada y las ha podido cuestionar de manera plena en el presente recurso contencioso administrativo.

El examen de las actuaciones revela que lo que pretendía la recurrente del Consejo era que se "declare nula de pleno derecho la designación de Dña. AURELIA MONTENEGRO ARCE como Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Pontevedra" y ello en relación con el Procedimiento Monitorio 502/05 seguido ante ese Juzgado. Es decir, tan pronto conoció que la Magistrada Juez sustituta había sido nombrada para continuar la tramitación del procedimiento citado, quiso recurrir su designación, si bien no aportó copia de la misma con el recurso de alzada porque no disponía de ella. Esa es la razón por la que fue requerida por la Sección de recursos del Consejo para que concretara el acto recurrido.

Dispone el artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en orden a la formulación de recursos de alzada, que: "1. La interposición del recurso deberá expresar: (...) b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación." Dicho artículo fue puesto en relación, por parte de la Sección de Recursos del Consejo, con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : "1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: (...) B) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. (...)".Tiene razón la recurrente en que el artículo 71.1 está pensado para las solicitudes que formulan los interesados como mecanismo de iniciación del procedimiento y no para los recursos, lo que sucede es que, precisando el art. 110 de la Ley 30/92 los requisitos que ha de contener el escrito de interposición del recurso, entre ellos el acto que se recurre y la razón de su impugnación, no contempla específicamente un mecanismo de subsanación de los defectos u omisiones que pueda contener dicho escrito, de ahí que se acudiera analógicamente y con el fin de no causar indefensión, a lo previsto en el art. 71.1. de dicha Ley , concediendo un plazo de diez días a la interesada para concretar el acto que recurría y las razones de la impugnación apercibiéndola de las consecuencias de no atender el requerimiento en dicho plazo, es decir, el desistimiento, como finalmente se acordó.

Formalmente, no advierte esta Sala infracción alguna por el hecho de haber requerido a la interesada en los términos indicados, pues como se deduce de lo dispuesto en el apartado 3) del artículo 143 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , una vez realizados por el Consejo los nombramientos correspondientes de jueces sustitutos, es al Juez Decano o a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a quienes corresponde detallar la forma en que se procederá al llamamiento de los mismos, siendo por tanto el acto de designación o llamamiento del Juez sustituto al caso concreto un acto posterior, ajeno al Consejo General del Poder Judicial.

En este sentido podría llegar a pensarse que el requerimiento efectuado guardase proporción con la finalidad perseguida, que es la concreción del acto recurrido, a fin de que el órgano competente para la resolución del recurso, el Pleno del Consejo, pudiese verificar su propia competencia, si el recurso está en plazo etc.

Paralelamente, podría también afirmarse que ninguna dificultad supondría para la interesada la identificación del acto, bastando una solicitud a la Juez para que proporcionara una copia de la designación.

Siendo sustancialmente ciertas estas dos afirmaciones, sin embargo ante ellas también se alza la evidencia de que tanto el acto recurrido (la designación de la Juez sustituta para el proceso civil concreto que se cita) como la razón de su impugnación (vulneración del artículo 210 de la LOPJ y, por ende, del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley) aparecían claros y precisos en el escrito de recurso por lo que teniendo en cuenta que el acto no le había sido notificado a la interesada -lo que sin duda no era obligado- sino que el conocimiento de sus consecuencias, que ella entiende que son ilegales, solamente lo tuvo dentro del propio procedimiento monitorio, permite llegar a la definitiva conclusión de que en la vía administrativa había aportado todos los datos identificativos que tenía en su poder, en términos suficientes como para que el Consejo diese el paso siguiente de completarlos por sí mismo, sin echar sobre la administrada la carga de una aportación documental que indudablemente le era mucho más simple y eficaz obtener al propio Consejo y menos intimarla con la consecuencia de un desistimiento, por lo que en este punto debe de ser estimado el recurso.

CUARTO.- Suerte distinta ha de seguir la segunda pretensión del SUPLICO de la demanda, esto es, la de que declaremos la existencia de vulneración del artículo 210 de la LOPJ en la designación de la magistrado sustituta respecto del Procedimiento Monitorio nº 502/05 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra: se trata de la cuestión de fondo que se le planteaba al Consejo, respecto de la que éste ha considerado desistida a la parte y sobre la que, por tanto, no ha realizado pronunciamiento alguno, lo que determina que solamente cuando lo haga en los puros términos que estime pertinente, podrá surgir nuestra potestad para revisar su eventual decisión, en el caso de que, nos sea nuevamente sometida por la parte.

QUINTO.- En virtud de los razonamientos expuestos, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. - Que estimamos en parte el recurso nº 002/208/2006, interpuesto por el Procurador Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de Doña Juana , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 8 de marzo de 2006 en el recurso de alzada nº 5/062, el cual anulamos para que por el Consejo General del Poder Judicial se tramite y resuelva el mencionado recurso de alzada.2º- Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Enrique Cancer Lalanne PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.

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