STS, 17 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:4233
Número de Recurso6764/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6764 de 2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Gervasio , DON Olegario , DON Luis Enrique , DON Bruno , DON Geronimo , DON Oscar , DOÑA Rocío , DON Luis Antonio , DON Braulio , DON Heraclio , DON Raimundo , DON Jesús Ángel , DOÑA Custodia , DON Claudio , DON Indalecio Y DON Rubén representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su recurso núm. 797/2000, sobre prueba selectiva para cubrir plazas de Médicos de Atención Primaria.

Habiendo sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por Gervasio y 18 mas, frente a la Diputación General de Aragón, contra la resolución de 8 de septiembre de 2000, dictada por la Dirección General de la Función Publica, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer declaración alguna sobre las costas procesales.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Gervasio y demás litisconsortes, se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentenciapor la que se estime el presente recurso, casando la sentencia recurrida en los términos y con los efectos ya indicados, con acogimiento de los motivos expresados por esta parte, con expresa condena en costas a quienes se opusieren a esta pretensión.

CUARTO .- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala tenga por realizadas las anteriores alegaciones en el recurso de casación 008/6764/2005 , que se tramita ante la Sección Séptima de la Sala Tercera.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Junio de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Gervasio y demás litisconsortes interponen este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de Diciembre de 2003 , desestimatoria del recurso núm. 797/2000, planteados por los citados recurrentes frente a la resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Diputación General de Aragón, de 8 de Septiembre de 2000, que confirmó en alzada la resolución de 3 de Diciembre de 1999, que hacía públicos los nombres de los aspirantes que superaron el proceso selectivo para acceso en el Cuerpo Superior de Funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Sanitaria Superior, Médicos de Atención Primaria.

SEGUNDO.- Los recurrentes en casación y al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción oponen dos motivos casacionales en los que denuncian que la sentencia impugnada ha infringido las reglas de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia omisiva y en falta de motivación. Cita como vulnerados los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, y los arts. 33.1 y 67 de la ley JCA .

Para apoyar esos motivos vienen a argumentar que la sentencia impugnada no efectúa referencia alguna, en palabras del recurrente, a ninguno de los hechos concretados en el escrito de la demanda, y ni siquiera alude al resultado de la perjudicialidad penal que motivó la suspensión del pleito durante largo tiempo. También, en sus palabras, viene a decir que, la sentencia debería haber dado respuesta concreta a todas y cada una de las alegaciones que determinaban que el proceso selectivo estuviera totalmente viciado, hasta el punto de que sobre los miembros del Organo (el Tribunal Calificador), que debía velar por la limpieza y pureza del mismo, para garantizar los principios constitucionales de mérito y capacidad, y pese a estar sometidos a la obligación de secreto, pesan gravísimas acusaciones, que implican necesariamente la declaración de nulidad de todos los actos de dicho proceso selectivo.

Añade que no se ha dado respuesta a la prueba practicada.

Respecto a la prejudicialidad penal, la sentencia impugnada, dice el recurrente, omite toda consideración jurídica sobre la vulneración de los arts. 14 y 23.2 , en relación con el art. y 103.3 , todos ellos de la Constitución.

TERCERO.- Para solucionar estos motivos conviene reproducir literalmente lo que en la sentencia recurrida se dice como fundamento único de la decisión desestimatoria a la que llega, y que fue lo siguiente: A este respecto, en su demanda los recurrentes se limitan a describir y comentar los parámetros del concurso-oposición, cada uno de los distintos ejercicios, la calificación asignada, sin denunciar clara y expresamente y en relación con las pruebas que ellos participaron, algún vicio grave de cuya estimación pudiera derivarse la nulidad de alguno de los ejercicios, y como quiera que las calificaciones del Tribunal se asignaron de conformidad con las facultades discrecionales que la Ley le asigna, no procede estimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada, sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales>>.

CUARTO.- A la vista de las actuaciones los motivos casacionales enunciados deben ser estimados. Y ello porque si bien es cierto que desde un punto de vista estrictamente formal podría entenderse que la sentencia no había incurrido en incongruencia por omision, pues aunque lo sea de un modoexageradamente simplificado y sintético, la resolución judicial recurrida había dado respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes en el pleito, según demuestra la comparación entre el contenido de la sentencia y el de la demanda y la contestación, en esencia referidas aquellas a la constitución que se dice legalmente defectuosa de la estructura y sistema de puntuación de la prueba selectiva, según sus bases, y otra concerniente al efecto subsiguiente a determinadas irregularidades acontecidas en la confección del test, del segundo ejercicio de la oposición, que incluso llegaron a residenciarse ante la jurisdicción penal. Sin embargo contemplado el problema desde la perspectiva constitucional, hay que llegar a la conclusión de que la sentencia carecía de una motivación bastante para que se tuvieran por cumplidos los parámetros constitucionalmente deducibles de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, a efectos de que se garantizara el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial reconocido a los recurrentes como derecho fundamental, ya que la fundamentación argumental que la sentencia ofrece para la decisión desestimatoria a la que llega, es tan escueta, mínima y abstracta, que no hace reconocible cual sea la real y concreta respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, con lo que prácticamente los recurrentes desconocían cuales eran los efectivos fundamentos de la decisión contra la que se planteaba el recurso.

QUINTO.- Asumida la competencia funcional para resolver por este Tribunal, conforme al art. 95.2 .c y d, ha de entrarse a decidir sobre lo que entonces alegaron y pretendían los actores. Conforme a lo ya dicho la primera cuestión que planteaba el recurso venía referido a un efecto general invalidante que la actora quiere fundar en la estructura que las bases de la convocatoria han dado a la prueba selectiva, que, en opinión de los recurrentes, deja a la absoluta discrecionalidad del Tribunal Calificador el decidir y puntuar sobre los conocimientos de los opositores. Esta cuestión debe ser resuelta en sentido contrario a las tesis de los demandantes, pues basta con aludir al contenido de las bases 6ª y 8ª para que pueda apreciarse que no existía la absoluta indeterminación que otorgase una discrecionalidad total al Tribunal Calificador, pues en dichas bases se aludía a circunstancias jurídicas, suficientemente concretadas que limitaban, de un modo reglado, las facultades calificadoras del órgano calificador, tales como las relativas a que la memoria objeto del primer ejercicio de la fase de oposición, debía referirse a un tema, que sin ser coincidente, estuviera relacionado con el programa de la parte general, prevista en el Anexo I. Ejercicio que se podía puntuar de 0 a 25 puntos, debiendo alcanzarse al menos la mitad de esos puntos para superar ese ejercicio

, que como los demás era eliminatorio. Respecto del segundo ejercicio, se especificaba que el test, había de extraerse de la parte específica del programa. Este ejercicio de puntúa de 0 a 60 puntos. El caso practico del tercer ejercicio, debía ser acorde con las tareas a realizar en la clase de especialidad de que se trata. Su puntuación podría ser de 0 a 15 puntos. Para el concurso se alude a que se tendrán en cuenta el tiempo de servicios prestados como Médico Sanitario Local, o en puestos de la clase de especialidad Médico de Atención Primaria, y su valoración podrá alcanzar el 45 por ciento de la puntuación total de la fase de oposición.

Las circunstancias descritas, en sí mismas tenían un carácter reglado que no se podía desconocer por el Tribunal Calificador, y desde luego limitaban la indudable discrecionalidad que racionalmente ha de atribuirse a los órganos calificadores de las pruebas selectivas. Aparte de lo expuesto, la actuación del Tribunal Calificador, tenía los límites normales que el ordenamiento jurídico impone a la Administración cuando ejerce potestades discrecionales, es decir los derivados de los Principios Generales del derecho, entre los que en este caso cobra especial significación el de interdicción de la arbitrariedad, los impuestos por las reglas delimitadoras de la competencia, o por los aspectos reglados, antes aludidos, señalados para cada prueba selectiva. Si el órgano calificador los desconoce, los interesados pueden acudir primero ante la Administración por vía de recurso administrativo, y luego ante los Tribunales. En definitiva en el caso que se resuelve, no se aprecia que la Administración actuante durante el desarrollo de la prueba, y por la forma en que ha estructurado el concurso oposición que ahora se controla, haya desconocido alguno de los límites legales de carácter general a que se ha venido aludiendo.

Por lo que hace a las consecuencias invalidantes que los actores pretenden extraer de los avatares penales acontecidos en relación con el segundo ejercicio, de test, que consta a esta Sala que han concluido con una sentencia absolutoria, este Alto Tribunal que ha de traer al caso por obvias razones de uniformidad jurídica, la solución que se dio ante una cuestión similar en la casación núm. 1270/2005, concluida por sentencia de 21 de Julio de 2008 , en un proceso seguido entre las mismas partes, por el cauce del amparo judicial de los arts. 114 sgs. de la Ley JCA , relativa a que tales irregularidades que se dicen cometidas en el segundo ejercicio (y a los que en el caso que ahora se resuelve sirven de fundamento a la pretensión principal de las solicitadas en la demanda), aunque se estimara que realmente se cometieran, ello no habría ocasionado daño alguno a los intereses legítimos de los actores, pues consta en las actuaciones, que todos ellos habían sido suspendidos en el primero o en el tercero de los ejercicios de la oposición, ambos de carácter eliminatorio. Ejercicios que según las bases son independientes, y que debían ser mantenidos en aplicación del principio de conservación de los actos -arts. 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992-. Y debe tenerse en cuenta que en esta materia no rige el sistema de acción pública para la impetración de la tutela judicial.En último lugar en relación a las alegadas vulneraciones de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, deben rechazarse al haber sido desestimadas por la citada sentencia de 21 de Julio de 2008 , seguido entre las mismas partes, cuya resolución tiene carácter definitivo e ineludible.

SEXTO.- Por lo expuesto procede la estimación de la casación y la revocación de la sentencia recurrida. Y en consideración a lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso-administrativo de que deriva esta casación.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas cada parte soportará las causadas a su instancia en la casación.

No se aprecian motivos para una condena por las costas de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por DON Gervasio , DON Olegario , DON Luis Enrique

, DON Bruno , DON Geronimo , DON Oscar , DOÑA Rocío , DON Luis Antonio , DON Braulio , DON Heraclio , DON Raimundo , DON Jesús Ángel , DOÑA Custodia , DON Claudio , DON Indalecio Y DON Rubén contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón del 15 de Diciembre de 2003 , desestimatoria del recurso núm. 797/2000, sobre prueba selectiva para cubrir plaza de Médicos de Atención Primaria. Sentencia que se revoca.

2) Se desestima el citado recurso núm. 797/2000 interpuesto por los recurrentes contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública, de la Diputación General de Aragón de 8 de Septiembre de 2000, confirmatoria de la anterior de 3 de Diciembre de 1999, sobre la indicada prueba selectiva para cubrir plazas de Médicos de Atención Primaria.

3) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación.

No se hace una expresa condena por las costas de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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