STS, 17 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:4230
Número de Recurso6755/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6755 de 2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Aureliano , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, contra sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso núm. 2582/2004, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 28 de Octubre de 2002, por la que se acuerda la exclusión del recurrente en la relación de aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, en relación a la oposición libre convocada por resolución de fecha 23-7-2001.

Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández, en nombre y representación de D. Aureliano , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a derecho confirmamos, y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Aureliano , se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala se estime el mismo, bien reponiendo las actuaciones para que el Tribunal sentenciador, antes de dictar sentencia, aplique lo preceptuado el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción (si es que dicho trámite no pudiese ser verificado por la Sala en este estado procesal) bien casando la sentencia de referencia dictando en su lugarotra de conformidad con lo interesado en el suplico del escrito rector.

CUARTO .- El Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la resolución recurrida, confirmando la misma por ser conforme a Derecho; con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Junio de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este recurso de casación aparece interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 16 de Diciembre de 2004 , desestimatoria del recurso núm. 2582/2002, promovido por el recurrente contra la resolución de la Dirección General de Policía, del 28 de Octubre de 2002, que confirmó en reposición la anterior de 17 de Julio de ese año, que acordó la exclusión del recurrente de la relación de aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional, en relación con la oposición libre convocada por resolución de 27 de Julio de 2001, al no superar la fase de reconocimiento médico.

SEGUNDO.- A efectos de la resolución judicial que ahora se pronuncia en casación, y para facilitar la comprensión de la misma, resulta adecuado reproducir en su literalidad, lo esencial de la argumentación decisoria, que se contiene en la sentencia impugnada y que fue del siguiente tenor literal:4) Practicada prueba pericial en las presentes actuaciones, por el Sr. Forense se emitió Informe, fechado el 1 de abril de 2.004, en el que expresa como diagnóstico " Bloqueo completo rama derecha", añadiéndose en las conclusiones que: El bloqueo de rama derecha detectado... es considerado actualmente una anomalía electrocardiográfica porque no se ha demostrado que presente patología cardiaca estructural alguna.....No presenta en la actualidad limitación física alguna para el ejercicio de cualquier actividad

(incluidas las actividades propias de la policía y las deportivas de competición). Es muy posible que el resto de su vida Aureliano no padezca sintomatología alguna relacionada con el Bloqueo de Rama Derecha detectado.

No existe duda alguna, a juicio de la Sección, y desde el punto de vista de los hechos determinantes, que el hoy recurrente presenta, "Bloqueo Completo de Rama Derecha". Y no tenemos ninguna duda, decimos, pues al margen de que la misma fue apreciada por el Tribunal Médico actuante, resulta que la misma fue constatada, también, por otros facultativos, a instancias del propio recurrente. Sobre este punto de partida lo que ahora debemos cuestionarnos es si esta alteración es causa suficiente de exclusión del proceso selectivo que conocemos, porque la misma pudiera eventualmente afectar al ejercicio de la función Policial, o si, por contra, aquélla no tiene ninguna relevancia a dichos efectos. No duda la Sección que aquella patología, pudiera merecer, a juicio de otro informe médico, una calificación de irrelevancia a los efectos del desarrollo de una función como la aludida, el problema que este Informe de signo tan dispar ensu comparación con el criterio del Tribunal Médico actuante, sin embargo, habría de resolverse siempre destacando que proceden de personas u órganos diferentes, lo que impediría tomar a cada uno de ellos como módulo de valor para los otros, pues lo mismo que se pretende descalificar la resolución objeto de recurso en base a uno de ellos, el mismo o los mismos podrían, a su vez, resultar descalificados por la opinión vertida por el Tribunal actuante. En definitiva, el grueso de las argumentaciones esgrimidas en el escrito de demanda giran en torno a lo que hemos definido como "núcleo material de la decisión técnica" y este juicio técnico, como ya expresamos, no puede ser sustituido, amén de por la propia Administración, por un pronunciamiento de los Tribunales de este Orden Jurisdiccional máxime cuando, como es el caso, no se aprecia desviación de poder alguna ni notoria arbitrariedad. Es por todo ello, en fin, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- El Sr. Carlos Jesús opone como primer motivo de su recurso de casación, y al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción que la resolución judicial recurrida debe ser revocada al haber infringido las normas reguladoras de la sentencia al no haber realizado pronunciamiento sobre el segundo motivo de impugnación contenido en el apartado b) del fondo del escrito de demanda, incurriendo en incongruencia omisiva. Cita como vulnerados los arts. 33,1 y 2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con los arts. 9º.1 y 3, 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución, y la jurisprudencia de este Tribunal de 31 de Diciembre de 2003.

Argumenta que el apartado de la demanda que se dice omitido hacía referencia a la falta de motivación del acto recurrido, en sus palabras >.

Sigue diciendo que sentado lo anterior y acreditado en las actuaciones que el bloqueo de la rama derecha detectado a su representado tan solo constituye una anomalía, pero no una patología, entiende el ahora recurrente, que si la Sala hubiera entrado a analizar el segundo motivo de impugnación y valorado debidamente la prueba practicada, tendría que haber concluido que la resolución recurrida era contraria a Derecho al no haberse ajustado a lo previsto en el apartado 4.3.3 de la Orden de 11 de Enero de 1998, que tan solo considera como tal "cualquier otra patología o lesión cardiovascular que a juicio del Tribunal, puede limitar el desempeño del puesto de trabajo, pero no la simple anomalía.

Prosigue que tal anomalía encaja en el apartado 7 de ese art. 4.3 de la citada Orden, como malformación congénita. Lo que no ha hecho la Administración, a pesar de lo demostrado por la pericial.

Concluye con que si la Sala hubiera examinado el escrito de conclusiones, y la valoración que el actor hacía de la prueba pericial, podría haber constatado que el bloqueo era una simple anomalía y no lesión o patología. Por lo que debió haber oído a las partes conforme al art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional , que por eso se cita como infringida por inaplicación.

También al amparo del apartado c( del art. 88.1 de la Ley JCA , alega que la sentencia ha infringido las normas de la sentencia, concretamente el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haberse hecho constar en la misma los hechos probados. Y que ello supone una incongruencia omisiva del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando la sentencia a veces habla de que el bloqueo a la rama derecha, es una alteración, para tildado seguidamente de patología, cuando la Administración lo califica de anomalía, que es como lo califica el perito, e incluso el Tribunal Médico. Añade que el proceder de la Administración constituyó desviación de poder del art. 70.2 de la Ley JCA .

El motivo tercero, parece que se suscita con carácter alternativo, y se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley JCA . Se funda en el error en que incurrió la sentencia al valorar la prueba, según se ha venido a argumentar en los motivos anteriores. Se plantea para el caso de que la Sala entienda que esas argumentaciones encajan mejor en el apartado procesal que ahora invoca, que el c) antes aludido.

El cuarto motivo casacional lo articula bajo el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Cita como infringido el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la necesidad de que la pericial se valore según las reglas de la sana critica. Aduce que la valoración efectuada por la sentencia ha sido irracional, ilógica, arbitraria y desde luego contraria a las reglas de la sana crítica. Remite a las argumentaciones de los motivos primero y segundo.

En este motivo cita también como infringida la base 7ª.1.4 de las de la Convocatoria, y el art. 4.3.3 de la Orden de 11 de Enero de 1998 , a la que aquella se remite, que solo consideran causa de exclusión laspatologías o lesión cardiovascular, y no las simples anomalías.

Por último alude a la infracción del art. 54.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992 , en relación con los arts. 9º.1 y 2, 24º.1 y 2, 35º.1 y 120.3 de la Constitución, ante la absoluta falta de motivación de las resoluciones administrativas recurridas en vía administrativa, que se alegó como apartado b) del fondo de la demanda. Con una cita de la mayoría del contenido de una sentencia, al parecer del propio Tribunal Superior. Razona al efecto que no se argumentó, en ningún lugar del expediente por qué las circunstancias físicas que se atribuyen al actor, le dificultan para el desempeño del puesto policial. Y ello porque considera insuficiente el informe de 5 de Agosto de 2002, firmado por el Jefe del Servicio Sanitario D. Constantino , pues opina que debe ceder ante las periciales mas precisas aportadas por el recurrente, particularmente la pericial del juicio.

Termina por combatir las apreciaciones de la sentencia acerca de la prevalencia del juicio del Tribunal Médico, en función de la discrecionalidad técnica, que cabe atribuir a sus dictámenes.

CUARTO.- Los motivos formales enunciados como primero y segundo, deben ser desestimados, pues pretenden fundarse en una incongruencia omisiva que dice el recurrente aparece cometida en la sentencia respecto al apartado b) del fondo de la demanda, pero al examinar la base argumental que expone para fundar el motivo se observa que la ilegalidad que imputa a la sentencia en realidad se dirige contra la actividad administrativa inicialmente recurrida, respecto de la que con técnica apelatoria, viene a reiterar los argumentos de la demanda, que a su vez, se refieren a la incorrecta valoración que hizo la Administración, según dice el actor de las pruebas practicadas. Extremo sobre el que sí entró a conocer y resolver la sentencia impugnada, quien, por tanto no incurrió en la incongruencia omisiva que ahora se denuncia.

Las demás argumentaciones que el recurrente en casación refiere a ese motivo primero son por completo ajenas al motivo casacional elegido, -c) del art. 88.1 de la Ley JCA -sin duda relativo al control de la actividad procesal realizada por el juzgador de la instancia, en este caso al sentenciar, dado que al menos es dudoso que sea defecto procesal de este tipo el que se aduce en relación al desconocimiento de las reglas de valoración de prueba, y desde luego es motivación de fondo a encajar en el apartado d) del art. 88.1, LJCA , las concernientes a la corrección o incorrección de la aplicación de la Orden de 11 de Enero de 1998, que enumera las causas de exclusión, o la de desviación de poder del siguiente motivo.

Por lo que hace al motivo segundo, aparte de lo anticipado en relación a la alegación de desviación de poder, la razón de la desestimación que ahora se dispone descansa en la inaplicabilidad al caso del art. 248.3 de la LOPJ , al no extenderse el mandato legal que allí se establece a las sentencias dictadas por órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, porque, en cualquier caso, según lo que se ha transcrito en el fundamento segundo de esta sentencia sobre el contenido literal de la resolución judicial impugnada, ésta sí que contenía declaración expresa de hechos probados, y también exteriorizaba una decisión sobre la valoración de la pericial, de la que se sacaban consecuencias probatorias. Otra cosa es que estas valoraciones deban ser compartidas al realizarse la función de control casacional.

QUINTO.- Por el contrario entiende este Tribunal Supremo que deben ser en esencia estimados los otros dos motivos que el actor articula en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley JCA , con el fundamento argumental recogido al inicio de esta sentencia. Y ello porque no comparte esta Sala el juicio valorativo de la prueba de autos efectuado en la sentencia recurrida. Ante todo porque es exagerado el efecto de la discrecionalidad técnica que debe reconocerse a los Tribunales Calificadores de las pruebas selectivas para puestos funcionariales, tal como ha sido aplicado por la sentencia recurrida, pues si bien es cierto que la jurisprudencia mas frecuente atribuye un valor reforzado a los juicios valorativos realizados por tales Tribunales , en razón de la calidad profesional de sus miembros y objetividad que ha de presumirseles, sin embargo hay que considerar, que de un lado esa sobrevaloración se refiere a conocimientos técnicos que no se poseen por los miembros de la judicatura, o personas que en los recursos aparezcan como actores, y, por otro que en todo caso, dicho valor reforzado no se reconoce como absoluto, sino solo con el alcance de la atribución de una presunción >, susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario. Siendo así, además, que en la convocatoria de las que derivan las cuestiones a resolver los Tribunales examinadores - base 6.2- aparecen compuestos por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con categoría de Comisario, los presidentes, y ésa o la de Inspector Jefe, o simple Inspector, los demás vocales. Cargos que no hacen presumir especiales conocimientos médicos. Si bien la base 6.5, prevé la asignación a cada Tribunal de los asesores que se estimen convenientes. Constando en autos que en relación al actor, el dictamen oficial o administrativo, lo emitieran dos médicos especialistas, que actuaban en calidad de asesores del Tribunal Calificador, cuyos nombres constan, pero no así el de la especialidad médica que ostentasen, folio 17 del expediente. Sin que conste tampoco ni tan siquiera la calidad de médico del Jefe del Servicio Sanitario. D. Constantino , que firma el informe de los folios 23 y 49 (este el que recogela sentencia recurrida en lo transcrito al inicio de esta resolución). Lo que quiere decir que el contraste probatorio debe, en el caso que se resuelve, efectuarse comparando periciales médicos, si acaso reforzadas las de la Administración por la presunción de objetividad. De modo que este Tribunal Supremo considera que frente a la apreciación probatoria realizada por la Administración y a la que se acogió la sentencia, debe prevalecer la que se infiere de las diferentes periciales presentadas por el demandante Sr. Aureliano , actor en casación, que son mas concluyentes y precisas acerca de si la anomalía radiografica que demuestra >, influye o no sobre la capacidad o aptitud para realizar una vida normal, o incluso -la del perito judicial- para el ejercicio de cualquier actividad, incluidas las propias de la Policía o deportivas de competición. Ya que aunque las de los peritos médicos de parte Dr. Narciso y Dr. Carlos Manuel , especialistas cardiólogos, tienen frente a los de la Administración, la desventaja de la calidad interesada de quien los presentó, no ocurre lo mismo, con la del perito judicial, que fue designado con todas las garantías procesales, y que emitió el dictamen durante la fase procesal ante el Tribunal Superior, y que ostentaba la titulación de Médico Forense Titular, y especialista en valoración de daños corporales, quien tras un minucioso y exhaustivo examen (recogido en autos), médico, llega a la conclusión, en parte ya anticipada de que >.

Dictámenes que deben prevalecer, no solo por las razones apuntadas sino porque sus conclusiones se refuerzan con los hechos resultantes de las actuaciones y no discutidos por la Administración, acerca de que el Sr. Aureliano , al tiempo de los hechos realizaba o había realizado actividad tales como la de policía militar o de miembro de la plantilla de protección civil del Ayuntamiento de Verin, o incluso por la superación de la fase de aptitud física prevista en la prueba selectiva de que deriva el litigio.

SEXTO.- Por los razonamientos expuestos procede la revocación de la sentencia impugnada, y por los mismos argumentos la estimación del inicial recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas que se reseñan en el primer fundamento de esta sentencia.

SEPTIMO.- Al ser estimatoria la casación, cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación. No se aprecian motivos para una condena por las costas de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 16 de Diciembre de 2004 , desestimatoria del recurso núm. 2582/2002, promovido por el recurrente contra resolución de la Dirección General de Policía que acordaron la exclusión del recurrente de la relación de aspirantes al Cuerpo Nacional de Policía, a que alude el primer fundamento de esta sentencia.

Se revoca la citada sentencia.

2) Se estima el nombrado recurso contencioso-administrativo núm. 2582/2002, y se dejan sin efecto las resoluciones de la Dirección General de Policía allí recurridas.

3) Se reconoce al Sr. Aureliano el derecho a ser nombrado Policía Alumno a fin de realizar el curso de formación en el primer ciclo correspondiente a la prueba selectiva a que se refiere el pleito, en la primera convocatoria que se celebre. Con reconocimiento de todos los derechos y obligaciones inherentes a tal nombramiento.

4) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación.

No se hace una expresa condena por las costas de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

Centro de Documentación Judicial

26 sentencias
  • SAN, 10 de Febrero de 2021
    • España
    • 10 Febrero 2021
    ...julio de 2007 (recurso 9184/2004), 3 de noviembre de 2008 (recurso 8586/2004), 9 de diciembre de 2008 (recurso 11454/2004), 17 de junio de 2009 (recurso 6755/2005), 18 de enero de 2010 ( recurso 4204/2006), de 18 de marzo de 2011 ( recurso 5928/2009), 14 de junio de 2011 (recurso 6646/2009)......
  • SAN 306/2017, 22 de Marzo de 2017
    • España
    • 22 Marzo 2017
    ...de 2007 (recurso 9184/2004 ), 3 de noviembre de 2008 (recurso 8586/2004 ), 9 de diciembre de 2008 (recurso 11454/2004 ), 17 de junio de 2009 (recurso 6755/2005 ), 18 de enero de 2010 ( recurso 4204/2006), de 18 de marzo de 2011 ( recurso 5928/2009 ), 14 de junio de 2011 (recurso 6646/2009 )......
  • SAN, 11 de Abril de 2018
    • España
    • 11 Abril 2018
    ...de 2007 (recurso 9184/2004 ), 3 de noviembre de 2008 (recurso 8586/2004 ), 9 de diciembre de 2008 (recurso 11454/2004 ), 17 de junio de 2009 (recurso 6755/2005 ), 18 de enero de 2010 ( recurso 4204/2006), de 18 de marzo de 2011 ( recurso 5928/2009 ), 14 de junio de 2011 (recurso 6646/2009 )......
  • SAN, 30 de Septiembre de 2019
    • España
    • 30 Septiembre 2019
    ...julio de 2007 (recurso 9184/2004), 3 de noviembre de 2008 (recurso 8586/2004), 9 de diciembre de 2008 (recurso 11454/2004), 17 de junio de 2009 (recurso 6755/2005), 18 de enero de 2010 ( recurso 4204/2006), de 18 de marzo de 2011 ( recurso 5928/2009), 14 de junio de 2011 (recurso 6646/2009)......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR