STS, 16 de Junio de 2009

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2009:4221
Número de Recurso6392/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6392/2006 interpuesto por el AYUNTAMIENTO VILLALUENGA DE LA SAGRA (Toledo), representado por la Procurador Dª. Amparo Ivana Rouanet Mota, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 793/2004, sobre adjudicación del 1% cultural; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 793/2004 contra la desestimación presunta de su solicitud presentada al Ministerio de Fomento en la que, junto con la presentación de la correspondiente "memoria valorada", interesó de "la Comisión Mixta aprobar la actuación solicitada, financiada con subvención, con cargo a las disponibilidades del 1% cultural, la cantidad de 369.560 #, actuación que es susceptible de incorporación en el Programa marcado con la letra

  1. de "Intervención en el patrimonio arquitectónico y las obras públicas con valor patrimonial o histórico", y solicitó "Acuerde, la Comisión Mixta, aprobar la actuación solicitada, financiada por subvención, con cargo a las disponibilidades del 1% Cultural la cantidad de 113.962,93 #, en el presente ejercicio presupuestario, tramitado por Convenio Anual".

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, de 19 de octubre de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, entrando en el fondo de la litis planteada y estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se reconozca y declare como situación jurídica individualizada a favor del Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra:objeto de que, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, la Comisión Mixta procediese a dictar la resolución en la que viniese a aprobar la financiación de la actuación con cargo a la Partida del 1% Cultural ligada a la infraestructura pública "Autopista de Peaje madrid-Toledo" pues todo ello se ha ajustado y reunido los requisitos objetivos exigidos por las Normas Generales que para la tramitación de estas solicitudes fueron dictadas por la propia Comisión Mixta, sin que se haya adoptado, a fecha del presente, Resolución expresa aprobatoria sobre la misma, a pesar de haberse celebrado las Reuniones XL, XLI, XLII, XLIII Y XLIV, habiendo quedado, por tanto, sin resolver, la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra, y ello a pesar de haber recibido comunicación de la Administración en el sentido de asegurar su inclusión en el Orden del día de la primera de ellas, y tener constancia por esta parte, gracias a los documentos nº 4, 5 y 1 del expediente administrativo trasladado, que se hubo debidamente Informado de la propuesta de financiación de mandante para tres de ellas, la Xl, XLI y XLII como certifica la Administración Demandada en su Informe de fecha 9 de agosto de 2.004 y que se aporta como documento número uno.

  1. Se proceda a reconocer al Ayuntamiento de Villaluenga de Sagra, la aprobación de la financiación solicitada por subvención, con cargo a la Partida 1% Cultural, ligada a la infraestructura de referencia, en el presente ejercicio presupuestario, habida cuenta el hecho de encontrarse la actuación formalizada desde mayo del año 2003, de conformidad con los requisitos exigidos por la propia Comisión Mixta, recogidos en las Normas Generales dictadas para la Tramitación de las Solicitudes en el Anexo al Acta de la XXX Reunión. Debiendo también dejar constancia del hecho de que mi representada no se niega a aportar Proyecto de ejecución sobre la actuación propuesta, financiado a su costa, en el que se detallen todos los pormenores, una vez aprobada la participación en el 1% Cultural, así como sufragar el coste de las direcciones facultativas que requiera la actuación y los estudios técnicos necesarios para su redacción: patológico, geotécnico, histórico, arqueológico, de seguridad y salud, etc.

  2. Que se declare la procedencia y oportunidad de su Solicitud a la fecha de su presentación, recogiendo que mi representada no solicitó ni la totalidad de la Partida del 1% Cultural para la aplicación en su municipio, ni la administración o transferencia de los fondos que pudieran corresponderle en función de la actuación propuesta para ante la Comisión Mixta, a quien corresponderá, en todo caso, la aprobación del Proyecto de ejecución, con su presupuesto cerrado, de la actuación propuesta, así como su fiscalización.>>

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de noviembre de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestimen las pretensiones del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por Auto de 15 de noviembre de 2005 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra (Toledo) contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.-No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

QUINTO.- Con fecha 1 de febrero de 2007 el Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6392/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido, en este último caso, indefensión para esta parte, sin que haya existido momento procesal oportuno para alegar contra ello".

"1º.1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la LRJCA , en relación con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA , -en cuanto al hecho de que la sentencia debe decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso-, por incongruencia omisiva de la sentencia dictada, provocando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución respecto al derecho fundamental de garantía a obtener la tutela judicial efectiva del Tribunal".

"1º.2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la LRJCA , en relación con lo dispuesto enel artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA , -en cuanto al hecho de que los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos deben juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

"1º.3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la LRJCA , en relación con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, -en cuanto al hecho de que los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, de oficio o a instancia de parte, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido, así como en relación con el artículo 62.1 .b) del mismo cuerpo legal, que debió determinar la nulidad de pleno derecho del informe elaborado por órgano manifiestamente incompetente para resolver, pero que, no obstante, sirve de apoyo a la sentencia para fundamentar la desestimación del recurso ante la consideración técnica adversa".

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

"2º.1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3 de la CE en conexión directa con el 24.1 , -en cuanto a la infracción del Principio de seguridad, generadora de una situación de indefensión contraria a Derecho, no habiéndose obtenido la tutela judicial efectiva del Tribunal a quo".

"2º.2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , en relación con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 , en conexión directa con el artículo 54 de la misma, -en cuanto al incumplimiento de la obligación de resolver que atañe a la Administración y, en consecuencia, la falta absoluta de motivación para la desestimación de la solicitud municipal".

"2º.3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , en relación con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 30/1992 , en cuanto a que los actos administrativos se producirán por el órgano competente, ajustándose al procedimiento establecido".

"2º.4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , en relación con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , y, subsidiariamente, en el artículo 76 de la misma, en cuanto al incumplimiento de la obligación de la Administración de requerir a mi representada la posible mejora de su solicitud, o el complemento de la misma, en el plazo de 10 días".

"2º.5.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , en relación con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, PHE , y su concordante artículo 58 del RD 111/1986 , en cuanto a la no exigencia en la sentencia del cumplimiento de lo en ellos preceptuado respecto a la Partida Cultural".

"2º.6.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , en relación con la Jurisprudencia emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en procedimientos en los que se trató idéntico asunto al resuelto por la sentencia impugnada, la desestimación presunta de solicitudes municipales de participación en el 1% Cultural".

SEXTO.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas.

SÉPTIMO.- Por providencia de 13 de marzo de 2009 se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 29 de septiembre de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra contra la desestimación presunta de la solicitud cuyo "suplico" hemos transcrito en el antecedente de hecho primero.

En la aludida solicitud dirigida al Ministerio de Fomento se pretendía que las obras de rehabilitación del denominado "antiguo colegio Juan Palarea" para su destino a la ampliación de la "Casa de la Cultura" deVillaluenga de la Sagra, cuyo coste presupuestado inicialmente eran 369.560 #, fueran financiadas con cargo a la denominada "partida del 1% cultural".

Dada la trascendencia que tendrá en la resolución del litigio, hemos de destacar desde este primer momento que en el expediente administrativo remitido al tribunal de instancia no consta ningún documento acreditativo de que la Comisión Mixta Interministerial cuya actuación se solicitaba hubiera acometido el estudio de la actuación propuesta por el Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra.

SEGUNDO.- En la reciente Sentencia de 10 de junio de 2009, dictada en el recurso de casación 6397/2006 , hemos examinado un supuesto sustancialmente similar y recordábamos que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se presentaron numerosos recursos de otras tantas Corporaciones Municipales con pretensiones más o menos análogas a la del presente. Aquella Sala ha dictado sentencias bien desestimatorias de los citados recursos, bien estimatorias en parte, disponiendo la retroacción de actuaciones para que se resuelva de modo expreso acerca de las solicitudes municipales.

Continuábamos señalando en la indicada Sentencia que al resolver en casación las impugnaciones presentadas por los Ayuntamientos solicitantes (frente a las sentencias desestimatorias) o por el Abogado del Estado (frente a las estimatorias parciales) hemos sentado hasta el presente los siguientes precedentes:

"

  1. En determinados supuestos declaramos la inadmisibilidad de los recursos de casación entablados por los respectivos Ayuntamientos contra las sentencias desestimatorias dictadas por la Audiencia Nacional, a causa de las deficiencias de los motivos planteados. En este sentido, nuestras sentencias de 13 de junio de 2005 (recurso de casación 1849/2002), 24 de mayo de 2006 (recurso número 7498/2003) y 20 de junio de 2006 (recurso número 8766/2003 ).

  2. En la sentencia de 22 de abril de 2008 rechazamos el recurso número 4729/2005 , interpuesto por el Abogado del Estado contra la dictada el 9 de mayo de 2005 por la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se condenaba a la Administración a dictar un acto expreso y motivado con expresión de los criterios de preferencia empleados para el reparto de los fondos.

  3. En las sentencias de 29 de enero 2009 y 1 de abril de 2009 desestimamos los recursos de casación números 5846/2007 y 5852/2007 , respectivamente, interpuestos por dos Corporaciones Locales contra sendas sentencias de la Audiencia Nacional que habían estimado válidas las resoluciones administrativas dictadas tras la retroacción de actuaciones, esto es, en ejecución de las sentencias parcialmente estimatorias.

  4. Finalmente, en las sentencias de 25 de marzo de 2009 y 6 de mayo de 2009 hemos estimado los recursos de casación números 766/2007 y 5163/2006 , respectivamente, interpuestos por dos Corporaciones Locales contra sendas sentencias de la Audiencia Nacional desestimatorias de pretensiones análogas a las formuladas en el litigio de instancia que ahora hemos de resolver."

Dado que los motivos de casación deducidos en el presente son similares a los planteados en los citados recursos, al examinar aquéllos hemos necesariamente de referirnos a las sentencias que resolvieron éstos, a saber, las dictadas el 25 de marzo y el 6 de mayo del año 2009 . Y, para evitar innecesarias repeticiones, nos remitiremos al contenido de dichas dos sentencias, resumiendo su contenido con arreglo a la sentencia reseñada de 10 de junio (recurso de casación 6392/2006 ).

TERCERO.- La fundamentación de la sentencia ahora impugnada es en parte similar y en otra parte diferente al de las examinadas en los aludidos recursos de casación. En síntesis, una vez transcritos el artículo 68 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español , y los artículos 58, 59 y 60 de su Reglamento de desarrollo (fundamentos jurídicos segundo a tercero de la sentencia), la Sala de instancia se remite a la doctrina general sentada en sus sentencias precedentes sobre la gestión de estos fondos (fundamentos jurídicos cuarto y quinto). En el sexto fundamento de derecho la Sala transcribe el informe que el Ministerio de Fomento le había remitido en fase probatoria, y es en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo donde se encuentran realmente las razones determinantes de la desestimación del recurso. Afirma en ellos el tribunal de instancia lo siguiente:

"[...] Por otra parte, consta en el expediente administrativo (folio 1), Informe Técnico de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, de 9 de agosto de 2004, en el que se significa que "aunque ha sido modificada la propuesta primitiva, el problema de lo forzado de la ampliación continúa vigente, agravado por el hecho de que el área que se añade pisa suelo público, dejando sin acera la calle", después de indicarse que la actuación "no se trata de restauración o conservación". [...] Dando por sentado que el instituto del silencio, regulado en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 , puede operar en el desenvolvimiento administrativo, como no podía ser menos, al socaire, precisamente, de la defensa de los intereses de los administrados frente a la inactividad de los poderes públicos, lo cierto y verdad es que, según el marco jurídico reflejado en los ordinales segundo y tercero de la presente resolución, la Administración en el caso ponderado tiene no sólo una obligación "ex lege" de dedicar un porcentaje de los presupuestos de ejecución material a fines culturales, sino también ha de acomodarse a unos criterios de preferencia, que en el supuesto considerado no es posible entender conculcados, habida cuenta de los extremos recogidos en los dos ordinales que preceden, de los que cabe inferir no sólo una consideración técnica adversa a la solicitud planteada, sino, también, el singular régimen jurídico para la aplicación del uno por ciento cultural en los casos de su gestión por el concesionario y el momento en que se encuentra la ejecución de la infraestructura en cuestión, por lo que este Tribunal es de criterio que no cabe sostener proceder arbitrario alguno por parte de la Administración, con el corolario desestimatorio del presente recurso jurisdiccional que ello comporta."

CUARTO.- En el primer motivo de casación la Corporación recurrente denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la incongruencia, por falta de motivación, de la sentencia (subapartados primero y segundo) y afirma que el informe técnico al que se refiere el tribunal de instancia en su sentencia es nulo de pleno derecho (subapartado tercero).

En cuanto a los dos primeros subapartados de este motivo, las razones que en las sentencias dictadas el 25 de marzo, 6 de mayo y 10 de junio del año 2009 nos condujeron al rechazo del entonces planteado bajo el mismo número, en análogos términos, siguen siendo válidas para hacer lo propio con aquéllos. Sin necesidad de reproducir en toda su extensión el razonamiento que hicimos a este respecto en dichas Sentencias, al que nos remitimos, baste repetir que la Sala de instancia, en atención a la consideración técnica adversa a la solicitud, al singular régimen jurídico para la aplicación del uno por ciento cultural en los casos de su gestión por el concesionario y el momento en que se encuentra la ejecución de la infraestructura, rechaza implícitamente el resto del planteamiento impugnatorio.

La tesis del tribunal de instancia puede resultar equivocada -sobre ello versará uno de los motivos de fondo- pero no por ello vulnera las normas reguladoras de la sentencia. Constituye ciertamente una cuestión de fondo resolver cuál sea la base mínima o presupuesto sobre el que ha de calcularse la partida (esto es, decidir si se aplica sobre el mero proyecto de ejecución material o sobre la entera aportación estatal para construir la infraestructura) pero el tribunal de instancia no precisa pronunciarse de modo expreso sobre ella una vez declarada en la sentencia la extemporaneidad de la petición.

Por último baste decir que, en cuanto el tercer apartado del primer motivo de casación, los eventuales defectos del informe técnico al que se refiere la sentencia impugnada no implican que el tribunal de instancia incurra en el quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio al hacer suyo su contenido. De nuevo se confunden los planos formales y materiales al pretender, sin acierto, utilizar eventuales errores de fondo de un dictamen técnico obrante en el expediente administrativo como vicios de forma de la sentencia.

QUINTO.- El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se subdivide en seis apartados cuyas rúbricas hemos expuesto en los antecedentes de hecho.

Siguiendo la línea argumental de la sentencia de 10 de junio de 2009 , conviene recordar que en las sentencias ya citadas, de 25 de marzo y 6 de mayo del año 2009 , sin necesidad de acometer el análisis de todos y cada uno de aquellos apartados, procede la estimación del recurso en lo que se refiere a las causas esenciales determinantes del fallo desestimatorio que, en síntesis, son: la consideración técnica adversa a la solicitud planteada, el singular régimen jurídico para la aplicación del 1% cultural en los casos de su gestión por el concesionario y el momento en que se encuentra la ejecución de la infraestructura en cuestión. La crítica a esta argumentación se encuentra en varios de los apartados de este segundo motivo casacional.

Hemos de referirnos en primer término a lo que el tribunal de instancia denomina "consideración técnica adversa a la solicitud". Se trata del ya citado informe de 9 de agosto de 2004 de un técnico de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, en el que se indica que "aunque ha sido modificada la propuesta primitiva, el problema de lo forzado de la ampliación continúa vigente, agravado por el hecho de que el área que se añade pisa suelo público dejando sin acera la calle".

El contenido de dicho informe, emitido por un técnico, no justifica el rechazo sin más de la propuesta municipal ni puede convertirse en elemento decisivo del juicio. Por un lado, entre las finalidades de lapartida cultural correspondiente al uno por ciento del presupuesto de las obras públicas se encuentra precisamente la de financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, y sobre todo, es precisamente la Comisión Mixta Interministerial quien debe valorar en todas sus facetas y con arreglo a unos criterios preestablecidos las diferentes peticiones para asignar las cantidades correspondiente a los proyectos que cumplan más fielmente los objetivos que la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español trata de conseguir.

Para continuar con el análisis de este motivo hemos de realizar una importante precisión en orden a lo que se denomina en la sentencia "el singular régimen jurídico para la aplicación del 1% cultural en los casos de su gestión por el concesionario".

Se afirma en la sentencia, con apoyo en el Informe presentado en el ramo de prueba, que parcialmente se transcribe, que por tratarse de una obra pública en régimen de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Madrid-Toledo, ello determina, en principio, "un régimen singular en el que el concesionario", refiriéndose tal consideración a que el concesionario podía optar por realizar los trabajos indicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del punto 2 del artículo 59 del R.D. 111/1986, de 10 de enero . Pero lo cierto es que también se indica en el mencionado informe:

"La solicitud del Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra al presentarse ante el Ministerio de Fomento para la financiación de una actuación específica, en concreto: "Ampliación de la Casa de la Cultura", fue tramitada de acuerdo con los criterios generales establecidos para cualquier solicitud presentada para la financiación de actuaciones de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con cargo a las partidas del uno por ciento cultural de las obra públicas del Ministerio de Fomento."

Afirmación que se corrobora con las actuaciones del expediente, en que figura la solicitud municipal de ampliación de la Casa de la Cultura a incluir en las Reuniones XL y XLII de la Comisión Mixta del 1% cultural valorada con una propuesta técnica. A lo anterior cabe añadir que en fecha 5 de junio de 2003 el Ministerio de Fomento contesta al Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra indicando que la solicitud "será incluida en el Orden del día de la próxima Comisión Mixta Interministerial".

Con arreglo a estas circunstancias no cabe sino entender que a pesar de las particularidades que pueden concurrir con el régimen de la concesión de la Autopista de peaje Madrid-Toledo, lo cierto es que la Administración acordó la tramitación de la solicitud -que inicialmente no se vinculó a la ejecución de la referida Autopista de Peaje-, con cargo a la partida del 1% cultural correspondiente al conjunto de las obras realizadas a cargo el Ministerio de Fomento. Por consiguiente, continuó la tramitación con arreglo a los criterios generales correspondientes a las solicitudes municipales del 1% cultural presentadas para la financiación de actuaciones de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico español, esto es, gestionando tal petición ante la Comisión Mixta creada al efecto. Es, por tal razón, irrelevante la afirmación de la sentencia en cuanto se refiere al peculiar y singular régimen contemplado cuando en la ejecución de la obra pública interviene un concesionario.

La Sala de instancia además de citar el informe técnico adverso y el régimen singular del concesionario como elementos que sustentan su decisión desestimatoria del recurso, basa también esta última en "el momento en que se encuentra la ejecución de la obra en cuestión". Hemos de abordar esta cuestión atendiendo a la circunstancia de que dicha afirmación se fundamenta en el informe obrante al ramo de prueba en el que se indica que "las obras de la autopista de Peaje Madrid-Toledo se encuentran en ejecución, no teniendo constancia esta Subdirección General que se hayan concedido ni solicitado autorización por el concesionario para realizar obras o actuaciones con cargo al compromiso avalado del 1% cultural correspondiente a la mencionada autopista, manteniéndose la fianza como garantía de las obligaciones del concesionario".

No obstante, como hemos expuesto y atendiendo al dato de que la solicitud municipal se tramitó con arreglo a los criterios ordinarios o generales para la financiación de este tipo de actuaciones, lo cierto es que el estado de la ejecución de las obras no resulta trascendente, y no impide la aplicación de nuestra jurisprudencia elaborada en supuestos similares.

SEXTO.- Con las peculiaridades propias del caso, cabe recordar que en la sentencia de 25 de marzo de 2009 manifestamos lo siguiente a este respecto:

"[...] Por otra parte, de la documentación aportada por la Administración en fase de prueba se puede constatar el procedimiento a través del cual la Administración acaba aprobando las concretas partidas económicas para la financiación de las obras aprobadas por la Comisión Mixta Interministerial (Informe para la Audiencia Nacional, punto 5 'criterio segundo para el reparto y adjudicación de las cuantías asignadas', en el Anexo I de la documentación aportada por la Administración). Pero este procedimiento presupuestario es distinto y parece que posterior al seguido para el estudio y aprobación, en su caso, por parte de la citada Comisión, de qué obras van a ser subvencionadas. En lo que a la presentación y resolución de solicitudes respecta, no parece haber ningún procedimiento de solicitudes específico, limitándose los Ayuntamientos interesados a presentar su petición de financiación con cargo a cualquier obra pública aprobada en cualquier fase de su tramitación. Estas solicitudes son estudiadas en su momento y aprobadas o rechazadas por la referida Comisión, y su financiación concreta queda sometida al procedimiento indicado por la Administración en cuanto a la aprobación de las correspondientes partidas presupuestarias, en función de las posibilidades financieras finalmente existentes con cargo a la partida del 1% del presupuesto material de la obra. Así pues, en ningún lugar consta que las solicitudes sólo puedan ser presentadas tras la aprobación del presupuesto material de la obra. Y si bien no resultaría irregular que la Comisión postergase el estudio de una solicitud hasta ese momento, es también evidente que una petición anterior no sería inválida, sino que habría de ser aplazada para su consideración en el momento oportuno.

Así las cosas, es claro que la Sala se equivoca al rechazar de plano el recurso con la argumentación expuesta en el fundamento de derecho sexto de su resolución de que la obra de la Línea de Alta Velocidad La Coruña-Ferrol se encontraba en fase de estudio informativo, todavía pendiente de determinarse el presupuesto final de ejecución material. Ello no obsta, en efecto, a que dicha propuesta de financiación de presentada por el Ayuntamiento recurrente fuese estudiada por la Comisión Mixta Interministerial en el momento en que dicho órgano lo considerase procedente, y sin perjuicio, en todo caso, de que la cantidad concreta y su efectiva imputación quedase condicionada a la disponibilidad presupuestaria que resultase de la cuantía concreta del 1% del presupuesto material y de las otras posibles propuestas aprobadas con cargo a la referida obra pública.

De hecho, tal como afirma la actora, consta también en el expediente (folio 17) un oficio de fecha 23 de abril de 2.004 -también aportado con la demanda- de la Dirección General de la Vivienda, en el que acusa recibo de la solicitud y memoria presentada y se comunica al Ayuntamiento de Miño que tal solicitud "sería incluida en el orden del día de la próxima reunión de la Comisión Mixta Ministerial". Lo cual acreditaría, en efecto, que la fase de la obra pública a cuya partida cultural se pretendía imputar dicha propuesta no era óbice para formular la correspondiente solicitud. Por otra parte debe reseñarse que pese a que la Administración afirma en varias ocasiones que dicha solicitud se formuló en el ejercicio 2.003, del expediente se desprende que si bien el escrito del Ayuntamiento está datado el 13 de noviembre de 2.003, el mismo tuvo entrada en el Ministerio de Fomento el 21 de abril de 2.004. Así pues, de acuerdo con el referido oficio, se remitía para la ulterior reunión de la Comisión y, por tanto, ya cara al ejercicio de este último año.

Por último debe destacarse que tiene también razón la entidad recurrente en que en ningún caso pretendió ni la totalidad de la partida cultural ni la transferencia de fondos ni la gestión de los mismos, sino tan sólo que se estudiase su solicitud para su aprobación, en su caso, por la Comisión Mixta. Así se deduce de manera inequívoca de la demanda contencioso administrativa (página 20), lo que hace irrelevante respecto al presente caso concreto toda la argumentación de la Sentencia impugnada contenida en los fundamentos cuarto y quinto, en los que se da respuesta a pretensiones en ningún caso formuladas por la parte actora."

En nuestra Sentencia de 6 de mayo de 2009 declaramos igualmente al respecto:

" Sin perjuicio de admitir con la sentencia recurrida que del artículo 68 de la Ley del Patrimonio Histórico Español no deriva un derecho subjetivo de los Ayuntamientos afectados por las obras públicas a percibir el 1% de los fondos que sean aportados para su financiación, ni de que éstos puedan aplicarse a cualquier tipo de obras, ya que habrán de serlo sólo a las que estén relacionadas con los bienes del Patrimonio Histórico Español o al fomento de la creatividad artística expresamente previstos en dicho precepto; no obstante, la petición que se formuló por el Ayuntamiento recurrente no iba dirigida a que se le transfiriera dichos fondos ni a obtener su administración, sino a que se tuviera en cuenta su petición a los efectos de que fuera evaluada por la Comisión Mixta en el momento oportuno. Pues bien, examinado el expediente consta que esa solicitud fue presentada el 23 de diciembre de 2003 disponiendo el Ministerio de Fomento que sería incluida en la siguiente reunión de la Comisión, sin que conste que por este organismo en sus sucesivas reuniones se haya adoptado decisión positiva o negativa alguna al respecto, según se infiere de las serie de actas que aparecen en el expediente.

La obligación de resolver, impuesta a la Administración por el artículo 42.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , lleva, en consecuencia, a la estimación parcial del recurso, debiendo la Comisión Mixta decidir sobre la solicitud formulada, tanto sobre la legalidad del momento de su presentación, como, en su caso, sobre la aplicabilidad del 1% cultural a las obras solicitadas.

Entrando en el examen del recurso contencioso-administrativo, al no constar que la Comisión Mixta haya estudiado la propuesta del Ayuntamiento, procede estimar el recurso y retrotraer las actuaciones para que la misma sea estudiada por dicho órgano y se adopte una decisión sobre ella."

SÉPTIMO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto, procede casar la sentencia de instancia. Al igual que en los anteriores supuestos y constatado que la tramitación de la solicitud municipal se realizó con arreglo a criterios generales previstos para los supuestos de la gestión ordinaria de este tipo de solicitudes, se ha prescindido de la intervención de la Comisión Mixta Interministerial que había de evaluar la petición deducida bajo este concepto.

Con independencia a las referencias contenidas en la sentencia al régimen singular del concesionario, en el expediente administrativo obran sendos informes internos del Ministerio de Fomento que parecen destinados a la Comisión Mixta para su reunión XL, si bien se indica la necesidad de tramitar una modificación al Plan General. Figuran, de igual modo, las posteriores actuaciones de la Comisión Provincial del Patrimonio y la ulterior modificación del Plan de Ordenación Municipal de Villaluenga de la Sagra, interesando nuevamente la asignación del 1% cultural el Consistorio en junio de 2004. También consta un nuevo informe de la propuesta para la reunión de la XLII Comisión Mixta del 1% cultural en el que se refiere que la solicitud municipal ya fue elevada e informada a las reuniones de la Comisión Mixta números XL y XLI. No hay constancia, sin embargo, de que la referida Comisión haya adoptado ninguna decisión, en sentido afirmativo o negativo, sobre la propuesta.

La obligación de resolver, impuesta a la Administración por el artículo 42.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , lleva, en consecuencia, a la estimación parcial del recurso, debiendo la Comisión Mixta decidir sobre la solicitud formulada.

La retroacción de actuaciones que es consecuente al fallo no prejuzga, al igual que en los anteriores recursos, la decisión definitiva: de modo expreso hemos destacado en las sentencias precedentes el amplio margen de apreciación que aquella Comisión posee para seleccionar las propuestas más adecuadas.

OCTAVO.- Procede, por tanto, estimar el recurso de casación y, por las mismas razones, el recurso contencioso- administrativo. Y, de acuerdo con lo prevenido por los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , no concurren las circunstancias legales para la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO.- ESTIMAR el presente recurso de casación número 6392/2006 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLALUENGA DE LA SAGRA (TOLEDO) contra la Sentencia dictada en el recurso número 793/2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 29 de septiembre de 2006, que casamos.

SEGUNDO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 793/2004 interpuesto por el citado Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra contra la desestimación presunta de su solicitud al Ministerio de Fomento de aprobar la inclusión y participación en la Partida del 1% Cultural, procediendo la retroacción de las actuaciones administrativas en los términos del fundamento jurídico séptimo de esta Sentencia.

Tercero.- No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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