STS, 22 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Blanca Royo Ballesteros, en nombre y representación de ELS MARELLS, S.A., contra la sentencia de 17 de enero de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 269/2007, interpuesto frente a la sentencia de 19 de julio de 2.006 dictada en autos 15/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra Els Marells, S.L. y Dª Mercedes sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Centro de Documentación Judicial

trabajador y empresa demandados han estado vinculados por los siguientes contratos temporales de trabajo: 1º Contrato de 8-7-03 a 31-10-03, acogido a la modalidad formal de Por obra o servicio determinado , con una duración pactada "hasta fin temporada verano", e, identificándose la obra como "siendo la actividad de la empresa un hotel el cual está situado en zona turística, playa de Gandia, el contrato finalizará cuando termine la temporada estival para la cual se contrata, el presente contrato se suscribe al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 letra F del convenio, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Categoría profesional "Ayudante de cocina".- 2º Contrato de 1-11-03 a 19-5-04, acogido a la modalidad formal de Por obra o servicio determinado , con una duración pactada "Fin temporada INSERSO", e, identificándose la obra como "siendo el mismo hasta la finalización de la temporada e trabajos del INSERSO, para el cual el hotel ha sido seleccionado, siendo incierta su fecha de finalización. Este contrato se suscribe al amparo de lo dispuesto en el artículo F del convenio colectivo, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Categoría profesional "Ayudante de cocina".- 3º.- Contrato de 14-6-04 a 10-10-04, acogido a la modalidad formal de Eventual por circunstancias de la producción , identificándose su objeto como "Aumento de tareas en el centro de trabajo, aún tratándose de la actividad normal del empresa". Categoría profesional ayudante de cocina.- 4º.- Contrato de 19-10-04 a 31-1-05, acogido a la modalidad formal de Eventual por circunstancias de la producción , identificándose su objeto como "Incremento de tareas en el centro de trabajo, por campaña INSERSO, siendo la actividad de la empresa un Hotel, para la cual ha sido seleccionado, aún tratándose de la actividad normal del empresa". Categoría profesional de Fregadora.- 5º.-Contrato de 11-4-05 a 4-5-05, acogido a la modalidad formal de Por obra o servicio determinado , con una duración pactada "Fin IMSERSO", e, identificándose la obra como "siendo el mismo hasta la finalización de la temporada de trabajos del IMSERSO, para el cual el hotel ha sido seleccionado, siendo incierta su fecha de finalización. Este contrato se suscribe al amparo de lo dispuesto en el artículo F del convenio colectivo, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Categoría profesional "Ayudante de cocina".- 6º.- Contrato de 17-6-05 a 30-9-05, acogido a la modalidad formal de Por obra o servicio determinado , con una duración pactada "Fin de Campaña", e, identificándose la obra como "Lanzamiento de nuevos servicios turísticos según lo dispuesto en el art. 5 Letra D del convenio colectivo, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Categoría Profesional "Ayudante de cocina".- 3º.- Que en los cuatro años anteriores al 11-10-05 el Servicio Público de Empleo ha abonado al trabajador, en concepto de prestación contributiva de desempleo la cantidad de

2.322'67 por importe líquido de la prestación y 970'93 euros correspondiente a cuotas de la Seguridad Social, conforme al siguiente desglose:

PERIODO PRESTACIÓN CUOTA SS

desde el 1-6-04 al 13-6-04 331'81 euros 129'46 euros

desde el 14-2-05 al 10-4-05 1454'86 euros 614'92 euros

desde el 26-5-05 a 16-6-05 536 euros 226'55 euros

4º.- Que la empresa se dedica a la Hostelería, siéndole de aplicación el convenio colectivo del sector de la Hostelería para la provincia de Valencia, que obra en autos>>.

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 17 de enero de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Els Marells, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de mayo de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2.007 así como la infracción de lo establecido en el art. 145 bis de la LPL .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de enero de 2.009 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe,dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de mayo de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se debe resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el alcance del artículo 145 bis 1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con las facultades que le otorga el precepto a la Entidad Gestora para solicitar el reintegro de las prestaciones por desempleo, en supuestos de contratación temporal sucesiva abusiva o fraudulenta que haya podido llevar a cabo una empresa y a cuya finalización el trabajador haya percibido prestaciones por desempleo.

El Servicio Público Estatal planeó demanda ante el Juzgado de lo Social para pedir el reintegro de las prestaciones por desempleo abonadas en el caso de la trabajadora Dña. Mercedes , después de haber prestado servicios para la empresa Els Marels, S.A. como ayudante de cocina, dedicada a la actividad de explotación de instalaciones hoteleras, con las siguientes particularidades temporales:

  1. Contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con fecha de inicio 8 de julio de 2.003 y vigencia hasta el 31 de octubre de 2.003, en el que se indicó que el objeto del contrato era atender la temporada estival de actividad; b) contrato de trabajo también para obra o servicio determinado desde el 1 de noviembre de 2.003 al 19 de mayo de 2.004, para actividad relacionada con el IMSERSO; c) contrato eventual por circunstancias de la producción firmado el 14 de junio de 2.004, que se extendió hasta 10 de octubre del mismo año; d) contrato eventual que se extendió desde el 19 de octubre de 2.004 al 31 de enero de 2.005; e) contrato para obra o servicio determinado (IMSERSO) desde el 11 de abril de 2.005 al 4 de mayo de 2.005; y f) contrato para obra o servicio determinado, consistente en el lanzamiento de nuevos servicios turísticos, desde el 17 de junio de 2.005 al 30 de septiembre del mismo año.

El 11 de octubre de 2.005 la trabajadora solicitó la reanudación de la prestación por desempleo, lo que le fue reconocido por resolución del Instituto Nacional de Empleo, apareciendo que en los años anteriores a la solicitud, la trabajadora había percibido prestaciones por desempleo desde el 1-6-004 al 13-6-04; desde el 14-2-05 al 10-4-05; y desde el 26-5-05 al 16-6-05, a la finalización de los contratos temporales antes reseñados.

El Juzgado de lo Social número 9 de los de Valencia dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2.006 estimando la demanda del Servicio Público de Empleo Estatal, declarando a la empresa demandada responsable del pago de las prestaciones que se decía cobradas indebidamente por la trabajadora -2.322,67 euros- y de las prestaciones de Seguridad Social reclamadas -970,93 euros-.

Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a tal solución, la Sala de Valencia interpreta el artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento laboral como instrumento de cobertura de una laguna de la Ley de Infracciones y Sanciones (LISOS) y así razona literalmente que "... ésta contempla que el empresario pueda ser sancionado mediante la sanción accesoria de la devolución de cantidades obtenidas indebidamente (subvenciones), pero no prevé el reintegro por parte del empresario de prestaciones de Seguridad Social. Y es el artículo 145 bis LPL el que contempla que cuando la extinción de una contratación determina una situación legal de desempleo, el reconocimiento de una prestaciones, y su abono con el ingreso de las cotizaciones correspondientes, y la contratación es fraudulenta inexistiendo la temporalidad del contrato de trabajo, corresponde a la empresa la devolución de las prestaciones y cotizaciones como sujeto infractor".

SEGUNDO.- Recurre ahora frente a dicha sentencia la empresa en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2.007 (recurso 3782/2006). En ésta se resuelve sobre la demanda planteada por el SPEE en la que se pedía se declarase a la empresa - dedicada a la actividad de prestación del servicio de comedor en centros docentes- responsable del importe de las prestaciones por desempleo percibidas por la trabajadora al finalizar sus distintos contratos temporales para obra o servicio determinado, que se suscribieron como monitora de comedor siempre del mismo colegio de Barcelona durante los periodos 19-7-01 a 21-6-02, 16- 9-02 a 20-6-03 y 15-9-03 a 18-6-04. Como se ha dicho, a la finalización de cada contrato temporal, aquélla cobró la correspondiente liquidación de saldo y finiquito y solicitó y obtuvo prestación de desempleo, coincidiendo con la época de vacaciones escolares y hasta el inicio del nuevo curso escolar; percibió con las dos primeras prestaciones un total de 2.060, 85 euros, y además el INEM abonó durante ellas cotizaciones a la Seguridad Social por importe de 884, 36 euros. En esa situación, laSala llegó a la conclusión de que la relación que unió a los trabajadores con la empresa no era para obra o servicio determinado en la forma en que se había pactado, sino la de actividad fija por repetirse en fechas ciertas, discontinua, pero de ello se desprendía que, al no existir ánimo defraudatorio en la actuación de la empleadora, pues de haberse formalizado correctamente los contratos la trabajadora habría tenido derecho a la prestación de desempleo, se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la empresa contra la sentencia de suplicación, que de esta forma aplicó indebidamente el artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral al estimar la demanda.

TERCERO.- A la vista de lo que se ha descrito, es manifiesto que la sentencia de contraste aborda una situación sustancialmente igual en los hechos, fundamentos y pretensiones a los que llevaron a la sentencia recurrida precisamente a la solución opuesta, razón por la que es evidente que concurren los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para a viabilidad del recurso, en el que la empresa denuncia la infracción del artículo 145 bis LPL en relación con el 208.1.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 1.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril .

La doctrina unificada en esta materia se contiene en varias sentencias recientes de esta Sala, como la sentencia de contraste, de 10 de octubre de 2.007 (Recurso 3782/06 ) y otras como la de 26 de diciembre de 2.007 (Recurso 4831/06), 7 de febrero de 2.008 (Recurso 857/07) y 27 de enero de 2.009 (Recurso 1160/2008), que ahora hemos de seguir por razones de seguridad jurídica. En ellas se afirma que Nada explica la Ley en su exposición de motivos sobre cual ha sido la razón que le ha llevado a implantar esta modalidad procesal. Pero es evidente que la decisión de crearla no ha sido la de legitimar a la Entidad Gestora del desempleo para impugnar todos los contratos temporales supuestamente abusivos o concertados en fraude de ley, al margen de las consecuencias que puedan tener respecto de la prestación de desempleo. El objetivo, parece claro, es menos ambicioso y está en sintonía con el general que persigue dicha Ley. Y ha sido proporcionar a la Entidad un instrumento eficaz para combatir exclusivamente las actuaciones empresariales -y de ahí que las consecuencias de las sentencias condenatorias no alcancen nunca al trabajador que percibió indebidamente las prestaciones (art. 145 bis.1 - que le hayan irrogado un perjuicio; es decir, siempre y cuando los reiterados contratos temporales fraudulentos o abusivos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir (art. 6. 4 del Código Civil ). En esta misma línea de reconocer facultades a las Entidades Gestoras para combatir, no ya situaciones de connivencia entre empresa y trabajador para adquisición fraudulenta de prestaciones, sino también "errores no deliberados de calificación en el tipo de contrato de trabajo celebrado, equivocaciones que pueden ser incluso frecuentes cuando las modalidades contractuales son próximas, como sucede en los supuestos de contratos de fijos discontinuos y contratos de eventualidad para empresas de actividad estacional o discontinua", se manifestó ya esta Sala en su sentencia de 29-1-02 (R-704/01 ).

En definitiva, la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía art. 145 bis.1 LPL únicamente podrá encontrar favorable acogida, cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado unas prestaciones de desempleo que conforme a ley no hubiera estado obligada a satisfacer; en caso contrario, la empresa deberá ser absuelta.

De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. De modo que si queda de manifiesto que las trabajadoras también habrían tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento hubieran celebrado el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía.>>.

CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso de autos conduce a la estimación del recurso de la empresa para casar y anular la sentencia recurrida, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y resolver el debate planteado por aquélla en su día en suplicación estimando el de tal clase interpuesto frente a la sentencia de instancia para revocar ésta y desestimar la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, puesto que también en este caso los contratos que se suscribieron formalmente bajo la modalidad temporal de eventual, o por obra o servicio determinado, enalgunos casos, cuando, según razona la sentencia de instancia y ratificó la sentencia ahora recurrida, la contratación debió haberse realizado en la modalidad de fijo discontinuo, dada la estacionalidad y periodicidad del trabajo para el que era contratada la trabajadora, como ayudante de cocina en hoteles estacionales, de forma que al igual que en los supuestos analizados en las anteriores sentencias de esta Sala, así mismo la trabajadora hubiera tenido derecho a prestaciones por desempleo al acabar el tiempo de llamamiento, sin que se produjera entonces un lucro indebido de prestaciones imputable a la empresa, ni un perjuicio para la Entidad Gestora. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de "ELS MARELLS, S.A." contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2.008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en recurso de suplicación nº 269/2007 interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.006 iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en autos núm. 15/06 , a instancias del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la ahora recurrente sobre reintegro de prestaciones por desempleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en su día en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la referida empresa contra la sentencia de instancia que ahora revocamos para desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 1 de Diciembre de 2015
    • España
    • 1 Diciembre 2015
    ...de la Inspección de Trabajo lo que entiende le ocasiona indefensión, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009 (Rec. 1620/2008 ). Pues bien, debe señalarse que la parte recurrente incurrió en un defecto en la preparación del recurso de casac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR