STS 517/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:4247
Número de Recurso304/2005
Número de Resolución517/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Abogado del Estado, en representación de la Sociedad Estatal de Gestión de Activos, siendo parte recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de "SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION DE ACTIVOS, S.A.," interpuso demanda de juicio ordinario contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar a la actora la suma de 57.503.240 pts más el IVA correspondiente, intereses devengados y costas.

2.- La Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo de las peticiones deducidas de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas.

3.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por "SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION DE ACTIVOS, S.A." contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos un euros con cuarenta y tres céntimos (345.601,43) más IVA e intereses legales, imponiendo a la demanda las costas causadas.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representaciónprocesal de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, con fecha 12 de septiembre de 2003 en el Juicio Ordinario núm. 962/01, la debemos revocar y revocamos, desestimando la demanda con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer pronunciamiento en cuanto de las costas de esta alzada.

TERCERO .- 1.- El Abogado del Estado, en defensa y representación de la Sociedad Estatal de Gestión de Activos, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Infracción por interpretación errónea del artículo 1470 del Código civil. SEGUNDO .- Inaplicación del artículo 3.1 del Código civil. TERCERO .- Inaplicación del artículo 4.1 del Código civil . No ha sido aplicado analógicamente el artículo 1469 .

2 .- Por Auto de fecha 25 de marzo de 2008 , se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido, la Letrada de la Junta de Andalucía, presentó escrito de impugnación al mismo.

4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La parte demandante en la instancia y recurrente en casación SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN DE ACTIVOS, S.A. (AGESA) formuló demanda frente a la JUNTA DE ANDALUCIA, Consejería de Economía y Hacienda, fundada en el artículo 1470 del Código civil aplicable conforme al artículo 1541 del mismo código , por razón de un contrato de permuta celebrado en escritura pública de 21 de julio de 2000 por el que, entre otras, se transmitía una determinada parcela de 6.600 m2 con una edificabilidad de

12.362 m2, siendo así que la verdadera era de 14.057,14 m2.

La esencia de la demanda era la reclamación de la cantidad correspondiente al exceso no ya de cabida a que se refiere el artículo 1470 sino al exceso de edificabilidad. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Sevilla, de 18 de octubre de 2004 , revocando la de primera instancia, desestimó la demanda por entender que la citada norma se refiere a la diferencia de cabida dentro de los límites físicos, no a los de carácter urbanístico, es decir, a la capacidad de superficie edificable de la parcela, que no es objeto de regulación en la citada norma, que exclusivamente se refiere a un defecto real de superficie, no de edificabilidad.

El recurso de casación que ha interpuesto el Abogado del Estado, en nombre de aquella sociedad estatal demandante se articula en tres motivos, los tres referidos a la aplicabilidad del artículo 1470 del Código civil a la diferencia del aprovechamiento urbanístico, que se concreta fundamentalmente en el volumen edificable.

SEGUNDO .- Así, el primer motivo se formula por infracción, por interpretación errónea, de este artículo 1470 del Código civil . Dicha norma es expresión del requisito de integridad en el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa que si es por defecto se aplica el artículo 1469 y si es por exceso, el 1470 ; en uno y otro caso, el precio debe estar fijado por unidad de medida y no por precio alzado (artículo 1471 ) ni como cuerpo cierto (sentencias de 26 de junio de 1956, 16 de febrero de 1997, 29 de mayo de 2000 ).

En el presente caso, se celebró un contrato de permuta el 21 de julio de 2000 y el inmueble objeto del proceso se determinó como cuerpo cierto y se fijó no un precio sino una cosa a cambio. Pretender la aplicación al caso del artículo 1470 por mor de la remisión al contrato de compraventa que hace el artículo 1541 sobre la permuta, no tiene sentido y el motivo se desestima.

En primer lugar, porque la cosa que se da y la otra que se recibe, como dice el artículo 1538 , lo han sido como cuerpo cierto, lo que hace inaplicable el artículo 1470. En segundo lugar, como hace hincapié el motivo del recurso, si bien es cierto, como se dice en él, que el volumen de la edificabilidad era mayor que el previsto en el contrato y que el aprovechamiento urbano se halla en el volumen y no en la altura y que, porende, determina el valor del terreno, ello no está recogido en el Código civil y, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1992 que ahora se reitera, el demandante y "ahora recurrente funda su pretensión en un aumento o disminución del volumen de edificabilidad en relación con el previsto contractualmente, en

tanto que los preceptos legales se están refiriendo a un error sobre la cabida, concepto este distinto al del volumen de edificabilidad, y que se identifica con la extensión superficial de la finca, atendida su superficie horizontal planimétrica, por lo que es clara la inaplicabilidad al presente caso de los arts. 1469 y 1470 del Código Civil ".

En el desarrollo del motivo se hace referencia a un previo documento de compromisos de 13 de mayo de 1999 y a un posterior escrito de la Junta de Andalucía, de 29 de mayo de 2001 (el contrato de permuta es de 21 de julio de 2000), pero esta mención no es la base del recurso ni fue la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Es decir, en el motivo no se alega infracción más que del artículo 1470 sin referirse a este compromiso o declaración que tampoco serían suficientes como para fundamentar la demanda y, por ende, la estimación del recurso.

TERCERO .- El motivo segundo del recurso de casación alega la infracción del artículo 3.1 del Código civil en cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas. La argumentación que apoya el motivo es que en el momento actual es mucho más importante la edificabilidad que la superficie de un suelo, lo que es cierto, pero lo que no es cierto es que pueda extenderse la aplicación de dicha norma a algo que no está previsto; quizá debería estarlo, pero mientras no se reforme, no lo está.

La realidad social, como elemento de interpretación de las normas jurídicas, es el que más ha contribuido a la evolución en la aplicación de las mismas y tiene especial importancia al analizar la realidad del momento actual, tan distinto al de finales del siglo XIX, y evitar que la norma vaya contra ella. Sin embargo, como dice la sentencia de 26 de febrero de 2004 , este elemento "no puede tergiversar la Ley, cambiarle su sentido o darle una aplicación arbitraria" y tal como decía la de 18 de diciembre de 1997 "no supone la justificación del arbitrio judicial ni una interpretación laxa de las normas y, desde luego, excluye que se orille la aplicación de la norma vigente al caso concreto".

En el caso presente, no cabe, basándose en este elemento de interpretación de la norma, aplicarla al caso que no está contemplado, ni cabe incardinarlo en las previsiones concretas y detalladas que hace, no traspolables, sin más, al tema que aquí se ventila. Por ello, el motivo también se desestima.

CUARTO .- El tercero de los motivos del recurso de casación se formula por inaplicación del artículo 4.1 del Código civil porque la sentencia recurrida no ha aplicado analógicamente el mismo criterio que inspira el artículo 1469 por lo que respecta a una mejor calidad de la finca. En este motivo se reitera prácticamente lo argumentado en el anterior.

La parte recurrente pretende, con esta alegación, resolver a su favor la pretensión a base de la aplicación por medio de la analogía de lo previsto para las diferencias de cantidad y calidad en la entrega de los inmuebles en los artículos 1469 y 1470 del Código civil a la cuestión de diferencias en la edificabilidad. Lo cual no es posible. La analogía pretende resolver el caso de la laguna de la Ley y no puede considerarse tal cosa, cuando en un contrato se produce una discordancia, un error o una falta de previsión.

El tema de la edificabilidad es importante económica y socialmente y está sumamente regulado en la normativa administrativa, pero no lo está en la civil. Siendo la base de la analogía la identidad de razón (semejanza que es destacada por las sentencias de 21 de noviembre de 2000, 5 de febrero de 2004, 28 de junio de 2004 ) -ubi eadem ratio est, ibi eadem iuris dispositio esse debet- que comprende los dos presupuestos de falta de norma e igualdad esencial, no se da en el caso presente. La normativa no regula los excesos o defectos de edificabilidad, al igual que no regula tantas otras cuestiones de divergencia que se pueden dar en la compraventa, tanto de inmuebles como de cosas muebles. El que no contemple una determinada cuestión no permite que se pueda aplicar por analogía otra distinta.

QUINTO .- Por ello, al desestimar todos los motivos, procede no dar lugar al recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida, tal como dispone el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como prevén los artículos 398.1 y 394.1 de la misma ley , condenar en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Abogado del Estado representante de Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 18 de octubre de 2004 , que se CONFIRMA.

Segundo .- En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.

Tercero. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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