STS 718/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:4193
Número de Recurso2149/2008
Número de Resolución718/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Mateo , Ovidio Y Romeo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección cuarta, que los condenó por el delito de intento de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados, y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y los recurrentes han estado representados por la Procuradora sra Dª Estrella Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

1º.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas (Sevilla), instruyó Sumario nº 1/2006, contra

Jose Daniel , Jesús Ángel , Romeo , Adolfo , Ovidio , Mateo , Arcadio , Constancio y Eulogio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, que con fecha 25 de Julio de 2008, dictó Sentencia en el rollo de Sala nº 4788/2006, que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Sobre las 18,30 horas del día 12 de noviembre de 2003, lo que empezó siendo una riña infantil en una calle de la barriada de Cerro Blanco de la localidad de Dos Hermanas dio lugar a un altercado verbal entre Maximo , por un lado, y Amanda y su madre, Concepción , por el otro. Este altercado acabó degenerando a su vez en un incidente multitudinario, en el que se aglomeraron numerosos vecinos y parientes de las citadas en segundo lugar, mientras que también acudían al lugar Francisco , hermano del mentado Maximo , la esposa de Francisco , Lucía , y el hijo de ambos, Juan Ramón .

SEGUNDO.- En el curso del incidente así suscitado, Juan Ramón efectuó al menos tres disparos de escopeta, que acabaron con la vida de Dª Adelina , hirieron en una mano a Adolfo y causaron lesiones de gravedad a la propia madre del autor de los disparos, que ya ha sido juzgado y condenado en sentencia firme por tales hechos.

TERCERO.- Sin que pueda determinarse si ello sucedió antes o después de que se produjeran los referidos disparos, varios miembros del grupo rival congregado en el lugar atacaron de forma inmediatamente consecutiva entre sí a Francisco , con el propósito compartido de acabar con su vida mediante ese ataque conjunto. Y así, en rápida sucesión, el acusado Mateo , a la sazón de setenta años de edad y abuelo biológico o de hecho de la fallecida, propinó al Sr. Maximo al menos un fuerte golpe en la cabeza con un instrumento contundente, y acto seguido los acusados Romeo y Ovidio , padre éste del herido Adolfo , le asestaron al menos una puñalada cada uno en el costado y el abdomen; cesando la agresión múltiple cuando Ovidio dijo "dejadle, que éste ya va listo".

CUARTO

Aunque pudo haber otras personas no identificadas que participaron en la agresión al Sr. Maximo , no ha quedado acreditado que tuvieran intervención en ella ninguno de los restantes acusados: Jose Daniel , Arcadio , Jesús Ángel , Eulogio , Constancio y Adolfo .

QUINTO.- El herido Francisco fue trasladado en primer lugar al Hospital de Valme de esta ciudad, donde le suturaron las múltiples heridas inciso-contusas que presentaba en la cara, brazo derecho, abdomen y zona axilo-pectoral derecha, sin que conste que éstas últimas llegaran a penetrar en las respectivas cavidades abdominal y torácica. Tras esta primera asistencia, el herido fue derivado el mismo día al Hospital de Rehabilitación y Traumatología del complejo hospitalario Virgen del Rocío, también de esta capital, donde se apreció que el lesionado presentaba, además de las heridas ya suturadas y de diversas contusiones, un traumatismo cráneoencefálico grado I, con fracturas lineales frontal y fronto-temporal derecha, contusión con herida en la mandíbula izquierda y hematoma en el hojo derecho, con enfisema orbital y alteración de la visión. Los golpes en la cabeza habían provocado internamente hematoma subgaleal parietal izquierdo, hemoseno maxilar bilateral, mínima contusión hemorrágica cortical frontal derecha y mínimo hematoma subdural laminar parietal derecho, descartándose la necesidad de tratamiento neuroquirúrgico.

De las referidas lesiones curó el agredido en 45 días, de los cuales catorce permaneció ingresado en el hospital y todos ellos impedido para sus ocupaciones, recibiendo como tratamiento, además de las múltiples suturas, curas locales y administración de antibioticos, analgésicos y antiinflamatorios. Tras el alta médica le han quedado como secuelas limitación leve de la apertura de articulación témporo-mandibular, sin alteraciones en la oclusión dental, y las siguientes cicatrices: una en región axilo- pectoral derecha, de 16 cm, que forma un ángulo recto; otra de 6 cm en brazo derecho; otra en región frontal de 5 cm; otra en región superciliar izquierda de 2,5 cm; y dos en abdomen izquierdo, una de ellas de 2,5 x 1 cm y otra redondeada de 1 cm".

2º.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa a los acusados Jose Daniel , Jesús Ángel , Adolfo , Arcadio , Constancio y Eulogio por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales y acordando la cancelación de las medidas cautelares patrimoniales adoptadas sobre estos acusados.

Y por esos mismos hechos debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados Mateo , Ovidio y Romeo , como autores de un delito intentado de homicidio, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles asimismo al pago por cada uno de una novena parte las costas procesales, incluídas en esa misma medida las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente, por iguales coutas entre sí, a D. Francisco en la suma de quince mil novecientos cuarenta y siete euros con setenta céntimos (15947,70 #), suma que desde esta fecha y asta su completo pago devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Acordamos que para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta sea de abono al acusado Romeo el tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Ratificamos los autos dictados por el Instructor en las respectivas piezas separadas declarando la insolvencia de los tres condenados.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

3º.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional , por Mateo , Ovidio Y Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4º.- La representación procesal de los acusados Mateo , Ovidio Y Romeo , basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO. - A instancia de la parte recurrente se desiste de dicho motivo.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial .

TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 138, 147 y 148 del Código Penal .

QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 29, 27 y 28 del Código Penal .

SEXTO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 21.3 y analógica 6 del artículo 21 del Código Penal .

SEPTIMO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO.- Al amparo del art.ículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 62 del Código Penal .

DECIMO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

5º.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

6º.- Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 18 de Junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El primer motivo formalizado por los recurrentes (segundo del escrito) se dirige contra la

sentencia recurrida alegando la vulneración del principio in dubio pro reo que estima residenciado en el art. 24.1º CE . Tal infracción sería consecuencia de que la Audiencia se ha inclinado por la versión más perjudicial al acusado, al dar credibilidad al testimonio de cargo de la víctima y su familia .

El motivo debe ser desestimado .

Reiteradamente la Sala viene sosteniendo, en contra de antigua jurisprudencia, que la infracción del principio in dubio pro reo puede ser fundamento del recurso de casación. Tal vulneración, sin embargo, sólo es de apreciar cuando el Tribunal de los hechos, expresa su duda y, no obstante, adopta el punto de vista contrario al acusado. Este no es el caso de este recurso, pues la Audiencia ha dicho que "no encuentra motivos razonables para dudar de la veracidad sustancial de las declaraciones inculpatorias de los tres testigos de cargo fundamentales".

Asimismo, nuestra jurisprudencia ha dejado claro que el principio in dubio pro reo no genera un derecho del acusado a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude.

SEGUNDO .- En el tercer motivo se alega que el razonamiento sobre la prueba del Tribunal de instancia " no se ajusta a los criterios valorativos de prudencia y racionalidad", razón por la cual estima vulnerado el derecho a presunción de inocencia de los acusados. En particular se sostiene que la Audiencia no consideró que el incidente fue producto de los disparos del hijo de la víctima que causaron la muerte a la nieta de Mateo y "lesiones a su propia madre y al hijo de Eulalio " y que de ello "fluye necesariamente la inexistencia total de prueba".

El motivo debe ser desestimado .

La cuestión referida a las circunstancias en las que se produjeron los hechos nada tiene que ver con la prueba de los mismos. Gran parte de la argumentación del recurso versa sobre la credibilidad de lasdeclaraciones testificales de cargo, que como es sabido es una cuestión ajena al recurso de casación. En todo caso, en los hechos probados se han consignado los presupuestos fácticos ocurridos antes de que se produjera el ataque a la víctima que se imputa a los recurrentes. La cuestión de la significación de estos hechos para la subsunción es ajena al problema de si están realmente probados o no.

TERCERO .- En el cuarto motivo del recurso sostiene que se ha infringido por no aplicación los arts. 147 ó 148.1º CP , "ya que no concurrió 'animus neccandi' o ánimo de matar". Los recurrentes argumentan que no existían relaciones previas entre la victima y los agresores, que el motivo fueron los hechos previamente ocurridos, que tampoco presentan los acusados rasgos de anormalidad, que el golpe en la cabeza, si bien provocó hemorragias intracraneales, éstas fueron de "menor intensidad" y que las lesiones no fueron graves , dado que son simples pinchazos o heridas superficiales. Este motivo debe ser considerado juntamente con el décimo del recurso, en el que se afirma, por la vía del art. 849.2º LECr que el informe de sanidad del Médico Forense de 20.2.2006 , que el recurrente considera relevante a los efectos de demostrar la ausencia del dolo de homicidio. Sostiene en tal sentido que en dicho informe se dice que las lesiones causadas, "de no haber sido atendidas de forma inmediata, podrían haber provocado la muerte del lesionado".

Ambos motivos deben ser desestimados .

Lo decisivo para determinar el dolo del homicidio o del asesinato, cuando no se produce el resultado de muerte del sujeto pasivo, es la dirección de los golpes y el conocimiento del autor de la capacidad lesiva de los instrumentos realmente utilizados o que el autor crea haber utilizado. Desde este punto de vista, es claro que el dolo de la tentativa no depende de la realización del tipo objetivo, como supone, implícitamente la argumentación del recurrente. Precisamente la tentativa se caracteriza conceptualmente porque en ella se constata un defecto en el tipo objetivo.

En todo caso, un golpe con un instrumento contundente en la cabeza, que produjo además hemorragias intercraneales es ya suficiente para poder afirmar la voluntad de realización del tipo del homicidio.

Al respecto es irrelevante la utilización de la palabra "podrían" en el informe médico de 20.2.2006. En efecto, la utilización del condicional es coherente con la afirmación que la precede en la que se dice que la muerte se hubiera producido de no haber sido atendidas las lesiones de forma inmediata. Se trata de la expresión de una condición; no de una duda sobre la eventual producción del resultado.

CUARTO .- El quinto motivo invoca la infracción del art. 29 CP por inaplicación. Los recurrentes afirman los acusados Romeo y Amanda han hecho aportaciones de carácter secundario al hecho, sin disponer del dominio funcional del hecho, y que, por lo tanto deberían haber sido considerados cómplices. Señalan que las puñaladas atribuidas a los nombrados no han llegado a penetrar, pues son "simples heridas superficiales".

El motivo debe ser desestimado .

Surge del hecho probado que los partícipes atacaron en forma conjunta a la víctima sumando cada uno su acción a la de los otros, hasta que supusieron que ya no era necesario continuar porque dicha víctima estaba "lista". Las acciones realizadas consistieron en puñaladas en lugares vitales, aunque no hayan producido la muerte. En situaciones como éstas, en las que cada partícipe toma parte en la acción ejecutiva, desarrollando una acción común con aportaciones relevantes, como son las puñaladas en el costado y en el abdomen, la coautoría no ofrece ninguna duda. Lo que no hubo en el caso es consumación, pero es claro que los partícipes son coautores.

QUINTO .- En el sexto motivo se alega la infracción del art. 21.6ª, en relación al 21.3ª CP. Los recurrente sostienen haber actuado en un estado pasional generado por la acción de Juan Ramón que produjo la muerte de Adelina y hirieron a Adolfo (Hecho probado segundo). Combaten en este motivo los recurrentes la tesis de la sentencia que desestimó esta pretensión, por entender que el razonamiento del Tribunal a quo es incompatible con el principio in dubio pro reo .

El motivo debe ser estimado .

La Audiencia entendió que la apreciación de la atenuante sólo se justificaba, si la acción de los recurrentes contra la víctima era una reacción frente a los disparos previos de Juan Ramón . Pero, concluyó que "no hay modo de dirimir la contraposición de ambas versiones [de los distintos partícipes] acudiendo atestimonios imparciales o elementos objetivos de juicio" y que "no hay razón álguna que permita atribuir con un mínimo de certidumbre esa primera acción desencadenante a Juan Ramón , ni a Mateo , de modo que ambas tesis son igual de probables o, más exactamente, improbables" (F. D. octavo, pág. 26 y ste.).

Es claro que este razonamiento comporta una vulneración del principio in dubio pro reo , dado que, en una situación de non liquet , debió aceptar la hipótesis más favorable a los acusados, es decir, que la acción de estos fue motivada por los disparos de Juan Ramón , sobre todo porque sólo de ella hacía depender la Audiencia la apreciación de la atenuante cuya aplicación pretenden ahora los acusados.

SEXTO .- El séptimo motivo se contrae a la denuncia de infracción del derecho a ser enjuiciado sin dilaciones indebidas. Alega en este sentido que los hechos tuvieron lugar el 12. 11.2003 y que el juicio se celebró los días 14 y 15.7.2008.

El motivo debe ser desestimado .

La Audiencia ha considerado que "los cuatro años y ocho meses transcurridos entre el hecho de autos y su enjuiciamiento han de reputarse en abstracto una duración excesiva del proceso, en especial cuando la otra causa [seguida conta Juan Ramón ; hecho probado segundo] derivada de los mismos hechos fue enjuiciada hace ya más de dos años". Sin embargo, estima que las demoras se justifican porque fue necesario "identificar y localizar a un notable número de imputados, llegando a haber hasta once procesados, luego reducidos a nueve en virtud de un recurso de apelación". A ello agrega el Tribunal de instancia que intervinieron en la causa dos acusaciones y cuatro defensas y que en el juicio hubo nueve acusados y más de veinte testigos. Y asimismo reconoce la Audiencia sólo hubo un "lapso de auténtica paralización procesal, en un trámite (por otra parte de dudosa necesidad) de ampliación del informe médico forense, en el que se consumieron algo más de siete meses". En la sentencia se citan los folios 605 a 619 sin especificar si corresponden a la instrucción o al rollo de la Audiencia. De todos modos la Sala no ha encontrado en los folios de esa numeración el informe médico referido.

De todos modos, la Audiencia ha considerado, al establecer la pena en el marco de la mitad superior, el "largo tiempo tiempo transcurrido desde los hechos". La atenuación de la pena que es consecuencia de la necesidad de compensar la lesión ocasionada por la duración del proceso sobre el derecho fundamental ser enjuiciado sin dilaciones indebidas. Por lo tanto, si la compensación razonable se ha producido en el marco de la individualización de la pena, como ocurre en este caso, no será jurídicamente censurable, si es adecuada a la lesión sufrida por el acusado. En este sentido, la Sala estima que la pena aplicada compensa adecuadamente la lesión del art. 24.2 CE que pudiera haber sufrido el recurrente, como consecuencia de los siete meses requeridos por la realización de una diligencia de cuya necesidad se duda.

SÉPTIMO .- Por la vía del art. 849.2º LECr es alegado en el octavo motivo del recurso que no se ha tenido en cuenta el informe de la Psicóloga del Centro Antaris, aportado al comienzo del juicio oral por la Defensa, en el que se hace constar la adicción del recurrente a drogas tóxicas y su sometimiento a diversos tratamiento. Mediante este documento se pretende fundamentar la base fáctica para la aplicación del art. 21.1ª, en relación al 20.1ª CP.

El motivo debe ser desestimado .

En la larga fundamentación del motivo la Defensa sólo hace referencia al padecimiento del acusado de una cierta, se dice que también larga, adicción a drogas tóxicas. Sin embargo, como repetidamente hemos señalado, la fórmula de la inimputabilidad del derecho vigente tiene dos términos diferenciados: el psicológico o psiquiátrico y el normativo. Por lo tanto, en la medida en la que no concurran los dos elementos no cabe apreciar ni la incapacidad de culpabilidad o inimputabilidad, ni una disminución de éstas en el sentido del art. 21.1ª CP . Dicho de otra manera: el recurso sólo se refiere a la drogodependencia, pero no hace mención de los aspectos normativos, es decir a que en el momento del hecho dicho padecimiento haya impedido al recurrente comprender la antijuricidad del acto o dirigir sus acciones de acuerdo con esta comprensión o que estas facultades se encontraran seriamente disminuidas. Consecuentemente, el documento no acredita la base fáctica que la Defensa pretende.

OCTAVO .- Con apoyo en el art. 849.1º LECr se afirma en el noveno motivo del recurso la incorrecta aplicación del art. 62 CP . En tal sentido se sostiene que la tentativa de homicidio, en todo caso, sería una tentativa inacabada. Considera la Defensa que la redacción del hecho probado se deduce que el propósito de los acusados "no se consumó, dado que no se dio término a la ejecución".

El motivo debe ser desestimado .La tesis de la Defensa no puede ser admitida. Desde el punto de vista objetivo cualquiera de las acciones conjuntamente ejecutadas comporta la realización de hechos que de acuerdo con el plan de los coautores hubiera podido causar la muerte, sin más. La circunstancia de que hayan decidido no continuar la acción cuando uno de ellos estimó que "éste ya va listo", demuestra claramente que entendieron haber realizado todos actos necesarios para la consumación y que, consecuentemente, no cabe una reducción de la pena como la que implícitamente se reclama por parte de la Defensa.

III.

FALLO

Por todo lo expuesto la Sala ha decidido:

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por Mateo , Ovidio Y Romeo , contra Sentencia dictada con fecha 25 de Julio de 2008 , por la Audiencia Provincial de Sevilla , sección cuarta, en causa seguida contra los mismos,con estimación del sexto motivo, desestimando el resto de los alegados por los mismos, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia en el extremo que afecte a dicho motivo, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuniquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos con devolución de la causa remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas (Sevilla), se instruyó sumario nº 1/2006 , contra los procesados Jose Daniel , Jesús Ángel , Romeo , Adolfo , Ovidio , Mateo , Arcadio , Constancio Y Eulogio , en cuya causa se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla , sección 4ª, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Mateo , Ovidio Y Romeo , como autores de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la atenuante prevista en el art. 21.3º del C.P . a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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