STS, 23 de Junio de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:4084
Número de Recurso1852/2005
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de D. Jorge , contra la sentencia de 29 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2694/97 y acumulado 281/98, en los que se impugnan las resoluciones de 29 de mayo de 1997 y 28 de noviembre de 1997 del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias y de la Comunidad de Madrid, respectivamente, por las que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente. Han sido partes recurridas la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias representado por la Procuradora Dña. Ana María García Fernández y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2004 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1°.-DESESTIMAR el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Jorge contra las resoluciones impugnadas en los presentes autos de las Administraciones demandadas y expresadas en el fundamento jurídico primero, por ser las mismas conformes a Derecho.

  1. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jorge manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 7 de febrero de 2005, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 22 de marzo de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos, el primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y los demás de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida y que se condene solidariamente al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Comunidad de Madrid y la entidad de seguros AXA al pago de 639.465,28 euros, más los intereses legales.CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las contrapartes para que formalizaran escrito de oposición, solicitando todas ellas su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 17 de junio de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de instancia recoge en la sentencia como hechos probados los siguientes:

" 1°.- Que en fecha 8 de septiembre de 1994, sobre las 13,30 horas, circulaba el actor con la motocicleta de su propiedad Kawasaki ZZr 600 matrícula K-....-KZ , transportando en la parte posterior a Vicente , por la travesía de la carretera M-501 de San Martín de Valdeiglesias, Avenida de Madrid -de titularidad municipal a partir del acuerdo de cesión del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 1975, siendo el mismo tramo de vía urbano, como refleja el informe de la Guardia Civil-, a la altura del n° 22, y al superar un cambio de rasante, toda vez que circulaba a una velocidad excesiva como ha demostrado el atestado policial levantado por la Guardia Civil, y al apreciar la existencia en la calzada de una barrera metálica anclada en el asfalto y perpendicular al eje de la vía de acera a acera, a 40 metros de distancia del cambio de rasante realizó una frenada que determinó el derrapaje de la moto, siendo la huella de aquélla de 7,80 metros, cayendo el actor al suelo y desplazándose por el pavimento hasta que chocó contra el bordillo de la acera. El acceso a dicha vía pública estaba prohibido por estar el municipio en fiestas, siendo así que dicha prohibición se hallaba debidamente señalizada como refleja el atestado levantado, admitiendo el actor en declaración ante el Juzgado de Instrucción que la entrada el pueblo se hallaba cortada.

2º - A consecuencia de estos hechos el actor padeció fractura conminuta de fémur izquierdo, con afectación vasculo-nerviosa, que requirió la amputación al nivel del tercio superior del muslo izquierdo, lo que supuso la declaración de invalidez con grado de minusvalía de 43%, oficialmente reconocido por el Ministerio de Asuntos Sociales en fecha 31 de enero de 1995, quedando afectada además parte de la dentadura por el golpe producido, y requiriendo asimismo rehabilitación hasta el día 15 de septiembre de 1995, por lo que estuvo 372 días incapacitado. Además de estas secuelas físicas, el actor padeció también graves secuelas psicológicas recogidas en el informe médico forense, el cual determinó que el recurrente estuvo impedido para su trabajo habitual durante 48 días, apreciándose sección completa de fémur que determina muñón de miembro inferior izquierdo, con cicatrices en muñeca izquierda de 3x 2 cm en región medial de mano derecha, en cuero cabelludo (de 6 cm) y mancha hiperpigmentada en región interna de muslo derecho, con afectación estética desde el punto de vista estático por amputación de miembro inferior, perjuicio en todos los ámbitos cotidianos, incluyendo el laboral y deportivo, perjuicio psicológico que irá remitiendo con el acoplamiento a nueva forma de vida. En fecha 10 de abril de 1995 se le colocó prótesis en pierna afectada.

3°.- Incoado juicio de faltas 496/94 en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Navalcarnero el mismo concluyó con sentencia desestimatoria de fecha 20 de marzo de 1996 , sin que conste la fecha de su notificación, como tampoco la de su firmeza.

4° - En fecha 11 de abril de 1997 reclamó el actor de las Administraciones demandadas la responsabilidad derivada por los daños y perjuicios causados.

5°.- El actor ha seguido teniendo asistencia psiquiátrica, lo que tuvo lugar en abril de 1997. Los gastos por asistencia ortopédica que constan acreditados han sido de 1.292.204 ptas siendo precisa una renovación temporal del ajuste del encaje del muñón; los de asistencia dental directamente derivada del accidente son de 34.000 ptas, los derivados de la utilización del taxi de 127.600 ptas, y los ocasionados en la motocicleta por idéntico motivo alcanzan la cantidad de 801.768 ptas."

En razón de tales hechos razona la desestimación del recurso: " al no existir relación de causalidad entre la acción de la Administración, colocar una barrera en la vía pública, y el accidente producido, determinado éste por la culpa exclusiva de la víctima, claramente recogida en el atestado policial en el que se pone de relieve que la circulación en la vía pública donde se produjo el accidente estaba prohibida, como en toda la población, por estar el municipio en fiestas, desconociéndose por dónde pudo acceder el actor a la Avenida de Madrid.

Y es así que la culpa exclusiva de la víctima enerva la posibilidad de reclamar indemnización alguna(STS de 23.5.1995, 24.5.1994 y 15.6.1992 , por todas), siendo así que en el caso de autos la imputación del accidente sólo puede hacerse al actor, el cual tiene el dominio del hecho, toda vez que es el que desencadena el riesgo, circulando por donde no debe, y lo incrementa yendo a una velocidad superior a la permitida -como se revela de su propia confesión, en la que manifiesta que no vio la barrera hasta que estaba encima de él, lo que no se hubiera producido de circular a una velocidad inferior, además de que la distancia entre el inicio de la huella de frenado hasta el punto de choque de la motocicleta era de 44,30 metros, lo cual resulta claramente excesiva- no respetando además varias prohibiciones de circulación para acceder al lugar del accidente, y pudiendo por otro lado, haber puesto fin a dicha situación de riesgo en cualquier momento si hubiese dejado de circular por donde no debía."

SEGUNDO.- No conforme con tales pronunciamientos, se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 127 y 167 del Código de la Circulación y su Reglamento, alegando que el Ayuntamiento no solicitó la correspondiente autorización de la Comunidad de Madrid para efectuar el corte de las calles mediante barreras con objeto de acotar las calles por donde discurrían los encierros en las fiestas patronales y que al fijar la señal de prohibición no tuvo en cuenta las circunstancias que cita en cuanto al acceso a la travesía y mantenimiento de la seguridad vial y vigilancia de la misma, además de que las señales colocadas mediante triángulo en el suelo no cumplen la normativa del Código de Circulación, vulnerando el art. 167 del mismo.

En el segundo motivo, formulado como los restantes al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se invoca la vulneración del art. 24 de la Constitución, por flagrante omisión y falta de consideración de determinados documentos obrantes en autos, de crucial importancia para dirimir el pleito, entendiendo patente la existencia de una deficiente señalización y la realización deficiente del corte de la Avda. de Madrid, extremo que se desprende de las contradicciones detectadas entre el atestado policial, las fotografías obrantes en autos y las declaraciones del recurrente y los testigos, según la valoración que de los mismos efectúa en este motivo.

En el tercer motivo se alega la infracción del art. 106.2 de la Constitución, en relación con el art. 139 de la Ley 30/92 y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, argumentando sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, entendiendo que no tiene el deber de soportar los daños y lesiones sufridas a consecuencia de la actuación administrativa, ya que si el Ayuntamiento hubiese señalizado y cortado adecuadamente la zona y la Comunidad de Madrid hubiera cumplido con su obligación de control de vigilancia y seguridad vial, sin lugar a dudas se hubiera podido evitar tal fatal accidente.

En el cuarto motivo se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable, con cita de varias sentencias que reconocen la responsabilidad patrimonial por inexistencia o deficiente señalización de diversas vías de comunicación, que entiende aplicable al caso.

Las partes recurridas se oponen a los motivos de casación y tanto el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias como la entidad de seguros AXA, entienden que ha de resolverse por este Tribunal respecto de la alegación de prescripción de la acción formulada en la instancia, sobre la que no se pronuncia el Tribunal a quo, pretensiones que no pueden formularse por quienes son parte recurrida en el recurso, al no haber impugnado la sentencia de instancia, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al respecto, si se estimaran los motivos de casación, al haber supeditado la Sala de instancia el examen de la prescripción alegada a la previa determinación de existencia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- Los motivos así planteados no pueden prosperar por las siguientes razones:

En primer lugar, las infracciones que se denuncian en el primer motivo, en su aspecto de vulneración administrativa por falta de autorización de la Comunidad de Madrid para el corte de las calles, aparte de no justificarse su exigencia, que no puede identificarse con las autorizaciones para la celebración de determinados espectáculos taurinos, carecen de virtualidad a los efectos pretendidos de exigencia de responsabilidad patrimonial, que se reclama en razón de la forma y condiciones en que se llevó a cabo el corte de la circulación en las vías públicas de la localidad. Por otra parte y en cuanto al aspecto del motivo en que se viene a denunciar la deficiente señalización de la prohibición de circulación, se trata de un hecho, cuya fijación corresponde al Tribunal de instancia como resultado de la valoración de los elementos de prueba, que no puede sustituirse por las apreciaciones de la parte, para fundar el motivo en hechos distintos de los establecidos por el Tribunal a quo, pues, según la jurisprudencia, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sedecasacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. Señala al respecto la sentencia de 2 de septiembre de 2003 , que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ), ninguna de cuyas vías de revisión de los hechos se invoca en este motivo de casación que, por lo tanto, debe desestimarse.

Los motivos segundo, tercero y cuarto se formulan al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , siendo que en el mismo se cuestiona la valoración de la prueba, la infracción de los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 , así como la jurisprudencia sobre la materia, infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que debe invocarse, en su caso, al amparo del motivo previsto en la letra d) del indicado art. 88.1 de la Ley procesal, deficiente planteamiento que determinaría por sí solo la inviabilidad de tales motivos.

En todo caso y aun superando tal deficiencia, en el segundo motivo de casación, bajo la inicial afirmación de omisión y falta de consideración de determinados documentos obrantes en autos, se viene a cuestionar de nuevo la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que la parte pretende sustituir por sus apreciaciones sobre el alcance de tales documentos, que le llevan a mantener la existencia de una deficiente señalización y realización deficiente del corte de la Avda. de Madrid, en contra de la valoración del Tribunal a quo, que ponderando tales elementos de prueba, realiza afirmaciones como: "el acceso a dicha vía pública estaba prohibido por estar el municipio en fiestas, siendo así que dicha prohibición se hallaba debidamente señalizada como refleja el atestado levantado, admitiendo al actor en declaración ante el Juzgado de Instrucción que la entrada del pueblo se hallaba cortada", ..."desconociéndose por donde pudo acceder el actor a la Avenida de Madrid"..."no respetando varias prohibiciones de circulación para acceder al lugar del accidente", fijación de hechos que no se desvirtúa por la parte mediante la invocación de alguna de las vías que según la jurisprudencia antes citada podría justificar la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, por lo que ha de estarse a las apreciaciones fácticas recogidas en la sentencia sobre la adecuada señalización de la prohibición de circulación por la vía en la que el recurrente padeció el accidente, además de que las alegaciones de la parte, lejos de apoyar su postura, vienen a confirmar la razonable apreciación del Tribunal a quo, pues en todo momento reconoce la existencia de señalización que prohibía la circulación por distintas vías de la población, señalando itinerarios alternativos, e incluso cuando se refiere al detalle sobre el estado de las vías que acceden a la Avda. de Madrid reflejado en el atestado policial, describe la existencia de diversas calles con cerramiento, unas con hueco y otras sin él, entre las cuales se encuentran las calles Carretas y Corredera Baja por las que el mismo dice haber accedido a la Avda. de Madrid y en las que pudo apreciar los cerramientos, que aun cuando tuvieran huecos ponían de manifiesto la situación de las calles de la localidad y la razón de la prohibición de circulación advertida en la señalización.

Lo mismo ha de decirse respecto a las demás apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, como la titularidad municipal de la Avda. de Madrid, la circulación del recurrente a una velocidad excesiva, las distancia de la frenada a la valla y de la huella de derrapaje de la moto y la circulación por donde estaba prohibido, que no han sido debidamente atacadas en este recurso de casación y por lo tanto no pueden sustituirse por las apreciaciones del recurrente.

En consecuencia también este segundo motivo de casación debe desestimarse.

Finalmente en los motivos tercero y cuarto se alega la concurrencia de los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para dar lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada, pero ello se sostiene partiendo de consideraciones fácticas distintas y contrarias a las establecidas en la sentencia de instancia, sobre la existencia de señalización y su adecuación a las circunstancias, conducción del interesado a velocidad excesiva como causa del accidente y sus resultados lesivos e incluso la competencia administrativa sobre la vía en la que se produjo el accidente, hechos de los que debe partirse al no habersido objeto de revisión en este recurso y que determinan la desestimación de ambos motivos, que como ya hemos indicado antes no pueden apoyarse en hechos distintos de los fijados en la instancia, los cuales, por otra parte, justifican la apreciación de la Sala de instancia sobre la falta de nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado lesivo y su imputación a la culpa exclusiva del perjudicado.

CUARTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada una de la partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al recurso de casación 1852/05, interpuesto por la representación procesal D. Jorge contra la sentencia de 29 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2694/97 y acumulado 281/98, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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