STS, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 1767/2008, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 14 de diciembre de 2007, recaída en el recurso nº 214/2005, sobre autorización administrativa y aprobación de proyecto de ejecución; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, y asistido por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria el recurso contencioso-administrativo número 214/05 contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado frente a la Resolución del Director General de Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, de 19 de noviembre de 2004, recaída en el expediente AT-03/F08, que acordó la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución denominado Línea Subterránea de MT y nuevo CT para edificio de viviendas y garaje en la C/ La Pardela (t.m. Arrecife).

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, de 24 de febrero de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "declarando la nulidad del apartado 10º de la resolución objeto de recurso por no ser ajustada a Derecho conforme a los términos que ya han quedado expuestos". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

TERCERO.- La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contestó a la demanda por escrito de 23 de marzo de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime en todos sus extremos declarando ajustado a Derecho la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte actora por temeridad y mala fe".

CUARTO.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, delTribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Benítez López, en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos en el apartado o prescripción relativa al reparto de costes derivados de la ejecución material de cada instalación. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

QUINTO.- Con fecha 28 de enero de 2008 la Letrada del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1767/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , "por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, las cuales se concretan en la falta de motivación de la sentencia dictada".

Segundo

por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate (art. 88.1.d ) LJ)". En concreto considera infringidos el artículo 51.1 de la Constitución Española; los artículos 41, 42 y 45.4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transportes, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; el artículo 1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

SEXTO.- "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." presentó escrito de oposición al recurso mediante escrito de 10 de diciembre de 2008 y suplicó a la Sala que declare su "inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación".

SEPTIMO .- Por providencia de fecha 11 de marzo de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de casación que enjuiciamos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de diciembre de 2007, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 19 de diciembre de 2004, sobre autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de ejecución denominado Línea Subterránea de MT y nuevo CT para edificio de viviendas y garaje en la c/ La Pardela (t.m. Arrecife), cuya prescripción décima sobre reparto de costes de instalación se anula por no ser conforme a Derecho.

La Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso contencioso-administrativo, en lo que concierne a la pretensión de nulidad de la prescripción décima de la resolución del Director General de Industria y Energía recurrida, con base en la apreciación de que no concurre el presupuesto de hecho de sobredimensionamiento de la instalación eléctrica ejecutada, a que alude el artículo 45.4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que obligue a la empresa distribuidora a costear dicha superior dimensión, según se razona, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias no puede ser acogido, conforme a los criterios jurídicos que expusimos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 (RC 1578/2008 ), en la que, dando respuesta a idénticos motivos de casación a los que fundamentan este recurso de casación, dijimos:

« [...] El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en él la Administración recurrente imputa a la Sala de instancia la "falta de motivación de la sentencia".

En el desarrollo del motivo, sin embargo, lo que se critica es más bien el informe pericial valorado por el tribunal de instancia, informe que a juicio de la Administración recurrente se limitaría a efectuar "una interpretación teórica de las condiciones ideales de funcionamiento de cualquier red de distribución eléctrica" y no haría referencia concreta al supuesto específico analizado, incurriendo además en contradicciones. La queja se extiende igualmente al informe de la Comisión Nacional de la Energía cuyo contenido asume el tribunal de instancia, informe que según la Administración canaria "desconoce asimismo la realidad fáctica que subyace". La Administración concluye afirmando que "no es posible conocer cuáles son las razones jurídicas que han impulsado al Tribunal a adoptar la decisión contenida en su parte dispositiva".

Tal como ya anticipamos, el motivo no puede ser acogido. La recurrente podrá discrepar de las consideraciones expresadas en la sentencia, parte de las cuales hemos reproducido literalmente, pero es obvio que en ellas la Sala de instancia explica con todo detalle -y con una exhaustividad elogiable- cuál ha sido el proceso del razonamiento jurídico que conduce al fallo. Incluso en la hipótesis de que las críticas al informe pericial pudieran ser compartidas, ello no determinaría que la sentencia fuera incongruente por falta de motivación. Se habría producido, todo lo más, un error en la valoración de la prueba como elemento de apreciación de la validez del acto impugnado. Pero, repetimos, nada tendría que ver ese supuesto -y no admitido- error con la falta de motivación de la sentencia que, sin duda, está más que suficientemente razonada.

Por lo demás, las críticas tanto al informe pericial como al informe de la Comisión Nacional de Energía (adoptado por su Consejo de Administración en la sesión del día 11 de mayo de 2006) están desenfocadas. El informe pericial tiene valor en cuanto análisis técnico para considerar si se produce "sobredimensionamiento" por la exigencia de conectar los CT a la línea mediante cables conductores de determinadas características. Este era precisamente el caso de autos. Y el informe emitido por la Comisión Nacional de Energía -en respuesta a las consultas planteadas por "Endesa Red, S.A."- lo era en relación precisamente con los conflictos existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias relativos al reparto de los costes de inversión en la extensión de redes eléctricas para el suministro a clientes.

Uno y otro informe contienen datos y criterios -avalados, en el caso de la Comisión Nacional de la Energía, por su función de organismo regulador independiente- que sin duda resultaban pertinentes para la solución del litigio, por más que en ellos no se hiciera referencia singular a todos y cada uno de los numerosos conflictos planteados.

[...] El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él la Administración recurrente denuncia, de modo procesalmente inadecuado, la infracción de numerosos preceptos constitucionales, legales y reglamentarios. De ellos en realidad tan sólo el artículo 45.4 del Real Decreto 1955/2000 tiene relación directa e inmediata con la cuestión objeto de litigio.

En efecto, ni del artículo 51.1 de la Constitución Española (que consagra la protección de los consumidores y usuarios) ni del artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (que desarrolla el mandato constitucional para garantizar la protección de los consumidores y usuarios cuando se trate de productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado) se pueden deducir pautas normativas unívocas sobre quién debe costear los gastos de instalaciones eléctricas como las de autos. Por lo demás, los promotores de dichas instalaciones no tienen la cualidad legal de "consumidores y usuarios", cualidad que queda reservada a los usuarios finales y no a los empresarios que intervienen en las fases intermedias de los procesos económicos, esto es en el marco de una actividad empresarial o profesional.

Tampoco es válido, por su generalidad, para resolver la cuestión litigiosa el artículo 1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que se limita a disponer, en lo que aquí importa, que la distribución de la energía eléctrica se realizará de forma adecuada a las necesidades de los consumidores, atendiendo a criterios de racionalidad, eficiencia y optimización. El objeto del debate se centra únicamente en el reparto de costes de la instalación, no en que con ella se hayan seguido o dejado de seguir aquellos criterios.

No infringe la Sala de instancia el artículo 41 del Real Decreto 1955/2000 pues nadie ha dudado de que la empresa distribuidora presta en este caso su servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad impuestos por la normativa. Precisamente a estos efectos se han exigido unas determinadas características técnicas a la instalación, dando cumplimiento asimismo al artículo 42 del mismo Real Decreto a tenor del cual las redes de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda, teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona.

Sí es pertinente, por el contrario, la referencia al artículo 45.4 del texto reglamentario, pues fue dicho precepto el que sirvió de base a la prescripción impugnada y sobre cuya interpretación y aplicación gira la mayor parte del razonamiento jurídico que lleva al fallo. Resulta, sin embargo, que la Administración recurrente se limita en su segundo motivo casacional a afirmar, sin más, su tesis de que la empresa distribuidora ha de asumir el coste de la instalación debido al sobredimensionamiento de la red que ha exigido en su propio beneficio. No somete a la debida crítica la rigurosa fundamentación jurídica de la Sala puesta de manifiesto en los fundamentos jurídicos de su sentencia (antes reproducidos), en los que expone las razones técnicas y jurídicas que, a juicio del tribunal, determinan precisamente lo contrario.

En efecto, el segundo motivo de casación no incluye un juicio pormenorizado de rechazo a aquellos argumentos. La Sala ciertamente admite que la instalación objeto de litigio requiere, para ser conectada a la red de distribución, unas características del cable conductor superiores a las que derivarían de la mera potencia demandada por el promotor. Pero considera, por las razones ya transcritas, que ello no implica sino el cumplimiento de unas exigencias reglamentarias (la necesidad de que los CT se instalen "en anillo") que en todo caso deben respetarse, derivadas del hecho de que se trata de una red mallada única y no de meras instalaciones aisladas. De ello deduce que no se trata de una red "sobredimensionada" por mera imposición interesada de la distribuidora, en su propio beneficio, sino de una instalación necesaria para atender el suministro en condiciones de calidad y seguridad, hipótesis para la cual el artículo 45.4 del Real Decreto prevé que los costes derivados de la extensión deben correr a cargo del promotor.

Pues bien, en el segundo motivo de casación no se contiene, repetimos, una crítica adecuada de estos razonamientos. La recurrente expone, pero no razona adecuadamente, su discrepancia con la tesis de la Sala. No demuestra, pues, que en este caso la dimensión impuesta a los diversos elementos de la red (en concreto, a la sección de los cables conductores) sobrepasara la imprescindible para cumplir la normativa vigente y que, por lo tanto, hubiera obligación para la distribuidora de sufragar el coste derivado del supuesto exceso de instalación. De modo singular la Administración deja de referirse a uno de los argumentos clave de la sentencia: tras afirmar el tribunal de instancia que la dimensión dada a la instalación tiene las condiciones reglamentarias y que con ella se pretende, además de garantizar el suministro regular y de calidad, conectar la nueva instalación en las debidas condiciones a la red preexistente (evitando de este modo "cuellos de botella") no excluye que ello beneficie igualmente a ulteriores usuarios, hipótesis que el Real Decreto 1955/2000 expresamente prevé y para la que contempla la figura de los convenios de resarcimiento. Argumento al que, repetimos, nada se opone en este segundo y último motivo casacional que, por todo lo expuesto, deberá ser desestimado.

Añadiremos por último, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo invocada por la recurrente en la parte final de su motivo, que corresponde a la normativa anterior al Real Decreto 1955/2000 , en concreto a la aplicación e interpretación del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, cuyos preceptos difieren de los ahora analizados. Por el contrario, el tribunal de instancia oportunamente cita en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo recaídas precisamente en interpretación, entre otros, de los preceptos del Real Decreto 1955/200 aplicables al litigio . » .

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, de 14 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 214/2005.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, de 14 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 214/2005.Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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