STS, 3 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:4057
Número de Recurso9268/2004
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9268/2004 interpuesto por la sociedad PRESTIGE TURÍSTICA, S. A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA , representada por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 766/2001, sobre Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Irta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 766/2001, promovido por la sociedad PRESTIGE TURÍSTICA, S. A., y en el que ha sido parte demandada el GOBIERNO VALENCIANO, sobre Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Irta.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- 1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de PRESTIGE TURÍSTICA S. A., asistida por el Letrado DON RICARDO DE VICENTE DOMINGO, contra el Decreto 78/2001 del Gobierno Valenciano de 2 de Abril por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Irta.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

3) En virtud de lo dispuesto en el art. 37.2 de la LJCA notifíquese esta sentencia a las partes afectadas por la suspensión en los recursos Contencioso-administrativos 806/2001, 811/2001, 814/2001, 815/2001, 816/2001, 828/2001 y 817/2001".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la sociedad PRESTIGE TURÍSTICA, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 2004 , al tiempo que ordenó remitir lasactuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, PRESTIGE TURÍSTICA, S. A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 5 de noviembre de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara resolución "dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y dicte sentencia de conformidad con las pretensiones de la súplica de la demanda".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de noviembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 17 de enero de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la GENERALIDAD VALENCIANA en escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución en virtud de la cual se desestime el recurso de casación.

SEXTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales, con excepción del plazo para dictar sentencia, al haber sido precisa su deliberación conjuntamente con los recursos de casación 4343/2005 y 7505/2005, directamente relacionados entre sí, y señalados para deliberación y fallo los días 24 y 25 de marzo, respectivamente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 19 de febrero de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 766/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad PRESTIGE TURÍSTICA, S. A. contra el Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Gobierno Valenciano , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos naturales de la Sierra de Irta.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y se fundamentó para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, con la que se responde a las alegaciones contenidas en la demanda:

  1. En el Fundamento Segundo, en concreto, se responde al argumento relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad que se desprende del artículo 45 de la Constitución Española, así como del de libertad de empresa y de interdicción de la arbitrariedad, previsto en el artículo 9 del mismo texto constitucional . A ellos se responde, señalando al respecto que "aún siendo cierto que el demandante adquirió los terrenos en una determinada situación jurídica (suelo urbanizable), no es el PORN impugnado el que le supone una modificación en sus expectativas mercantiles y así, ni pudo prosperar el Plan Parcial ni con la modificación del PGOU de Alcalá de Xivert los terrenos tienen tal condición y esta cuestión, fundamental para las reclamaciones de la demanda, es ajena al contenido propio de este recurso que es la impugnación del Plan de ordenación, ahora bien, la demanda sale al paso de esta consideración y consciente de que es esta la situación jurídica a la que se enfrenta, llega (folio 18 de la demanda) a minimizar esta cuestión y considerar que el propio Plan de Ordenación debe examinar las posibilidades de armonización de todos los intereses en presencia, es decir, prescindir incluso del PGOU.

    La Ley 11/1994 señala en su Exposición de motivos que "Dada la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al patrimonio natural valenciano, se impone una actuación dirigida hacia la conservación de los elementos más significativos del mismo, bajo dos aspectos: Protección de los ambientes particularmente valiosos y protección de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros principales ecosistemas naturales. La fragilidad de muchos ecosistemas impone condiciones muy particulares a las iniciativas de conservación, obligando también a reconocer la necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y recuperar espacios y hábitats degradados que hayan presentado o puedan presentar las características de las áreas reguladas por esta ley" y siendo esta la finalidad perseguida con el proceso que ha llevado a dictar el Decreto impugnado, hay una característica también a resaltar en toda norma y actuación medioambiental y es la imposibilidad de la Administración de elegir la zona de actuación que viene predeterminada por la Naturaleza y escapa a cualquier actuación de la voluntad que incidirá o no en la protección pero no en la elección del lugar donde desarrollar aquélla.

    En consecuencia, ninguna de las alegaciones que integran este motivo de impugnación puede ser estimado por entender que no se han producido por el acto impugnado las vulneraciones invocadas".b) Por lo que hace referencia, en concreto, a la vulneración del citado principio de interdicción de la arbitrariedad, en el Fundamento Jurídico Tercero se lleva a cabo un pormenorizado análisis del Decreto impugnado en el que se describe la Sierra de Irta, se destaca el notable valor científico y didáctico de su estructura geomorfológico en contraste con el mar, sus formaciones vegetales, la fauna asociada a la misma, su paisaje y el riesgo que para la conservación de dichos valores supondrían las transformaciones territoriales y socieconómicas, y termina recogiendo que el Decreto impugnado "concluye de todo ello el gran valor que encierra este espacio natural y se justifica ampliamente su necesidad de protección legal, al considerar también su fragilidad y el riesgo de que se incremente la presión que actualmente soporta".

    Pues bien, del expresado análisis del Decreto impugnado, la sentencia de instancia señala que "a la vista de todo ello no puede concluirse sino que la valoración de la demanda sobre el mero carácter rocoso y la abundancia de matorral mediterráneo muy común en todo el litoral es extraordinariamente simplista.

    Invoca en segundo lugar la existencia de un camping, olvidando que ni la situación actual es un argumento que pueda llevar a desistir del establecimiento de un nivel de protección adecuado a una zona de valor medioambiental y que tampoco el turismo va a ser excluido por la aplicación del mismo, sino más bien potenciado de una forma adecuada y propiciando la utilización pública de la zona, según hemos visto anteriormente.

    Invoca a continuación el estudio de valoración de Calidad Ambiental de la Partida de Ribamar elaborado por la empresa Gestión y Asistencia Técnica de Estudios Ambientales S.A., en el que se justifica que los terrenos calificados como urbanizables por el Ayuntamiento (actualmente área de protección ecológica) no afectan a la Sierra de Irta.

    Efectivamente, el art. 3 del Decreto relativo al ámbito del Plan establece que afecta parcialmente a los términos municipales de Alcalà de Xivert, Peñíscola y Santa Magdalena de Pulpis, y se puede definir, comenzando por el extremo nororiental como sigue : Partiendo de la playa del Migjorn de Peñíscola, sigue por la carretera (CV-141) que une esta población con la carretera nacional 340 y la autopista A7, hasta la intersección con esta última. Sigue por el borde oriental de la autopista en dirección sur hasta la intersección con la vía férrea Valencia-Barcelona, siguiendo por el antiguo trazado de ésta hasta la intersección con la carretera (CV-142) que une la carretera nacional N-340 con Alcossebre, siguiendo por ésta hasta el puerto deportivo de Las Fuentes.

    Que la identidad entre lo que el Decreto denomina Sierra de Irta no tenga equivalencia exacta con lo que propiamente constituye la Sierra no puede constituir válidamente motivo de impugnación y así el propio Decreto, en su Título III , capítulo I distingue entre zona de influencia y zona de protección, la primera de ellas la subdivide en área de predominio agrícola, área de expansión urbana y área urbanizada; la segunda (para la que se propone declaración de espacio natural protegido) se subdivide a su vez en áreas de protección ecológica y áreas de protección paisajística.

    La demanda al formular su impugnación, que en ningún caso se concreta en apartados determinados de la norma está impugnando el mero hecho de la existencia de una actuación medioambiental en la zona cuya protección estima adecuadamente garantizada con un uso racional del suelo, del propio modo que identifica la vulneración de los recursos económicos, cuyo equilibrio con los naturales se proclama tanto en la legislación medioambiental como en el propio Plan impugnado con los propios intereses económicos e invoca nuevamente la actuación municipal que estima acorde a la Ley sobre la base de su propia opinión y de sus intereses particulares, argumentos que siendo legítimos, no pueden ser suficientes para sustentar un recurso Contencioso-administrativo cuyo triunfo ha de venir determinado por una actuación no conforme a Derecho".

  2. En relación con la vulneración que se alegaba del derecho de propiedad, y, en concreto, de los artículos 33, 45 y 53 de la Constitución Española, la Sala de instancia expone, para su rechazo, la doctrina contenida en la STC 37/1987 en relación con el contenido esencial de dicho derecho y la privación de su uso. Y, en relación con la argumentación relativa a la ausencia de previsión indemnizatoria, la Sala apela al principio de solidaridad colectiva establecido en el artículo 45 de la Constitución Española, de conformidad con lo decidido en anteriores sentencias de la propia Sala y STC 170/1989, de 19 de octubre , para terminar señalando que "en el particular caso sometido que las limitaciones en ese caso no vulneran el contenido esencial de los derechos afectados, al tratarse de medidas tendentes a proteger el espacio natural, según la distinta calificación del terreno y en cumplimiento del mandato que impone el art. 45 CE y consagra por último la exigencia de que en la norma de declaración se establezca el límite adecuado a la protección de los derechos que, en ese caso particular se establecía y se consideró suficiente el que "los vínculos que se impongan "no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios", técnicahabitual en nuestro derecho utilizado ya por normas anteriores.

    En el presente caso, no se trata, a diferencia del analizado en las sentencias referidas, de una utilización tradicional que puede verse mermada o anulada, se trata de unos terrenos adquiridos con una finalidad determinada y que previamente a la norma impugnada ya habían sido calificados como no urbanizables por lo que en modo alguno puede estimarse la ilegalidad del Plan de Ordenación recurrido por este motivo".

  3. Se responde por la Sala, en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, a la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley Valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos , por imponer la simultaneidad de los requisitos para conceder indemnización contraviniendo la legislación básica sobre responsabilidad patrimonial (139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y otros aspectos constitucionales relacionados (como la omisión de indemnización respecto del suelo no urbanizable, que contraviene el artículo 45 de la Constitución Española, así como el 14 del propio texto), señalando que para tal planteamiento debe previamente determinarse "si las normas tachadas de inconstitucionales son decisivas a efectos del fallo que ha de dictarse y si efectivamente ofrecen dudas razonables acerca de su conformidad con la Constitución".

    Y, tras ello, se responde a tal planteamiento en los siguientes términos: " De estas dos cuestiones, la primera de ellas reconduce directamente a la petición indemnizatoria contenida en la demanda, que será analizada más tarde y en cuanto a la segunda la respuesta de la Sala debe ser negativa y ello sobre la base de que la configuración de la responsabilidad patrimonial en nuestra legislación, con base al artículo 106.2 de la Constitución (Los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos) actúa a través de los siguientes requisitos: a) la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que tal daño sea producido por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

    Si analizamos los requisitos del art. 20 la exigencia viene referida a la necesidad de preexistencia de un derecho actual del afectado, la existencia de lesión efectiva, actual y cuantificable y la individualización del afectado, requisitos por tanto que no son contrarios sino que vienen a coincidir con la regulación constitucional expuesta.

    En cuanto a la inconstitucionalidad respecto al artículo 45 ya ha sido analizada anteriormente y en cuanto a la vulneración del principio de igualdad señala la demanda que los valores de la Sierra de Irta son un reclamo para zonas adyacentes y habida cuenta de que las propiedades afectadas por el Plan se configuran exclusivamente desde el punto de vista de la función social, se está vulnerando aquel principio".

  4. Por último, en el Fundamento Jurídico Sexto, la sentencia de instancia rechaza la solicitud subsidiaria de indemnización por importe de 5.527.271 ,40 euros, mas otra indemnización anual (de 778.693, 67 euros, actualizado según el IPC) mientras subsista el estatuto restrictivo. Y ello, citando la doctrina contenida en la STS de 6 de noviembre de 2000 (sobre indemnización por desclasificación urbanística de terrenos), y concluyendo en los siguientes términos: "A vista de estos criterios es evidente que no es en este recurso Contencioso-administrativo donde puede ser analizada la cuestión relativa a la indemnización solicitada ya que todas las consecuencias, de haberlas, relativas a la depreciación de la inversión efectuada por la demandante se han derivado de las modificaciones urbanísticas producidas no de la vigencia del Plan aprobado por el Decreto impugnado, como ya se ha señalado anteriormente, debiendo en consecuencia de todo ello desestimarse la reclamación".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente recurso de casación en el que se han esgrimido siete motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con excepción del primero, que lo ha sido al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

    En concreto, este primer motivo se fundamenta en el que se califica de defecto de motivación de la misma, con infracción del artículo 120 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que lo aplica, así como del 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Para fundamentar talplaneamiento, se citan los extremos principales respecto de los que se entiende que la sentencia de instancia no descendió al caso debatido, impidiendo el adecuado conocimiento, análisis o resolución del caso. Así, se critica, desde esta perspectiva, que, para fundamentar el rechazo a la vulneración alegada del principio de proporcionalidad, se acuda a la Exposición de Motivos de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre , considerando que tal elemento interpretativo no puede sustituir a un atento examen del expediente y de los hechos. Igualmente se funda en que para rechazar la alegación de vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, solo se fije la sentencia en el carácter rocoso de la zona y en la abundancia de matorral mediterráneo, cuando los errores de hecho y las incongruencias puestas de manifiesto eran mas amplias. Por lo que se refiere a la respuesta de la sentencia de instancia en relación con la vulneración del derecho de propiedad, se expone que la sentencia omite cualquier respuesta acerca de la concreta regulación de la citada propiedad en los preceptos del PORN. También se rechazan las motivaciones de la sentencia en relación con la reducción de indemnización basada en la jurisprudencia constitucional, y la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley Valenciana 11/1994 .

    El motivo ha de ser rechazado.

    Desde la perspectiva jurisdiccional que nos ocupa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (STC 57/2003, de 24 de marzo ) que:

    "la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (artículo 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre F. 6 ). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2 ), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 119/1998, de 4 de junio, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 3 ). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, F. 3; 64/2001, de 17 de marzo, F. 3 ). " Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 6/2002, de 14 de enero, F. 3 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 83/1998, de 20 de abril, F. 3; 74/1999, de 26 de abril, F. 2; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3; y 53/2001, de 26 de febrero, F. 3 ). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 5 )".

    Sin embargo, dicho lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre ,

    "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicosfundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )" .

    Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las ya señaladas respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación de falta de motivación. La Sala de instancia, como la misma recurrente reconoce, da cumplida respuesta a las diferentes alegaciones utilizadas por la propia recurrente en apoyo de sus concretas pretensiones. Lo que acontece es que a la parte recurrente no le satisfacen ---o le resultan insuficientes--- las respuestas y justificaciones utilizadas por la Sala de instancia para proceder a rechazar las diferentes vulneraciones que se esgrimen, pues, si bien se observa, en ningún momento del desarrollo del motivo al que respondemos, la recurrente llaga a afirmar la absoluta ausencia de respuesta jurisdiccional. Por ello, el contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero de lo que no cabe duda es de que el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada no solo a las pretensiones formuladas sino, incluso, mas pormenorizadamente, a las diferentes alegaciones de la recurrente.

    En concreto, la recurrente acepta que la sentencia de instancia, para rechazar (1) la alegación relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad acuda a la Exposición de Motivos de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre ; que (2) para rechazar la alegación de vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, solo se fije ---la citada sentencia--- en el carácter rocoso de la zona y en la abundancia de matorral mediterráneo; que (3) para contestar a la vulneración del derecho de propiedad, la sentencia omita cualquier respuesta acerca de la concreta regulación de la citada propiedad en los preceptos del PORN; y, por último, (4) que las argumentaciones de la sentencia en relación con la reducción de indemnización, basada en la jurisprudencia constitucional, o en relación con la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley Valenciana 11/1994 , no sean de su agrado. Mas todo ello, lo que pone de manifiesto, como venimos señalando, es que existe una discrepancia material en relación con la motivación ---amplia y pormenorizada--- contenida en la sentencia, pero no que la misma no existiera.

    CUARTO .- En el segundo motivo (ya al amparo del artículo 88.1.d LRJCA ) la infracción del Ordenamiento jurídico se concreta en los artículos 38 y 45 de la Constitución Española, 4 y 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Espacios Naturales , y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los ha aplicado (SSTC 64/1982, 102/1995, de 26 de junio y 306/1992 ).

    En concreto, se considera por la recurrente vulnerado el principio de proporcionalidad, que se desprende del citado artículo 45 , así como los principios de libertad de empresa y de interdicción de la arbitrariedad; y ello, con base en la afirmación que se realiza en la sentencia de instancia en el sentido de que si bien los terrenos de la recurrente fueron adquiridos como suelo urbanizable, no ha sido el PORN el que ha procedido a su cambio de clasificación, y el que, en consecuencia, ha modificado sus expectativas mercantiles, por cuanto la consideración como suelo no urbanizable es debida al Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert, aprobado por Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 8 de julio de 1998, anterior a la aprobación del PORN.

    Para aclarar la situación, debemos señalar y dejar constancia de los siguientes datos:

    1. Que los terrenos de la recurrente contaban con la consideración de Suelo Urbanizable en las Normas Subsidiarias del Alcalá de Xivert de 9 de junio de 1978, siendo igualmente cierto que la recurrente propuso al Ayuntamiento la aprobación de un Plan Parcial de la zona que fue aprobado inicial (21 de junio de 1988) y provisionalmente (1 de junio de 1989) por el citado Ayuntamiento, pero que, sometido a la consideración de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, la aprobación definitiva fue suspendida mediante Acuerdo de 27 de julio de 1989 (luego confirmado en alzada, por el Consejero de Obras Públicas,Urbanismo y Transportes mediante Resolución de 3 de octubre de 1989). Mediante sentencia de 21 de octubre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el RCA 300/1990 interpuesto por la recurrente contra los anteriores actos y formulado contra la misma RC 855/1992, fue el mismo desestimado por nuestra STS de 10 de febrero de 1998 .

    2. Que, por su parte, mediante Acuerdo de la misma Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, adoptado en su sesión de 8 de julio de 1998 ---confirmado en alzada por Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 1º de febrero de 1999--- fue aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert, en el que se clasificaban los terrenos de la recurrente como Suelo No Urbanizable. Impugnada tal decisión en vía jurisdiccional, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia de 4 de marzo de 2003, estimando parcialmente el RCA 410/1999 , que fue confirmada por nuestra STS de 2 de noviembre de 2006, que desestimó el RC 3307/2003 formulado contra la anterior (en síntesis, la estimación parcial se contrae al reconocimiento a la recurrente del derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la desclasificación acordada en el PGOU, si bien referidos a los gastos generados por la confección y tramitación del Plan Parcial).

    3. En tal situación el acto que ahora nos ocupa (Decreto 78/2001, de 2 de abril , por el que se aprueba el PORN Sierra de Ita) declara los terrenos de la recurrente Área de Protección Ecológica, y, con posterioridad, el Decreto 108/2002 , declara la zona Parque Natural de la Sierra de Irta y Reserva Natural Marina de Irta.

    El motivo ha de ser rechazado.

    No podemos apreciar la vulneración de los principios que se citan, ya que de la sentencia de instancia no puede deducirse que la clasificación urbanística de los terrenos de la recurrente, como Suelo No Urbanizable, acordada en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert, sea la causa determinante de la declaración de Área de Protección Ecológica en el PORN que nos ocupa. Se tratan de dos valoraciones administrativas distintas, realizadas desde diferentes puntos de vista, y con una finalidad específica, si bien el Plan Territorial (el PORN) condiciona la calificación urbanística del PGOU, y la delimitación de aquel, a su vez, viene determinada por las características físicas de los terrenos y su necesidad de protección, debidamente motivados y acreditados.

    La cuestión no es totalmente nueva para la Sala que, en relación con la clasificación urbanística contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert, aprobado por Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 8 de julio de 1998, ya se ha pronunciado en sus SSTS de 20 de octubre de 2004 y 5 de enero de 2007 (confirmando las de la Sala de instancia de 8 de febrero de 2002 y 21 de febrero de 2003 ), sobre la relación existente entre ambos planeamientos; pronunciamientos que hemos de reproducir:

    "(...) Digamos ante todo que aquella Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, dispone en su artículo 40.1 .A) que la aprobación autonómica definitiva de Planes municipales, podrá formular objeciones a ella en cumplimiento de alguno de estos cometidos: ... Garantizar la clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos que estime merecedores de ella, conforme a la Ley del Suelo No Urbanizable, de la Generalitat. Y que esta ley a la que se remite el precepto, que lo es la Ley 4/1992, de 5 de junio, Reguladora del Suelo No Urbanizable en la Comunidad Autónoma de Valencia , define en su artículo 1 los supuestos en los que los Planes Generales de Ordenación Urbana y, en su caso, las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento han de clasificar un suelo como no urbanizable y, dentro de éste, como no urbanizable de especial protección.

    Extremo, este último, en el que ordena [artículo 1.3.A )] que en todo caso se clasificarán como suelo no urbanizable, en su categoría de especial protección, los terrenos a que se refieren las letras a), b) y c) del núm. 1 de este artículo y los de uso o aprovechamiento forestal. Letras, éstas, que se refieren, textualmente, a los siguientes supuestos:

    "a) El dominio público natural marítimo e hidráulico, de conformidad con su legislación reguladora.

    b) Los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de protección o mejora por una medida en vigor adoptada conforme, bien a la propia legislación de la ordenación territorial o urbanística, bien a la reguladora de la conservación de la naturaleza, flora y fauna, del patrimonio histórico o artístico o del medio ambiente. c) Los terrenos que, aun no estando comprendidos en el supuesto de la letra anterior, reúnan valores o presenten características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del patrimonio histórico, de conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente, los hagan merecedores de una especial protección."

    (...) Y digamos, también, que es aquí, en esta letra c), donde hemos de entender que se sitúa el debate procesal. Los terrenos objeto de la controversia no estaban cuando ésta surge, cuando se dictan los actos administrativos impugnados en el proceso, sujetos a un régimen específico de protección o mejora por una medida en vigor. Lo están hoy y lo estaban ya cuando se dicta la sentencia objeto de este recurso de casación, pues en la fecha en que se dictó (8 de febrero de 2002 ) había entrado en vigor (desde el día 13 de abril de 2001) el Decreto 78/2001, de 2 de abril , por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Irta, en cuya parte normativa (artículo 49 ) se dispone, en lo que ahora nos importa, que los terrenos incluidos en la zona de protección delimitada en el PORN y las áreas naturales de la zona de influencia se clasificarán a efectos urbanísticos como suelo no urbanizable de protección especial.

    (...)Sin embargo, debe quedar claro que es ésta una circunstancia que no hacía ni hace desaparecer el objeto del proceso, pues el régimen jurídico del suelo en litigio depende de la conformidad o disconformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados, ya que, en este segundo caso, tal régimen sería el que correspondiera a un suelo sito en el ámbito territorial de aquel PORN que estuviera clasificado (que debiera estarlo) como urbanizable al tiempo de la entrada en vigor de éste. Es así, en suma, porque la misma existencia de aquellos actos administrativos nos llevan a entender, en buena lógica, que la Administración autonómica no adoptó [bien al iniciar el expediente de aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales en cuestión (iniciación que se ordenó, según se dice en la sentencia recurrida, el 6 de febrero de 1998 ), bien en un momento posterior a esa fecha pero anterior a la de los repetidos actos administrativos (de fechas 10 de septiembre de 1998 y 1 de febrero de 1999)], la medida cautelar prevista en el artículo 28.1.f) de la Ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre , de suspensión de la tramitación del planeamiento urbanístico con incidencia sobre los valores naturales objeto de protección.

    (...) Es fácil comprender que toda la cuestión litigiosa se reduce en realidad a un solo extremo, cual es si el suelo objeto de la controversia es o no de aquellos que debían, entonces (antes de la entrada en vigor del Decreto 78/2001 ), quedar positivamente comprendidos en la previsión normativa de la letra c) del número 1 del artículo 1 de la Ley valenciana 4/1992 ; es decir, si se trata o no de un suelo que reúna valores o presente características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del patrimonio histórico, de conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente, lo haga merecedor de una especial protección. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa:

    a) No se habría vulnerado el reconocimiento y garantía constitucional de la autonomía de los entes locales, pues ésta es una autonomía (1 ) en el marco de la ley y (2 ) ésta, a través de aquella previsión de la repetida letra c), no habría dejado de respetar o de moverse dentro del marco en que el legislador puede hacerlo sin vulnerar dicha autonomía.

    b) Tampoco se habría rebasado el ámbito de control que en el seno del procedimiento de elaboración de los planes de ordenación urbana y ya en el trámite de su aprobación definitiva se asigna a las Administraciones autonómicas, pues en ese ámbito se incluye en todo caso un control de legalidad, siendo en éste en el que se mueve una decisión relativa a si en aquel suelo concurren o no los valores o características que determinarían su sujeción a lo que el legislador dispuso en aquella letra c). Y

    c) Ni, en fin, el principio de igualdad, pues es ya manida la afirmación de que éste opera dentro de la legalidad, de suerte que, cualquiera que fuera la decisión que en otros casos, aunque fueran iguales, se hubiera adoptado, la que ahora debe adoptarse es, necesariamente, la que respete aquella previsión normativa de la letra c).

    (...) Pues bien, sobre aquel extremo no apreciamos que la Sala de instancia haya incurrido en ninguna de las infracciones que se denuncian en este recurso de casación.

    De un lado, porque no son elementos de mucho mayor peso, como los califica la parte recurrente, ni la clasificación que del suelo hicieran las Normas Subsidiarias de 1978, ni los desarrollos urbanísticos y construcciones que se hubieran autorizado desde esta fecha hasta principios de los años noventa. Sabido es que la preocupación medioambiental no siempre ha tenido la misma intensidad, ni tan siquiera la intensidad requerida; y sabido es que ésta puede incrementarse, con toda lógica, cuando las transformaciones territoriales y socioeconómicas ponen a la vista, ya con toda evidencia, los riesgos existentes para la conservación de los valores ambientales y culturales de una zona. No hay una actuación contraria a los propios actos, sino una actuación acorde a los principios y valores que la sociedad demanda, por el solo hecho de que la intensidad de la preocupación medioambiental no sea hoy la de ayer, ni por el hecho de que las decisiones de hoy sobre la protección que demanda una determinada zona no coincidan con las que en otro momento anterior hubieran podido adoptarse. La evolución misma de nuestro ordenamiento jurídico así lo pone de relieve.

    De otro, porque la especificidad a la que responde un instrumento jurídico como la Declaración de Impacto Ambiental y la garantía de acierto de que le dota su mismo procedimiento de elaboración hace lógico que sea a ésta y no a otros informes técnicos a la que haya de darse un mayor peso en un proceso de valoración de los elementos de prueba como el que hubo de realizar la Sala de instancia en el caso enjuiciado.

    En fin, porque todo lo que se argumenta en el escrito de interposición de este recurso de casación no llega a descubrir que aquella valoración de los elementos de prueba haya sido arbitraria, irracional o carente de fundamento. Al contrario, la aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Irta acordada por el Decreto 78/2001 y la posterior declaración del Parque Natural de la Sierra de Irta y de la Reserva Natural Marina de Irta realizada por el Decreto 108/2002, de 16 de julio , son datos que desautorizan una conclusión en aquel sentido; y son datos que este Tribunal Supremo no puede desconocer, ya que son proporcionados por normas jurídicas vigentes. No constituyen la razón de decidir como antes dijimos; pero sí son elementos que cabe tener en cuenta a los solos efectos de analizar si aquella valoración de los elementos de prueba que entonces hizo la Sala de instancia fue o no arbitraria, irracional o ilógica. Y descartado que lo fuera, es dicha valoración la que debe quedar en pie en sede de un recurso como este de casación; que debe, por todo ello, ser desestimado".

    Pues bien, al igual que en las SSTS, que acabamos de reproducir, llegábamos a la conclusión de la correcta clasificación urbanística de los terrenos propiedad de la recurrente (como Suelo No Urbanizable) por parte del Plan General de Ordenación Urbana, también ahora debemos llegar a la misma conclusión en relación con la declaración de los mismos terrenos como Área de Protección Ecológica; si bien se observa, el motivo casacional que la recurrente plantea ---como hemos expuesto--- se sitúa en el terreno de los principios (proporcionalidad en la gestión medioambiental, libertad de empresa e interdicción de la arbitrariedad), y, sin necesidad de mas profundizaciones o concreciones en este momento, nos parece evidente que la declaración realizada por el PORN impugnado, en relación con los terrenos de la recurrente, y las consecuencias que ello implica para los mismos, no supone la vulneración de los principios y preceptos constitucionales denunciada, por cuanto se trata de une decisión adoptada en el marco de un procedimiento de decisión, formalizada en forma de Decreto autonómico, y con base en toda una argumentación técnica en relación con la zona que, en principio, no aparece desvirtuada por las aportaciones probatorias de la recurrente.

    QUINTO .- En el tercer motivo (88.1.d) se considera vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución Española y la jurisprudencia que lo aplica), en la que habría incurrido la Administración en el ejercicio de la potestad de planeamiento.

    La vulneración de este principio fue rechazado por la Sala de instancia (Fundamento Jurídico Tercero) realizando ---en expresión de la recurrente--- "un amplio recorrido sobre la Exposición de Motivos del Decreto 78/2001 ... así como en el anexo 1 del decreto", y, por otra parte, una referencia a determinados datos mencionados en la demanda (existencia de un camping, aportación de un Estudio de Valoración de Calidad Ambiental, y diferencia entre el ámbito territorial previsto en el PORN y el auténtico de la Sierra de Irta).

    Ahora, en casación, la recurrente rechaza la calificación "simplista" que realiza la sentencia en relación con la alegación de la demanda acerca del carácter rocoso de la zona y de la abundancia de matorral mediterráneo, exponiendo, por otra parte, que la sentencia disocia de las alegaciones de la recurrente lo que son las características físicas de los terrenos de la misma con el resto de las situaciones fácticas, llegando a unas conclusiones que la recurrente rechaza, por cuanto las características físicas y naturales de los terrenos no deben llevar como consecuencia la declaración de los mismos como Área de Protección Ecológica. Especialmente significativa resulta la pormenorizada consideración que la sentencia realiza del Preámbulo del Decreto impugnado, de cuyo contenido no pueden afirmarse conclusiones o afirmaciones arbitrarias, ilógicas o irracionales, describiendo, por el contrario, desde las perspectivas geomorfológico de los terrenos, científica, vegetal, de la fauna asociada, del paisaje, etc., todo un conjunto de elementos que determinan la necesidad de la protección decretada. Es evidente que tales afirmaciones no pueden ser rechazadas por el hecho de que las mismas se realicen en el mencionado Preámbulo, ya que, en su conjunto, no han sido negadas ni contradichas y son fruto de toda una previa actuaciónadministrativa avalada científicamente.

    Pues bien, por todo ello, tampoco este motivo puede prosperar. La sentencia que nos ocupa, si bien se observa, no se limita solamente ---para rechazar la impugnación formulada contra el Decreto impugnado--- a tomar en consideración el carácter rocoso de los terrenos y la abundancia de matorral mediterráneo (no de arbolado) en la zona, por cuanto la Sala de instancia analiza, en primer término, la existencia de un camping en la zona, y su proyección turística, rechazando que el turismo vaya a ser excluido por la declaración del PORN, ya que el mismo, según se expone, va a ser potenciado de forma adecuada, propiciando la utilización pública de la zona. Con la actuación global que con el Decreto se realiza, se pretende una finalidad protectora de toda la Sierra de Irta que, obviamente, trasciende de los particulares intereses que particularmente tratan de defenderse en relación con los terrenos concretos.

    En realidad, lo que la recurrente pretende en este recurso de casación es que procedamos a realizar una nueva valoración de los hechos en la línea que el mismo destaca, intentando que rectifiquemos la realizada en la instancia; así expone que los concretos terrenos de la recurrente, si bien rocosos, sin embargo, cuentan con una suave inclinación hacia el mar estando poblados de matorrales muy abundantes en todo Levante; que en los terrenos existen como enclave dos bloques de apartamentos; que los mismos cuentan con algunos elementos de urbanización; que las reales características de la zona fueron acreditadas en el expediente mediante el ya citado Estudio de Valoración de Calidad Ambiental de la partida de Ribamar cuyo contenido pone de manifiesto los errores del PORN en relación con los terrenos de la recurrente (vegetación que no requiere protección, inexistencia de acantilados y ausencia de hinojo amarillo y limonio).

    Pues bien, comprobadas las exhaustivas conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia, no podemos apreciar en las mismas la presencia de arbitrariedad alguna en el proceso valoratorio realizado; en síntesis, la recurrente plantea un particularizado enfoque de la situación desde la exclusiva perspectiva de los terrenos de su propiedad, pretendiendo la exclusión de los mismos, pero sin percibir que de lo que se trata ---con la aprobación del Plan que nos ocupa---, es de llevar a cabo una protección de una zona mucho mas amplia, y cuya consecución requiere una actuación global en la que se incluyen tanto zonas de protección como zonas de influencia. Las concretas apreciaciones que presenta la recurrente acerca de las particulares características de los terrenos de su propiedad no desvirtúan las valoraciones globales que en el Decreto se describen con precisión y que son acogidas por la sentencia de instancia, teniendo las mismas su evidente fundamento en la previa actuación científica desarrollada por la propia Administración.

    SEXTO .- En el cuarto motivo (88.1.d) la vulneración se predica de los artículos 33, 45 y 53 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que los ha aplicado.

    La recurrente impugna los razonamientos que se contienen en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, en relación con dichos preceptos, aceptando que la citada fundamentación, de la sentencia de instancia, se realiza con base en la doctrina contenida en las SSTC 37/1987 y 170/1989, analizando el derecho de propiedad desde las perspectivas de la función individual o rentabilidad económica, de una parte, y la de utilidad o función social, de otra. Pues bien, en el desarrollo del motivo se expone que la sentencia de instancia no aplica adecuadamente los criterios del Tribunal Constitucional e incurre en falta de motivación al no responder al planteamiento realizado en la demanda, contrastando el derecho de propiedad con la regulación contenida en el PORN, la cual ha llevada a cabo un vaciamiento del referido derecho absorbida en beneficio exclusivo de su función social; esto es, según se expresa, al no contemplarse la posible indemnización, no hay una delimitación sino una eliminación de las facultades, encontrándonos ante una expropiación encubierta, sobre todo si se contemplan los usos permitidos que se señalan en el artículo 82 del PORN impugnado, en relación con los permitidos y autorizables, concluyendo en el sentido de que lo realizado por el PORN es una regulación que viene a anular la vertiente de utilidad individual del derecho de propiedad, infringiendo los mencionados preceptos constitucionales, por no haber procedido a reconocer la correspondiente indemnización.

    Pues bien, al margen de lo que digamos mas adelante en relación con este derecho, lo cierto es que la sentencia de instancia, al margen de reproducir la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional al respecto, comienza exponiendo una clara conclusión: Que en el supuesto de autos no se está en presencia de lo que por la STC 170/1989, de 19 de octubre , se ha considerado con posibilidad de indemnización, esto es, de "aquellas vinculaciones o limitaciones de derechos que sobrepasen la barrera del uso tradicional y consolidado del bien", pues lo que aquí acontece ---y esta es la tesis de la sentencia--- es que "se trata de los terrenos adquiridos con una finalidad determinada y que previamente a la norma impugnada ya habían sido calificados como no urbanizables".Y tal conclusión se adapta a la doctrina constitucional que la sentencia de instancia expone con profusión. Efectivamente, en la STC citada se señalaba:

    "Los apartados 3 y 4 del art. 3 de la Ley impugnada ponen de manifiesto que el legislador ha establecido un límite a partir del cual entiende que sí existe privación de derechos. En efecto se establece que los límites fijados no serán indemnizables salvo que los vínculos que se impongan «no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios». Se ha acudido, pues, a una técnica habitual en el ordenamiento para fijar el límite entre la simple configuración del derecho y la estricta privación: el uso tradicional y consolidado. Esta técnica, utilizada también en el art. 87 de la Ley del Suelo respecto del suelo no urbanizable, tiende precisamente a permitir la identificación del contenido esencial de los derechos; el mismo principio se ha utilizado en la Ley de Aguas, estimándose por este Tribunal que no suponía vulneración alguna de la garantía indemnizatoria del art. 33.3 de la Constitución, sino delimitación del contenido de los derechos patrimoniales ---STC 227/1988 ---.

    No cabe duda que en ocasiones podrán plantearse problemas concretos para enjuiciar si ese límite se sobrepasa o no. Pero, si así ocurriera, deberá en cada caso valorarse esa circunstancia por la autoridad competente, sin perjuicio de la facultad de revisión que los órganos judiciales posean de esas decisiones. Por lo que respecta a lo aquí cuestionado, la previsión legal de que sólo son indemnizables aquellas vinculaciones o limitaciones de derechos que sobrepasen la barrera del uso tradicional y consolidado del bien, no supone una invasión del contenido esencial de los derechos, sino una delimitación de ese contenido, en el que se incluye, tanto respecto de la propiedad como de otros derechos patrimoniales, la función social que deben cumplir".

    Pues bien, en dicho marco doctrinal es en el que la Sala de instancia realiza el juicio particularizado del supuesto de autos que, obviamente, hemos de ratificar por cuanto (a) se trataban de terrenos clasificados desde una perspectiva urbanística como Suelo No Urbanizable ---clasificación confirmada por esta Sala---; por cuanto (b) con la valoración probatoria sobre la realidad de los terrenos, a la que ya nos hemos referido, dicha clasificación ha confirmado su consideración por el PORN como Área de Protección Ecológica; por cuanto (c) los elementos ---bloques de apartamentos y determinaciones del suelo urbano, fundamentalmente--- solo cuentan con una incidencia tangencial en relación con la totalidad de los terrenos; y, por último, por cuanto (d) entre los usos permitidos se contempla la actividad agrícola existente.

    SEPTIMO .- En el quinto motivo la entidad recurrente considera infringidos por la sentencia de instancia ---al amparo también del artículo 88.1 .d)--- los artículos 33, 53 y 106 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que los ha aplicado: SSTC 33/1987 y 89/1994, así como STS de 21 de febrero de 1981 .

    El motivo enlaza con el anterior (de hecho existe una coincidencia parcial de los preceptos que se citan como infringidos) insistiendo en que con la aprobación del PORN que se impugna se ha privilegiado la función social de la propiedad llevándose a cabo una nacionalización tácita de los terrenos, ya que a los propietarios no se les permite el ejercicio de ninguna de las facultades que tradicionalmente han conformado el derecho de propiedad, sin contemplarse, a cambio, los mecanismos compensatorios de la expropiación forzosa o la indemnización. En concreto la recurrente pone el acento en la privación del ius aedificandi, e incluso los contenidos básicos del suelo no urbanizable, como son los agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados; reiterando que el PORN no puede hacer mero seguidismo de la clasificación otorgada en el Plan Urbanístico anterior, y, por otra parte, establece una comparación con la Ley madrileña de la Cuenca Alta del Manzanares, insistiendo en que el PORN que nos ocupa, sin ser una norma con rango legal, en realidad, ha laminado ex novo y de forma absoluta el derecho de propiedad en las denominadas Áreas de protección ecológica, ya que, en realidad, el PORN no ha establecido límites, sino prohibiciones, desfigurando por completo el derecho de propiedad con vulneración de su contenido constitucional.

    Tampoco este motivo puede prosperar, pues, como ocurre en los motivos anteriores, junto a su exposición teórica acerca del contenido del derecho de propiedad, la recurrente no acredita la patrimonialización de derecho alguno concreto; esto es, falta, en el supuesto de autos, la acreditación de haber podido ejercitar el reclamado ius aedificandi así como el testimonio del ejercicio efectivo de algún otro uso sobre el terreno por parte de la recurrente. Desde una perspectiva urbanística la Sala se enfrentó con la misma cuestión indemnizatoria suscitada por la recurrente, siendo la pretensión rechazada por la STS de 2 de noviembre de 2006, que confirmara la de 4 de marzo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo tales sentencias reiterativas de una consolidada línea jurisprudencial que se sitúa en el marco de la interpretación constitucional del derecho de propiedad que, con profusión, se analiza en la sentencia de instancia.Tal configuración constitucional derivaba y se concretaba, antes, en el artículo 2.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y, hoy, en el 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , según el cual "La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste", y añadiendo, en el inciso final que "Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes".

    Ello, como es de sobra conocido no implica que no proceda el reconocimiento de la responsabilidad cuando concurran ciertos presupuestos, que, en síntesis, podemos concretar en los dos siguientes:

  5. Cuando, de conformidad con el desarrollo del proceso urbanístico, se hayan llegado auténticamente a patrimonializar las facultades susceptibles de integrarse en cada estadio de ese derecho, y,

  6. Cuando, habiéndose cumplido en tiempo todos sus deberes, la Administración lleve a cabo alguna actuación contraria a Derecho que ocasione un daño antijurídico al propietario.

    Así lo viene reiterando nuestra mas clásica jurisprudencia. En la STS de 12 de mayo de 1987 señalamos que:

    "El punto de partida es el del contenido del dominio en el suelo no urbanizable ---aprovechamiento exclusivamente agrícola, ganadero o forestal---. Dado que en tales supuestos no se establece indemnización alguna ---art. 87.1 del Texto Refundido--- es claro que la Ley de nada ha privado al propietario. Y al propio tiempo, como tampoco añade nada al contenido natural de la propiedad, no se le imponen deberes especiales.

    En cambio en el suelo urbano y en el urbanizable se incorporan al derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no están en la naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística. No sería justa esta adición de contenidos si se produjera pura y simplemente y por ello, como contrapartida, en tales supuestos se imponen importantes deberes ---arts. 83.3 y 84.3 del Texto Refundido--- cuyo cumplimiento exige un cierto lapso temporal dada la complejidad de su ejecución. Pues bien, sólo cuando tales deberes han sido cumplidos puede decirse que el propietario ha «ganado» los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial.

    No basta, así, el Plan de detalle para atribuir un derecho derivado del destino urbanístico del suelo previsto en aquél. Tal derecho solo se adquiere, sólo se patrimonializa cuando el propietario, cumpliendo sus deberes, ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio. Es evidente la conexión causal existente entre deberes, por un lado, y aprovechamientos urbanísticos, por otro. Sólo el cumplimiento de aquéllos confiere derecho a éstos.

    Por ello, sólo cuando el plan ha llegado a «la fase final de realización» ---sentencias de 29 de septiembre de 1980, 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985 --- se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido, procediendo así la indemnización prevista en el art. 87.2 cuyo contenido habría de fijarse en perfecta congruencia con los contenidos de los derechos de los que se ha visto privado el propietario".

    Y en la de 15 de noviembre de 1995, añadimos que:

    "La doctrina del Tribunal Supremo respecto al artículo 87.2 es unitaria (Sentencias de 5 enero 1990, 25 febrero, 30 julio y 24 noviembre 1992, 26 enero, 6 y 14 abril, 25 mayo, 21 junio y 28 septiembre 1993, 7 diciembre 1994 y 10 abril 1995 ). El artículo 87.2 debe ser objeto de interpretación estricta, habida cuenta de que la regla general es que la facultad de modificación de la ordenación de terrenos y construcciones no da derecho, en principio a indemnización patrimonial, que sólo procederá cuando se acredite la existencia de una concreta lesión patrimonial en los bienes y derechos de quien la reclame, y se justifique que ha dado efectivo cumplimiento de los deberes y actuaciones que impone a los propietarios el ordenamiento urbanístico. Es entonces cuando se han ganado los contenidos artificiales que se añaden al derecho inicial o que éste se ha patrimonializado por haber llegado el plan a su fase final. No puede obviarse que el precepto se refiere a Planes Parciales, Planes Especiales o Programas de Actuación Urbanística, en tanto que aquí estamos en presencia de un Plan General que lo que ha hecho es cumplir estrictamente su objetoespecífico señalado en el artículo 11.3 de la Ley del Suelo de 1976 : preservar el suelo no urbanizable, de desarrollo urbano y establecer medidas de protección del territorio y del paisaje".

    Dos son, pues, los requisitos exigidos para la procedencia de la indemnización: a) Que una ordenación urbanística ocasione una restricción del aprovechamiento urbanístico, y b) Que resulte imposible compensarla a través de las técnicas de distribución de beneficios y cargas del planeamiento. En consecuencia, constituye el fundamento de esta exigencia de indemnización la vulneración o afección del derecho subjetivo que tienen atribuido todos los propietarios que se incorporan al proceso urbanístico y edificatorio a que se equidistribuyan entre todos ellos los beneficios y cargas derivados del planeamiento a través de las diversas técnicas que articule la legislación autonómica.

    En relación con el primer requisito ---restricción del aprovechamiento--- debe partirse, obviamente de la previa titularidad del mismo, lo que nos lleva a la necesidad de la previa adquisición o incorporación efectiva al patrimonio del perjudicado, como, entre otros supuestos hemos puesto de manifiesto en la STS de 17 de febrero de 1998 , al señalar que:

    "El segundo de los principios que enunciábamos al inicio de los fundamentos de derecho ---el relativo a la necesidad de consolidación patrimonial de los derechos relevantes económicamente para que su desaparición por obra de la nueva regulación pueda ser considerada como una privación singular susceptible de dar derecho a indemnización--- no permite, en el caso examinado, entender que debe comprenderse en la indemnización el valor urbanístico de los terrenos sobre los que se proyectaba la urbanización. Ya bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 , ... de acuerdo con la concepción constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 33 de la Constitución, el contenido económico propio del derecho del propietario del suelo es el correspondiente al valor inicial del terreno, es decir, el adecuado al contenido del dominio en el suelo no urbanizable, en la perspectiva del aprovechamiento exclusivamente agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ello el artículo 87.1 de la citada Ley no establecía derecho a indemnización por el mero cambio de planeamiento, reconociendo así plenitud al «ius variandi» de la ordenación urbanística a la Administración. Mediante la clasificación del suelo como urbano y urbanizable se incorporan al derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no son inherentes a su naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística. Pero esta adición de contenidos no se produce pura y simplemente (como dice la Sentencia de esta Sala de 12 mayo 1987 , sino en consideración a la participación del propietario en el proceso urbanizador y como contrapartida a los importantes deberes que se le imponen ---artículos 83.3 y 84.3 de la citada Ley ---, cuyo cumplimiento exige un cierto lapso temporal dada la complejidad de su ejecución. Sólo cuando dichos deberes han sido cumplidos puede decirse que el propietario ha incorporado a su patrimonio los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial, pues sólo entonces ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio. Por ello, sólo cuando el plan ha llegado a «la fase final de realización» o ---al menos durante la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 --- cuando la ejecución no ha sido posible por causa imputable a la Administración ---según la profusa jurisprudencia que hemos citado--- se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido. Desde la perspectiva que estamos considerando la indemnización por la privación legislativa de derechos de carácter urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva a su propietario, como ponen hoy de manifiesto, casi con plasticidad, los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, al describir la gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario ---derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, derecho a edificar y derecho a la edificación---".

    Pero aplicando la anterior doctrina, en el supuesto examinado ---SNU--- sólo es posible hablar de una privación de derechos patrimoniales propios del contenido del derecho de propiedad ya incorporados en el supuesto de que el régimen de protección medioambiental ---área de protección ecológica--- hubiera privado a su propietario de unos usos acordes con su clasificación urbanística ---agrícolas, ganaderos, forestales, etc.--- de los que, ahora, se hubiera visto privado, lo que no acontece, por cuanto, como venimos insistiendo, la recurrente no acredita que no conserve, en los términos expresados, no obstante la especial protección introducida por el PORN, los usos con que contaba y ejercitaba con anterioridad a tal evento. En modo alguno puede considerarse incorporado a su patrimonio el derecho al valor futuro desde el punto de vista de su explotación urbanística del terreno, como pretende la sociedad recurrente, dado que ni siquiera consta la previa solicitud de interés general para la individualizada construcción agrícola alguna en el terreno no urbanizable, y dado que, desde la perspectiva estrictamente urbanística la cuestión ya fue rechazada por la Sala.

    Así, en la STS de 2 de noviembre de 2006 , dijimos sobre esta misma cuestión:"La doctrina jurisprudencial, recogida en el aludido fundamento jurídico de la sentencia recurrida, es la que se deriva también de las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 16 de mayo y 7 de noviembre de 2000 , esta última transcrita en el fundamento jurídico sexto de aquélla, y que hemos mantenido en nuestra reciente Sentencia de fecha 12 de abril de 2006 (recurso de casación 228/2003 ), al declarar que tanto durante la vigencia del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 como a partir de la entrada en vigor del artículo 41 de la Ley 6/1998 , de Régimen del Suelo y Valoraciones, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración urbanística, a fín de reparar los perjuicios causados por la modificación o revisión del planeamiento, es requisito imprescindible que el aprovechamiento urbanístico se haya materializado en virtud de la aprobación definitiva de un instrumento idóneo que permita conocer cuál sea el que corresponde al propietario, del que se ve privado por esa modificación o revisión, para lo que resulta imprescindible la aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial o equivalente, pues la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico se materializa cuando se concreta a través del correspondiente instrumento que permita hacerlo efectivo, lo que aquí no sucedió porque el Plan Parcial no llegó a ser aprobado definitivamente, y de aquí que la propia Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2000 , citada por la entidad mercantil recurrente en apoyo de su tesis, señale que sólo procede indemnización por el aprovechamiento urbanístico materializado cuando el plan ha llegado a la fase final de su realización.

    OCTAVO .- En el sexto motivo (también 88.1.d) la vulneración se proclama de los artículos 14 y 45 de la Constitución Española y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA),así como de la jurisprudencia que los ha aplicado: SSTC 61/1997 y 227/1988 .

    La recurrente se centra en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia en el que, en síntesis, la Sala de instancia rechaza el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley Valenciana por imponer la simultaneidad de los requisitos para conceder la correspondiente indemnización, contradiciendo, según se expresaba en la demanda ---y se reitera en el recurso de casación--- el artículo 139 de la LRJPA ; e igualmente rechazaba la vulneración del artículo 14 (en relación con el 45 ) de la Constitución Española, al comparar los terrenos de la recurrente con los adyacentes que se verían favorecidos turísticamente.

    El motivo, sin embargo, es una mera reiteración ---como de forma expresa se reconoce--- de lo expresado en la demanda que ha tenido cumplida respuesta en la sentencia de instancia: En la misma, con claridad se expresan las razones que llevaron a la Sala a no plantear la cuestión de inconstitucionalidad del precepto autonómico ---con base en la doctrina establecida por este Tribunal Supremo--- así como a rechazar la vulneración del principio de igualdad por no estarse en presencia de términos comparativos similares. A todo ello hemos de añadir lo puesto de manifiesto en las respuestas dadas a los motivos anteriores.

    El séptimo motivo (centrado en la cuantificación de la indemnización) no procede examinarse al haberse rechazado, con carácter previo, el derecho a la misma.

    NOVENO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, y dado el contenido del escrito de oposición, con la limitación, en cuanto a la minuta de letrado de 2.500 euros.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

1º. NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad PRESTIGE TURÍSTICA, S. A. contra la sentencia que, con fecha de 19 de febrero de 2004 , dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 766 de 2001, la cual confirmamos.

2º. Imponer a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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