STS, 19 de Junio de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:4137
Número de Recurso4044/2005
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4044/2005, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4044/2005, de fecha 11 de abril de 2005. Ha sido parte recurrida Don Severiano , representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, dictó sentencia, de fecha de fecha 11 de abril de 2005 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1695/2000, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Don Severiano contra la resolución de 3 de octubre de 2000, del Director General de la Función Pública, por la que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la administración al servicio del Consell de la Generalidad Valenciana. Segundo.- Declarar la citada resolución contraria a derecho, anulándola y dejándola sin efecto por lo que se refiere al complemento especifico del puesto de trabajo número 19.937, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que el citado puesto de trabajo tenga asignado el complemento específico E046, con efectos desde la fecha de efectos de la relación de puestos de trabajo impugnada, así como al abono de las correspondientes diferencias retributivas hasta la fecha de efectos de la resolución del Director General de la Función Pública de 30 de abril de 2002. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas ".

SEGUNDO.- Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 28 de junio de 2005, se formaliza la interposición del presente recurso de casación, por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó solicitando de la Sala la casación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Por escrito, de entrada en este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2006, la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en la representación de Don Severiano , tras exponer los motivos deoposición al presente recurso, termino solicitando que se desestimara el presente recurso.

CUARTO.- Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de junio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La recurrente articula dos motivos, al amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el primero sostiene que se vulnera el artículo 14 de la Constitución Española y los artículos 23 y 24 de la ley 30/1984, de 2 de agosto , por cuanto la sentencia parte de que existiendo identidad de denominación y funciones de los puestos de Director de Centro FIP, ha de aplicarse el artículo 14 de la Constitución para determinar la equiparación de complementos específicos.

La sentencia, en este punto sostiene lo siguiente:

"Segundo.- El artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad; y de modo similar establece el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana la finalidad de tal complemento.

Es por ello que, como alega la representación de la Generalidad, el que dos puestos tengan la misma denominación, por ello las mismas funciones, y el mismo nivel de complemento de destino, no necesariamente implica que deban tener el mismo complemento específico, pues, por ejemplo, una mayor dedicación o una mayor carga de trabajo justifican un complemento específico distinto.

El recurrente funda su pretensión en que otros puestos con idéntica denominación, Director/a centro FIP, grupo de titulación, A/B, y nivel de complemento de destino, 24, tienen complemento específico E046. Por lo anteriormente indicado, en principio habría que considerar que ello no es motivo suficiente para estimar la pretensión de la recurrente.

Pero en el presente caso sucede que, de acuerdo con la copia de la relación de puestos de trabajo aportada, absolutamente todos los puestos de Director/a centro FIP. que constan, que son doce entre las tres provincias de la Comunidad, tienen exactamente la misma clasificación: grupo de titulación A/B, nivel de complemento de destino 24, y complemento específico E046. Todos excepto el ocupado por el recurrente en el que es diferente sólo el complemento específico, que se fija como E024.

Existen centros FIP. en todas las capitales de provincia y en diversas poblaciones de diferente tamaño, Elche, Elda, Orihuela, Benicarló, Aldaia, Onteniente, Gandía y otras. No todos los F.I.P. cuentan con el mismo número de personal, Benicarló cuenta con 8 personas, Aldaia y Orihuela 9, Alicante 11, Gandía 13, etc, aunque en todos los casos el complemento específico del Director/a es el mismo E046, y precisamente el centro Alicante-Babel, que es de los que cuenta con más personas, 20, es el único, como hemos señalado, en el que el complemento específico del Director/a es E024.

A la vista de tales datos, la identidad en la clasificación de todos los puestos de Director/a centro F.I.P. salvo el que ocupa el recurrente, sin que la Administración haya aportado ni aducido circunstancia concreta alguna para tal diferencia, e incluso los datos que constan en todo caso justificaría un nivel de complemento específico superior a la mayoría de los demás puestos de Director/a al ser un centro de mayor tamaño a juzgar por el número de personas que en él desempeñan su función, hay que concluir que la diferencia de complemento específico significa en el presente caso un trato desigual injustificado ".

Es decir, la sentencia no se basa exclusivamente en el principio de que a igualdad de denominación y contenido del puesto de trabajo ha de corresponder el mismo complemento especifico, al contrario, reconociendo que ello no es así, razona que en el presente caso, ni se justifica el menor complemento del puesto de trabajo cuestionado por parte de la Administración y, por el contrario, se entiende que de la prueba se desprende que no está justificado dicho tratamiento. Conocida es la jurisprudencia que impide que en casación se pueda alterar la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.

Y no puede justificarse la discriminación por el hecho de que la jornada laboral sea distinta paraquienes tienen el complemento distinto, a tenor de lo dispuesto en el Decreto 34/1999, de 9 de marzo del Gobierno Valenciano , pues esa es la consecuencia que se deriva del distinto complemento asignado y no la causa de la asignación. En otras palabras, si tienen asignado una distinta jornada de trabajo, la estimación por la sentencia de la pretensión del recurrente llevará aparejada igualmente dicha jornada.

Ha de rechazarse también el segundo motivo de casación, que no hace sino reiterar la doctrina general sobre el complemento específico, que nadie discute, sino al contrario, lo que se afirma por la sentencia razonadamente, es que en el presente caso, no existe motivo alguno aportado por la Administración que justifique la asignación de un complemento distinto, admitiendo que en efecto, de haber demostrado la Administración una distinta dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, pudiera haberse justificado dicha distinción.

SEGUNDO.- La estimación del presente recurso conlleva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la condena en costas para la recurrente, y haciendo uso de la habilitación de dicho precepto se fijan en 1500 euros los honorarios máximos a exigir por dicho concepto, en cuanto al Abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4044/2005, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4044/2005, de fecha 11 de abril de 2005, con expresa condena en costas a la parte recurrente, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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