STS, 22 de Junio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:4101
Número de Recurso1690/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 1690/2006 interpuesto por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro en nombre de la mercantil "Asea Brown Boveri S.A.", promovido contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 695/2002, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés representado por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia por la que, estimando el recurso nº 695/2002, se anuló la resolución de 3 de junio de 2002 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña por la que, al resolver el recurso de alzada formulado la entidad "Abb Motores S.A." contra acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 21 de julio de 1999 y 22 de marzo de 2000 por los que se aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación de Sant Quirze del Vallés, se resolvió subdividir el sector E de suelo urbanizable del citado Plan en dos subsectores, a desarrollar mediante sendos planes parciales.

Intervinieron en este recurso como demandados la Generalitat de Cataluña, y como codemandados las mercantiles "Abb Motores S.A." y "Asea Brown Boveri S.A." y, notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Asea Brown Boveri S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 7 de marzo de 2006 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha de 25 de abril de 2006 , escrito de interposición en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declare haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente. se ordene retrotraer las actuaciones de instancia al momento procesal de emplazamiento de esta parte codemandada, al objeto de contestar a las alegaciones de la actora y proponer prueba.TERCERO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de marzo de 2007, y por providencia de 5 de noviembre de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, a fin de que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición, lo que hizo en escrito presentado el 20 de diciembre de 2007, en el que tras exponer los razonamientos oportunos, solicita se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, en ambos casos con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO .- Por providencia de fecha 5 de Junio de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Junio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 1690/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó el 27 de octubre de 2005 en el recurso contencioso- administrativo nº 695/2002.

En este recurso el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés impugnó la resolución de 3 de junio de 2002 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña por la que, estimando parcialmente el recurso de alzada formulado por la mercantil "Abb Motores S.A." contra acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 21 de julio de 1999 y 22 de marzo de 2000, por los que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación de Sant Quirze del Vallés, se resolvió subdividir el sector E de suelo urbanizable del citado Plan en dos subsectores, a desarrollar mediante sendos planes parciales.

Y la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución autonómica impugnada por las siguientes razones, que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa:

"Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución -artículos 137 y 140 -. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses". Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.

A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:

"... una acomodación ... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:

  1. Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados -es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:

    1. Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.

  2. Aspectos discrecionales. También aquí es necesaria aquella subdistinción.

    1. Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:

      a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.

      b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.

    2. Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que "en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica".

      [...] En consecuencia, aplicando tales criterios al supuesto presente, que debe quedar ceñido a las pretensiones y cuestiones debidamente planteadas en los escritos de demanda y contestación sin que sea dable desbordarlas improcedentemente y más allá de lo admisible en el escrito de conclusiones por vedarlo el artículo 65 de nuestra Ley Jurisdiccional , debe significarse que a la luz del artículo 59 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística -aplicable al caso por razones temporales-, interesa analizar las argumentaciones vertidas por las partes a la luz de la prueba practicada, a fin y efecto de detectar la acomodación jurídica de las prescripciones impugnadas, recayentes en la ordenación establecida por razón de lo estimado en el recurso de alzada formulado por la entidad ABB MOTORES S.A.

      Pues bien, detectándose que la postura de la Administración Municipal decantada de por sí por lo aprobado definitivamente con anterioridad a la estimación del recurso de alzada, es decir, con impugnación de la resolución estimatoria del recurso de alzada, debe señalarse que el atento estudio de la estimación de ese recurso atiende, en esencia, como de su tenor resulta y sin contradicción alguna que lo desvirtúe, a tratar de evitar dificultades en la gestión urbanística y novedosamente frente al posicionamiento anterior, cual fue el defendido por la Administración Municipal, diferencia a dos sectores de suelo urbanizable entendiendo que con ello se facilita la invocada gestión y ejecución urbanística.

      Es más, puestos a tratar de descubrir que con ese nuevo establecimiento de dos sectores de suelo urbanizable se hallase en liza algún interés que trascendiendo de la órbita de gestión urbanística se alzase a la consideración de intereses supramunicipales no se llega a alcanzar ninguna conclusión mínimamente segura.

      Siendo ello así bien se puede comprender que nos hallamos en materia no reglada sino esencialmente discrecional en la que por no evidenciarse mínima ni suficientemente los intereses supramunicipales debe concluirse que nos hallamos en la mera órbita de intereses municipales en los que debe ser la Administración Municipal la que debe ejercer las potestades discrecionales de planeamiento urbanístico sin que le quepa a la Administración Autonómica ni a ningún otro tercero la posibilidad de imponer su criterio.

      En todo caso si se quería apuntar a un ejercicio de las potestades discrecionales en la ordenación anterior que incurriese en una vulneración de los límites que le corresponden debe añadirse que tampoco esa argumentación se ha corroborado debidamente con la debida probanza por lo que de la misma forma debe estarse al posicionamiento ordenador urbanístico establecido con anterioridad al acto impugnado que debe dejarse sin efecto, sin que sea necesario abundar en otras perspectivas que se han ofrecido y que sólo deberían analizarse de desestimarse la tesis que ha prosperado.

      SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia, la mercantil "Asea Brown Boveri S.A." ha formulado recurso de casación, en el que al amparo del artículo 88.1. de la Ley 29/1998, articula seis motivos de casación:

Primero

Al amparo del apartado d) del art. 88.1 LRJCA , por infracción de los arts. 107 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; infracción producida porque el artículo 113 atribuye al órgano competente para la resolución del recurso de alzada la potestad de resolver todas las cuestiones que deriven del expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados, de lo que se desprende que esta potestad abarca el examen del Plan en todos sus aspectos, sin discriminación en función de que las determinaciones del Plan sean competencia municipal o autonómica.

Segundo

Al amparo del apartado d) del art. 88.1 LRJCA , por infracción de los arts. 137 y 140 CE , y por incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, que se produce porque la sentencia no toma en consideración la existencia de intereses supramunicipales, que se derivan de la afección del cauce del Río Sec y del sistema viario de la autopista y su entronque con carretera comarcal, que legitimaban la competencia de la Administración autonómica y que determinan que, en caso de discordancia con los intereses locales, deben prevalecer sobre éstos.

Tercero

Al amparo del apartado d) del art. 88.1 LRJCA , por infracción de los arts. 49 LRJCA y 24.1 CE. El artículo 49 se ha infringido al no haber sido llamada la recurrente a su debido tiempo al proceso de instancia, de forma tal que su emplazamiento tardío, que se produjo tras la conclusión del periodo de prueba, ha causado indefensión al no haber podido participar en las fases de alegaciones y prueba.

Cuarto

Al amparo del apartado c) del art. 88.1 LRJCA , por infracción del art. 49 LRJCA , en cuanto a la falta de emplazamiento. El artículo 49 se infringió, primero , por la Generalitat al no notificar a los interesados la interposición del recurso contencioso-administrativo para su posible comparecencia; segundo, por la Sala de instancia al no corregir la falta de emplazamiento por la Administración demandada; y, en última instancia, por el propio Ayuntamiento al no dirigir contra ella su demanda, siendo patente su condición de interesada directa al ser la beneficiaria de la estimación del recurso de alzada contra el que se interpuso recurso contencioso-administrativo.

Quinto

Al amparo del apartado c) del art. 88.1 LRJCA , por infracción de los arts. 120.3 CE y 67.1 LRJCA, relativo a la necesaria motivación de las sentencias, que infringe la sentencia en la medida en que no se pronuncia sobre la alegación de nulidad de actuaciones y la necesidad de congruencia, más aún, la sentencia apunta en sus antecedentes que la parte demandada y codemandadas han contestado la demanda, cuando lo cierto es que no había sido emplazada ninguna de las codemandadas en esa fase procesal.

Sexto

Al amparo del apartado c) del art. 88.1 LRJCA , por infracción de los arts. 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 9 CE, sobre la obligación de motivación de las sentencias, que se produce porque en el fundamento de derecho segundo la sentencia contiene una disquisición doctrinal sobre delimitación de competencias municipales y autonómicas en la aprobación del planeamiento general sin cita de disposición o jurisprudencia que justifiquen su aplicación y sin que la sentencia contenga la necesaria motivación de la causa por la que el acto recurrido invade competencias municipales en materia de planeamiento urbanístico.

Concluye la recurrente solicitando la estimación del recurso de casación y consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, la estimación del recurso de casación con retroacción del proceso para poder contestar a las alegaciones de la demandante y proponer prueba.

TERCERO.- Con carácter previo al examen de los motivos de casación, hemos de descartar la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por la parte recurrida, quien sostiene que el recurso es inadmisible por no haberse fundado en normas de Derecho estatal o europeo determinantes del "fallo". Muy al contrario, en los motivos casacionales, supra resumidos, se invoca la infracción de normas de Derecho estatal, y además esa causa de inadmisión, de existir, sería únicamente proyectable sobre los motivos formulados al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no sobre los formulados al amparo del subapartado c), según consolidada jurisprudencia.

CUARTO .- Comenzando, pues, por el examen de los motivos casacionales que denuncian infracciones "in procedendo" al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 LJCA , la respuesta a dichos motivos requiere un examen previo del "iter" procesal de las actuaciones desarrolladas ante la Sala de instancia.

Una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo por el Ayuntamiento ahora recurrido en casación, por providencia de 4 de septiembre de 2002 se reclamó de la Administración autora del acto impugnado, Generalidad de Cataluña, la remisión del expediente y el emplazamiento de cuantosinteresados resultaran del mismo. Recibido el expediente, la actora formalizó su demanda y la Generalidad presentó su correspondiente escrito de contestación, tras lo cual, por auto de 9 de julio de 2003, la Sala acordó el recibimiento a prueba del proceso, abriéndose el correspondiente ramo de prueba de la parte actora, en el que con fecha 15 de octubre de 2003 se declaró pertinente la documental propuesta por esta, y por ulterior auto de 15 de octubre de 2003 se declaró la pertinencia de la pericial propuesta por la misma parte.

Habiéndose desarrollado todos estos trámites con la única intervención de la Corporación local recurrente y la Administración autonómica demandada, únicas personadas en las actuaciones, la propia parte recurrente, con fecha 23 de marzo de 2004, dirigió un escrito a la Sala llamando la atención sobre el hecho de que no constaba que "ABB motores" hubiera sido emplazada para personarse en las actuaciones pese a ser evidente su interés en el proceso. Por providencia de 30 de marzo de 2004 se requirió a la Generalidad para que verificara si había emplazado a esa empresa y, en caso contrario, procediera a emplazarla por nueve días. La Generalidad cumplió lo requerido emplazando a esta mercantil (lo que no había hecho hasta esa fecha), tras lo cual "ABB motores SA" se personó en las actuaciones mediante escrito de fecha 21 de abril de 2004, por el que pidió que se le diera vista de lo actuado y se siguieran con ella las sucesivas diligencias y trámites.

Por providencia de 3 de mayo de 2004 se acordó tener a esta parte por personada y darle vista de todo lo actuado. En esta misma providencia se acordó tener por finalizado el periodo de proposición y práctica de prueba y cerrar el mismo, abriendo el trámite de conclusiones para la parte actora. Notificada esta providencia a la mercantil codemandada con fecha 6 de mayo de 2004, no la discutió ni impugnó en súplica.

Habiéndose presentado el día 20 de mayo de 2004 las conclusiones de la demandante, por diligencia de ordenación 26 de mayo de 2004 se acordó emplazar a demandada y codemandada para que presentaran sus respectivas conclusiones. Una vez más, esta diligencia fue notificada a la codemandada, el día 28 de mayo de 2004, sin que se pidiera su revisión.

Por providencia de 15 de octubre de 2004 se tuvo por cumplido el trámite de conclusiones por la Generalidad de Cataluña y se declaró decaída en su derecho a la mercantil "ABB motores SA", declarándose las actuaciones conclusas; ahora bien, notificada esta resolución a la empresa codemandada el día 19 de octubre siguiente, al día siguiente, 20 de octubre, esta empresa presentó sus conclusiones, en cuyo "suplico" pidió que se desestimara la demanda con imposición de costas a la actora. La Sala admitió este escrito (y los documentos que al mismo se acompañaban) al amparo del artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción, por providencia de 5 de noviembre de 2004 , en la que se ordenó estar a lo dispuesto en la providencia de 15 de octubre anterior (esta providencia , como las anteriores, tampoco fue impugnada en súplica por la codemandada).

Y el día 25 de noviembre de 2004 la demandante dirigió un escrito a la Sala manifestando que la codemandada había planteado en sus conclusiones cuestiones nuevas cuya admisión era improcedente por aplicación del artículo 65 LJCA , por lo que se veía obligada a contestar a las mismas. Por providencia de 13 de abril de 2005 se acordó unir este escrito a las actuaciones, tener por hechas las manifestaciones que en el se vertían, y que continuasen las actuaciones pendientes de señalamiento (tampoco esta providencia fue recurrida por ninguna de las partes).

Finalmente, por providencia de 21 de septiembre de 2004 (notificada a la codemandada el día 26 siguiente) se señaló el recurso para votación y fallo, sin que las partes recurrieran esta resolución.

QUINTO .- La ahora recurrente en casación, en el tercer motivo, denuncia la indefensión que dice haber sufrido porque a causa de su tardía personación, derivada de su no menos tardío emplazamiento, no pudo contestar a la demanda ni proponer prueba ni asistir a la práctica de las pruebas admitidas por la Sala. Y en el cuarto insiste en la indefensión derivada de la falta de emplazamiento para personarse en las actuaciones en el momento procesal adecuado.

Estos motivos no pueden prosperar porque, tal y como acabamos de explicar, la parte recurrente no discutió ni recurrió las sucesivas resoluciones de la Sala, todas ellas oportunamente notificadas, por las que, sucesivamente, se declaró concluso el periodo de prueba, se emplazó a las partes para la presentación de conclusiones, se ordenó que quedaran las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y se señaló el recurso para votación y fallo. Bien pudo la parte entonces codemandada y ahora recurrente en casación haber impugnado entonces esas resoluciones o haber planteado ante la Sala la nulidad de las actuaciones practicadas, con petición de retroacción al momento procesal de la contestación a la demanda,pero no lo hizo, por lo que no puede ahora alegar la indefensión que dice haber sufrido por tal concepto, al vedarlo el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , que, recordemos, establece que " la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello ".

SEXTO .- En el quinto motivo de casación se denuncia por la mercantil recurrente la falta de motivación de la sentencia por no haber sido examinadas las alegaciones que hizo en el escrito de conclusiones (único, enfatiza, que pudo presentar) acerca de la nulidad de actuaciones. Añade que la sentencia yerra cuando dice que demandada y codemandada contestaron a la demanda, cuando lo cierto es que al tiempo del trámite de contestación ni siquiera se le había emplazado.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

Es verdad que la codemandada, en el cuerpo argumental de su escrito de conclusiones, denunció el emplazamiento tardío para comparecer en este proceso (imputando dicho retraso a la parte actora, lo que, dicho sea de paso, carece de sentido pues esta parte no tenía obligación de hacer tal emplazamiento y además fue ella misma la que llamó la atención sobre la necesidad de emplazar a la codemandada), y manifestó que ello le había dejado en indefensión; mas lo cierto es que aun cuando sugirió la -sic"posibilidad" de declarar la nulidad de las actuaciones, en el "petitum" de este escrito de conclusiones se limitó a pedir que se desestimara la demanda. Si a este dato se une que la mercantil codemandada no impugnó las sucesivas resoluciones (previas y posteriores a este escrito de conclusiones) que le fueron notificadas y que fueron impulsando y agotando los trámites procesales previos a la deliberación y fallo del litigio, ni discutió estos avances del procedimiento, ni suscitó en debida forma ninguna nulidad de actuaciones, se entiende que la Sala no hiciera ningún pronunciamiento especial en su sentencia sobre una nulidad de actuaciones que no había sido solicitada pese a haber dispuesto de ocasiones procesales sobradas para ello.

En cuanto al contenido del "hecho tercero" de la sentencia, en el que se dice que la codemandada contestó a la demanda, hemos de entender que se trata de un mero error material que carece de trascendencia invalidante, pues en nada afecta a la fundamentación jurídica de la sentencia, que constituye la "ratio decidendi" del fallo estimatorio.

SEPTIMO.- Tampoco puede prosperar el motivo sexto, en el que se denuncia la supuesta falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en cuanto a la explicación de las razones por las que se estima el recurso contencioso- administrativo. La "ratio decidendi" de la sentencia está claramente explicada en los fundamentos de Derecho 2º y 3º, cuyo contenido cumple sobradamente las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales; siendo cuestión distinta que esa motivación no sea del agrado del recurrente o no le convenza.

OCTAVO.- Restan por ser examinados los dos primeros motivos de casación.

Recordemos que esos dos motivos son del tenor siguiente:

Primero

Al amparo del apartado d) del art. 88.1 LRJCA , por infracción de los arts. 107 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; infracción producida porque el artículo 113 atribuye al órgano competente para la resolución del recurso de alzada la potestad de resolver todas las cuestiones que deriven del expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados, de lo que se desprende que esta potestad abarca el examen del Plan en todos sus aspectos, sin discriminación en función de que las determinaciones del Plan sean competencia municipal o autonómica.

Segundo

Al amparo del apartado d) del art. 88.1 LRJCA , por infracción de los arts. 137 y 140 CE , y por incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, que se produce porque la sentencia no toma en consideración la existencia de intereses supramunicipales, que se derivan de la afección del cauce del Río Sec y del sistema viario de la autopista y su entronque con carretera comarcal, que legitimaban la competencia de la Administración autonómica y que determinan que, en caso de discordancia con los intereses locales, deben prevalecer sobre éstos.

(Aunque nadie plantea este problema, no debemos pasar por alto que este Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Diciembre de 2007 ---casación nº 4508/05 ---, ha declarado que el artículo 107.3 de la Ley estatal 30/92 , a cuyo tenor "contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrárecurso en vía administrativa", es también aplicable en la Comunidad Autónoma de Cataluña).

NOVENO .- El primer motivo debe ser estimado, por haber negado la Sala facultades a la Generalidad de Cataluña para resolver en Alzada cuestiones de su competencia. Y ello no porque la Administración autonómica tenga limitación de conocimiento de adopción de determinaciones en fase de aprobación definitiva de los Planes Municipales y no la tenga en fase de recurso de alzada, sino porque, en contra de lo dicho por la Sala de instancia en su enjuicimiento jurídico, la cuestión que "ABB Motores S.A." planteó en su recurso de alzada siendo de naturaleza municipal (diseño de un solo sector o de dos sectores) era una cuestión de legalidad y no de mera oportunidad, pues lo que se alegaba en la alzada, con apoyo en un dictamen técnico, era que el señalamiento de un solo sector " impide y dificulta la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono E previsto" y que "esta falta de homogeneización complicará extraordinariamente la gestión del polígono E, toda vez que se han de cumplir los principios básicos de distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas del planeamiento ".

Así que lo que estaba en juego, siendo un problema de estricto alcance municipal, era sin embargo un problema de equidistribución, es decir, de legalidad, y no de oportunidad, susceptible, por lo tanto, de ser controlado por la Administración autonómica tanto en fase de aprobación definitiva como en fase de recurso de alzada, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 17 de Febrero de 1999, recurso 790/96 , por todas).

En cuanto llega a solución contraria, la sentencia impugnada es disconforme a Derecho y debe ser revocada, lo que conduce a la resolución de lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate (artículo 95-2 -d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), que lo es tal como se expuso en la demanda.

DÉCIMO .- Otro de los argumentos que el Ayuntamiento adujo en la demanda contra la división del primitivo sector en dos nuevos sectores fue el de que las Unidades resultantes no son equivalentes y que en el sector E1 no puede localizarse la cesión del 10% de aprovechamiento medio, al estar consolidada la edificación.

Pues bien; estos motivos impugnatorios han sido avalados por la prueba pericial practicada en autos por un perito judicial designado aleatoriamente, de la cual se deduce:

  1. - Que existe una gran diferencia entre los aprovechamientos de ambos sectores, como lo demuestra el hecho de que existe una diferencia de suelo público de un 61'12% en perjuicio del sector E-2; y aunque esta diferencia se dice subsanada por haber fijado al sector E-1 un 16'53% de mayores cargas de urbanización, se trata de un remedio que no puede ser tenido en cuenta, ya que se incluyen en estas mayores cargas del sector E-1 los costes de la rotonda, los cuales no serán satisfechos por los propietarios del sector E-1 sino por la Administración de Carreteras. Todo lo cual representa una infracción al principio de equidistribución de beneficios y cargas reconocido en el artículo 5 de la Ley 6/98, de 13 de Abril o en el artículo 3-2-b) del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 .

  2. - Que en el sector E-1 no pueden localizarse ni el terreno correspondiente a la cesión del 10% del aprovechamiento medio ni los correspondientes a dotaciones públicas, ya que, (en palabras del Sr. Perito) " pretender situar unos terrenos correspondientes al 10% de aprovechamiento medio o aumentar cualquier otra parámetro, sin modificar los inicialmente previstos, es físicamente imposible "; lo que representa una infracción del régimen de cesiones que para los propietarios del suelo urbanizable establece el artículo 18 de la Ley 6/98 o el artículo 84.3 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 .

DECIMOPRIMERO .- Debe, por lo tanto, ser estimado el recurso contencioso administrativo y anulada la resolución que estimó en parte el recurso de alzada, lo que llevará como consecuencia que el Plan General quede, en lo que se refiere a los terrenos de referencia, con la configuración y regulación que se les dio en la originaria aprobación definitiva.

DECIMOSEGUNDO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ), ni existen razones para hacerla respecto de las costas de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1690/06 interpuesto por la mercantil "Asea Brown Boveri S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sección 3ª) en fecha 27 de Octubre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 695/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

    1. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 695/02 formulado por el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés contra la resolución del Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 3 de Junio de 2002, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por "Abb Motores S.A." contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 21 de Julio de 1999 y 22 de Mayo de 2000, por lo que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de San Quirze del Vallés.

  2. - Declaramos disconforme a Derecho dicha resolución del Sr. Consejero de 3 de Junio de 2002, en cuanto estimó en parte el recurso de alzada, y la anulamos en ese extremo, con los efectos dichos en el fundamento de Derecho decimoprimero de esta sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • ATS, 29 de Julio de 2020
    • España
    • 29 Julio 2020
    ...indemnización a percibir por los daños a la demandada, al rechazar la prueba. Alega la infracción de la doctrina contenida en las SSTS de 22 de junio de 2009 y 17 de julio de 2000, que permite la compensación De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª, regla 5.ª, apartad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR