STS, 9 de Junio de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:4026
Número de Recurso2586/2007
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre reintegro de ayuda económica por paralización definitiva de la actividad pesquera por exportación de buque.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida D. Matías , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 150/2005 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de marzo de 2007 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha decidido: 1º ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Matías contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero anulándose la misma por no ser conforme a Derecho. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar infringidos los siguientes preceptos:

  1. - El artículo 4.1, letras b1 y b2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre .

  2. - El artículo 14.2 del anteriormente citado Reglamento General de Recaudación .3.- El artículo 62.1b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a las Sala que "...dicte Sentencia que anule la Sentencia de instancia y consecuentemente se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el particular recurrente, declarando la legalidad de la resolución de 1 de febrero de 2005 de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, que ordena el reintegro de la ayuda concedida por exportación del buque "Siempre Kresaletan".

TERCERO.- La representación procesal de D. Matías se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia, por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos la Sentencia de instancia; acuerde imponer al recurrente las costas procesales".

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra la resolución del Secretario General de Pesca Marítima de fecha 1 de febrero de 2005, dictada por delegación del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, que decidió " derivar la responsabilidad por el impago de la devolución de la ayuda económica por paralización definitiva de la actividad pesquera por exportación del buque 'SIEMPRE KRESALETAN', que no fue llevada a efecto, frente a D. Matías , administrador único de la mercantil CAMBIOMAR, S.A.L., ..., para que ... reintegre al Tesoro Público la cantidad de 329.615,39 euros ...".

SEGUNDO.- Dado el detalle con que la sentencia recurrida describe el supuesto de hecho, los motivos de impugnación y la razón por la que estima aquel recurso, es conveniente reproducir sus fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto. Dicen así:

SEGUNDO

Son hechos probados en autos, sin perjuicio de los demás que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes:

  1. - Que en fecha 27 de diciembre de 1988 la sociedad Cambiomar S.A.L., empresa armadora del buque "Siempre Kresaletan" presentó en la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias solicitud de ayuda económica por paralización definitiva de la actividad pesquera.

  2. - Que con fecha 6 de junio de 1989 el Consejero de Agricultura y Pesca de dicha Comunidad Autónoma aprobó la concesión de una ayuda económica. En fecha 29 de diciembre de 1994 se presenta el documento DUA E al expediente de pago, y con fecha 26 de junio de 1995 se emite el documento contable acreditativo del pago de la ayuda por paralización definitiva por exportación definitiva de buque a país no perteneciente a la CEE, y ello por un importe de 45.889.313 ptas.

  3. - El 8 de noviembre de 1996 la Administración de Aduanas de Arrecife comunicó a la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros que se ha procedido a la anulación definitiva del DUA E al haberse verificado que no se ha realizado la exportación física, por la salida del buque a su destino, ni la exportación jurídica, por no haberse cambiado la bandera del barco.

  4. - En fecha 3 de diciembre de 1996 el Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros solicitó al Director General de la Marina Mercante la baja de oficio del mencionado buque, siendo así que la última actividad del buque data del año 1987.

  5. - En fecha 18 de febrero de 1997 el Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros ordenó a la empresa Cambiomar S.A.L. el reintegro de la cantidad percibida en concepto de ayuda por valor de

    45.889.313 ptas. Iniciadas las actuaciones para dicho cobro y el expediente de reintegro en fecha 22 de octubre de 1997, no fue posible obtener el reintegro de la ayuda por la empresa armadora, declarándose fallida a la misma por resolución de fecha 7 de febrero de 2.000.7º.- En fecha 3 de julio de 2.000 la Autoridad Portuaria de Las Palmas ordenó el reflotamiento y hundimiento del barco, o su desguace y traslado a vertedero, no obstante en fecha 14 de septiembre de 1999 informó que dicho barco fue hundido en el puerto de Arrecife en fecha 23 de mayo de 1988 [ en realidad, corrigiendo el mero error material que aquí observamos, la fecha correcta es la de 23 de mayo de 1998 ]. Con posterioridad, en fecha 24 de febrero de 2.000 la Delegación de Las Palmas de la Agencia Tributaria acordó el reintegro de la ayuda concedida, previa derivación de la responsabilidad por la devolución de la ayuda al recurrente Matías , administrador único de la sociedad Cambiomar S.A.L., siendo así que recurrida dicha decisión en reposición en fecha 23 de enero de 2.003 [ aquí observamos un nuevo error material, pues el recurso de reposición se interpuso el 24 de mayo de 2000 ], fue la misma revocada por dicho órgano al entender que carecía de competencia por resolución de 23 de enero de 2.003.

  6. - En fecha 6 de abril del 2004 se notificó al recurrente la propuesta de resolución del órgano de gestión ordenando el reintegro de la ayuda concedida. Formuladas las alegaciones a la propuesta de resolución por el recurrente fue acordado el reintegro de la ayuda solicitada por resolución de fecha 3 de junio de 2.004 del Secretario General de Pesca Marítima. Dicha resolución fue recurrida en reposición, y revocada por acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2.004, al objeto de resolver las alegaciones formuladas por el recurrente, las cuales no fueron tenidas en cuenta. En fecha 1 de febrero de 2.005 se dictó la resolución impugnada del Secretario General de Pesca Marítima, adoptada por delegación por el [del] Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación ordenando al recurrente el reintegro de la ayuda concedida.

TERCERO

Frente a la resolución impugnada se alza la recurrente, alegando diversos motivos de impugnación, los cuales se deducen del escrito de demanda, sin que los mismos se expongan con el debido orden y separación exigidos, lo que obliga a la Sala a su exposición siguiendo un orden lógico, rechazando en primer término los alegatos encaminados a expresar la infracción de principios del derecho administrativo sancionador (presunción de inocencia, legalidad y tipicidad) del que carece el expediente de reintegro encaminado no a sancionar una infracción sino a restituir la ayuda obtenida con motivo de la falta de exportación del barco, dato éste no discutido por la recurrente.

En el primero de los motivos de impugnación se alega que la responsabilidad de la exportación corresponde a Bartolomé y Enrique , socios de la entidad Cambiomar S.L. a los que la sociedad transmitió el buque en fecha 8 de julio de 1992. El motivo ha de ser desestimado. Al margen de la posibilidad de que la Administración demandada pueda igualmente dirigirse contra dichos sujetos en virtud de la facultad conferida por el art. 81.8 del RDL 1091/1988 de 23 de septiembre , de aplicación al caso, al constituir el texto vigente en la fecha en que se detecta la causa que motiva el reintegro, -como igualmente puede hacerlo el recurrente por vía de acción de regreso- lo cierto es que la facultad de la Administración para dirigirse de forma subsidiaria contra el actor deriva precisamente de lo dispuesto en el mencionado precepto, sin que el actor impugne ni su condición de administrador único ni el hecho de que dicha sociedad cesó en su actividad desde 1987 [ en realidad, y de nuevo corregimos lo que nos parece un mero error material, lo fue desde 1992 ]. Y por otro lado, ha de darse la razón a la Administración demandada cuando considera que los pactos entre particulares no pueden invocarse frente a aquélla para dejar sin efecto una responsabilidad establecida ex lege, lo que halla amparo en lo dispuesto en el art. 36 de la LGT de 28.12.1963 aplicable analógicamente al caso.

Este mismo motivo, y la fundamentación expuesta, han de reproducirse respecto de la invocación relativa a la responsabilidad exclusiva que ha de atribuirse al beneficiario material que cobró la ayuda, Bartolomé , siendo así que la misma fue destinada en una parte sustancial al abono de un crédito contraído por la sociedad recurrente.

CUARTO

En segundo lugar, se invoca la prescripción del derecho de la Administración demandada para exigir el cobro de la subvención otorgada, y que el actor entiende que ha transcurrido el plazo de cuatro años para exigir dicho reintegro computado desde la fecha de notificación del requerimiento a Cambiomar S.A.L el 18.3.1997 hasta la notificación de la propuesta previa al acuerdo de reintegro de fecha

22.4.2004. El presente motivo, sin embargo, ha de ser estimado. Partiendo de la base de que la fecha inicial debe computarse desde la fecha [de] la declaración de fallido, esto es, desde el 7 de febrero del 2000 por ser la fecha en la que nace la acción de la Administración para el cobro de la subvención contra el responsable subsidiario, según reiterada Jurisprudencia de ociosa cita y en línea con lo indicado en los art. 40 de la LGT y art.14.1 y 164.2 del RD 1681/1990 del Reglamento General de Recaudación . Y es así que el tiempo en que se desarrollan las actuaciones ante el órgano de la Administración carente de competencia objetiva ex art.62.1.b de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del Procedimiento administrativo común (esto es, el que transcurre entre la fecha del acuerdo de derivación de responsabilidad de 24 de febrero de 2.000 hasta la nueva incoación del segundo procedimiento, tras la estimación del recurso de reposición de fecha 23 de enero de 2.003) no puede ser computado conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de fecha 19 deabril de 2.006 , y según la cual las actuaciones que incurren un vicio de nulidad de pleno derecho no interrumpen el plazo de prescripción es evidente que a la fecha en la que se da traslado para alegaciones, y se inicia por tanto, en un segundo procedimiento, la derivación de responsabilidad subsidiaria contra el actor, -lo que se produjo el 6 de abril el 2004- es evidente que ha transcurrido el plazo legal de prescripción de cuatro años para el reintegro de las subvenciones al que se refiere el artículo 39.1 de la vigente ley 38/2003 de 17 de noviembre . En este sentido la Sala considera, que a falta de una disposición transitoria específica sobre esta cuestión, ha de aplicarse el plazo de prescripción de cuatro años respecto a aquellos procedimientos que se incoan con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, pues ello resulta acorde con el principio de seguridad jurídica y así se deduce además del espíritu de la Disposición Transitoria 2º.3 de dicha Ley .

Lo expuesto determina la estimación del presente recurso contencioso administrativo con la consiguiente anulación de la resolución imponga sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos expuestos por la recurrente.

TERCERO.- El motivo único de casación que formula la Administración del Estado combate, como es lógico, esa razón de decidir. Así, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 4.1, letras b.1 y b.2, y 14.2 del entonces vigente Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre, y 62.1 .b) de la Ley 30/1992. Y argumenta, en suma, que las actuaciones administrativas que la Sala de instancia considera nulas de pleno derecho (esto es, desde el primer acuerdo de derivación de responsabilidad, de fecha 24 de febrero de 2000, dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Las Palmas de Gran Canaria, hasta la resolución de 23 de enero de 2003, del Jefe de la Unidad de Recaudación, que estimando un recurso de reposición anula ese primer acuerdo) no lo son en realidad, pues, en último término, la incompetencia del órgano que dictó aquel primer acuerdo de derivación de responsabilidad no era, no es, manifiesta.

CUARTO.- El motivo debe ser estimado.

Contra la mercantil "Cambiomar, S.A.L.", de nacionalidad española y domiciliada en la ciudad de Arrecife, se inició y siguió procedimiento administrativo de apremio en el que, justificada la inexistencia de bienes embargables y conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de aquel Reglamento General de Recaudación, se la declaró fallida el 7 de febrero de 2000 , siendo a partir de ahí cuando había de indagarse la existencia de responsables subsidiarios.

Cierto es que el artículo 4 de dicho Reglamento , refiriéndose a los demás recursos de derecho público, esto es, a los que no son recursos del sistema tributario estatal y aduanero, disponía que la recaudación en período voluntario se llevaría a cabo por los órganos del Estado y de sus Organismos autónomos que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos [letra b.1)], y en período ejecutivo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria [letra b.2)]. Pero también lo es que el artículo 16 de ese mismo Reglamento disponía en su número 5 que corresponde a los órganos de recaudación acordar la derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas de derecho público no tributarias.

En consecuencia, a la luz de esas normas, una vez iniciado y fallido el procedimiento de apremio contra la deudora principal, podía sostenerse, como interpretación posible, la que adoptó el Jefe de la Unidad de Recaudación en su resolución de 23 de enero de 2003, esto es, que el órgano competente para realizar acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria había de ser el que tuviera atribuida la gestión del correspondiente recurso en período voluntario. Pero no constituía una interpretación carente de todo fundamento, o errónea con toda evidencia, la contraria, esto es, la que atribuyera dicha competencia al que la tuviera atribuida para la recaudación en período ejecutivo, precisamente porque éste ya se había iniciado y seguido hasta aquella declaración de fallida.

Por ello, lo que no era manifiesto es que esa competencia no correspondiera al Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria en Las Palmas de Gran Canaria que dictó el primer acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria con fecha 24 de febrero de 2000. Por tanto, este acuerdo no era acreedor de la sanción de nulidad de pleno derecho, pues el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 reserva o ciñe ese máximo grado de invalidez a los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente . A lo sumo y por lo expuesto, sería acreedor de la sanción de mera anulabilidad que prevé el número 1 del artículo 63 de esa misma Ley .

Por ende, o así las cosas, la doctrina legal que declaró este Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de abril de 2006 , dictada en un recurso de casación en interés de la ley (el número 58/2004 ), conforme a la cual " la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupcióndel plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos ", conduce, aplicada por analogía a un caso como el de autos, a la conclusión de que las actuaciones a las que se refiere el motivo de casación (acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado el 24 de febrero de 2000 por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Las Palmas de Gran Canaria; y sucesivas hasta el acuerdo de la Sección de Recursos de esa misma Dependencia de 23 de enero de 2003, que estimó el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Matías , anulando ese acto de derivación de responsabilidad), sí interrumpieron, sí siguieron interrumpiendo, el plazo de prescripción.

QUINTO.- Estimado el recurso de casación y debiendo esta Sala, tras ello, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que quedó planteado el debate en la instancia [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ], la conclusión última que alcanzamos es que procede desestimar la totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora en la demanda de su recurso contencioso-administrativo. Labor, ésta que acometemos, en la que debemos resaltar con carácter previo que la parte recurrida en casación nada dice en contra del acierto de los hechos que la Sala de instancia relata en su sentencia, ni nada tampoco que combata el acierto de las razones jurídicas por las dicha Sala resuelve cuestiones distintas a las de la prescripción que finalmente aprecia. Su posición de parte recurrida no le impedía exponer lo que entendiera oportuno sobre unos y otras, ante la eventualidad de que el motivo de casación fuera estimado.

SEXTO.- Acometiendo dicha labor, además de lo razonado por la Sala de instancia sobre la naturaleza no sancionadora del procedimiento administrativo de reintegro, que compartimos, hemos de rechazar de entrada que la resolución recurrida se dictara prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o que el tramitado incurriera en defectos de forma que llegaran a dar lugar a la indefensión del actor; o lo que es igual: hemos de rechazar que concurran en el caso enjuiciado los vicios de invalidez que prevén los artículos 62.1.e) y 63.2 de la Ley 30/1992 . El estudio del expediente administrativo, de la documentación aportada con la demanda y de la que aquella Sala incorporó a los autos al ejercitar la facultad que confiere el artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción , no pone de relieve nada de ello. Ni incluso lo pone de relieve lo que la misma parte alega en su escrito de demanda. Hay ahí, en suma, la alegación de que no se practicaron las pruebas propuestas, o de que no se observó el trámite de audiencia. Pero amén de que la Administración estimó en su momento un recurso de reposición del actor retrotrayendo el procedimiento para que se tuvieran en cuenta sus alegaciones a la propuesta de resolución, tal y como da cuenta la Sala de instancia en el apartado 8º del fundamento de derecho segundo de su sentencia, es importante resaltar que el escrito de demanda no concreta qué pruebas no practicadas hubieran sido necesarias; que en él ni tan siquiera llegó a solicitar el actor el recibimiento del pleito a prueba; y, en fin, que ningún elemento de juicio que quepa percibir como necesario se echa en falta en ese conjunto documental al que antes hacíamos referencia.

En otro orden de ideas, huelga cualquier consideración sobre deficiencias y demoras supuestamente acaecidas en el procedimiento de concesión de la ayuda, pues ésta se concedió y se abonó a la mercantil solicitante, sin que ésta rechazara su percepción por causa de hechos anteriores al pago, como lo es el que parece alegarse al hilo de ello: la venta del buque en el año 1992 a aquellas personas (de nacionalidad española y vecinas de Arrecife y de San Bartolomé) a las que se refiere la Sala de instancia al inicio del párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de su sentencia.

Desde otra perspectiva, nada de lo que se alega es lo suficientemente preciso para excluir la correcta consideración del actor como responsable subsidiario. Amén de que la Administración culminó correctamente el procedimiento dirigido a exigir responsabilidad a la deudora principal y de que no resultan identificados responsables de los que se acredite que reúnan las condiciones requeridas para que lo fueran solidariamente con ella; aquél, como dice en su mismo escrito de demanda, fue nombrado Consejero Delegado de la mercantil Cambiomar, S.A.L. al constituirse ésta en 1985; después, en el año 1991, Administrador Único de ella al caducar aquel nombramiento; y permanecía en dicho cargo en octubre de 1993 y también en abril de 1996, después por tanto de que se abonara el 18 de julio de 1995, en una cuenta corriente abierta a nombre de la mercantil, la ayuda económica de cuya devolución se trata. Sobre esto último, no podemos aceptar que tal ayuda se abonara al Sr. Bartolomé , pues lo contrario resulta del documento número diez de los acompañados con el escrito de demanda, al que se remite precisamente ese escrito cuando el actor hace semejante alegación. En definitiva, cuando se solicitó la ayuda, cuando se completó la documentación necesaria para percibirla y cuando se percibió, era de incumbencia del actor, como Administrador de la mercantil, realizar los actos necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones que constituían su presupuesto o contrapartida. La venta del buque en el año 1992, a la que antes hemos hecho referencia y a la que también se refiere la Sala de instancia, no excusa de ese cumplimiento si no va acompañada de la renuncia a la percepción de la ayuda ya solicitada, y menos aún siésta se acepta y percibe después por la mercantil solicitante. Como tampoco es excusa que más tarde, en el mes de mayo de 1997, notificada ya, el 18 de marzo de ese año, la obligación de reintegro, se vendieran por los socios la totalidad de las acciones de la mercantil. Siendo claro, también, que la asunción de cualesquiera obligaciones y responsabilidades por el comprador frente a los vendedores facultará a éstos, si procede, para exigirlas, sin que repercuta sobre quien, como la Administración, es ajena a ese pacto.

Hay, además, una invocación de la doctrina de los propios actos, que se hace sin concretar cuál o cuáles serían los que se contradijeron por otros posteriores. Si esa invocación quiere referirse a la resolución de 23 de enero de 2003, basta decir que el sentido de ésta no fue el de declarar la nulidad de pleno derecho del primer acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria; y que no lo contradice, sino al contrario, la resolución de 1 de febrero de 2005 en la que la Administración gestora de la ayuda deriva de nuevo esa responsabilidad subsidiaria.

Por fin, la sucesión y tiempo que medió entre actuaciones tales como el requerimiento de devolución notificado a la mercantil el 18 de marzo de 1997; el procedimiento de recaudación seguido contra ésta, culminado con la declaración de fallida el 7 de febrero de 2000; la notificación al actor el 8 de mayo de ese mismo año de aquella resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria de 24 de febrero de 2000; el recurso de reposición interpuesto por éste el 24 de mayo siguiente; la resolución de 23 de enero de 2003; la notificación, resolución y revocación de abril, junio y diciembre de 2004, de las que da cuenta aquel apartado 8º del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida; y la fecha, 1 de febrero de 2005 , de la resolución administrativa impugnada; unido todo ello a lo que razonamos al estimar el motivo de casación, excluye la posibilidad de apreciar la prescripción invocada.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 7 de marzo de 2007 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 150 de 2005. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Desestimamos ese recurso contencioso-administrativo número 150 de 2005, interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la resolución del Secretario General de Pesca Marítima de fecha 1 de febrero de 2005, dictada por delegación del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, descrita en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Y

2) No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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