STS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA defendido por la Letrada Otero Sánchez contra la Sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5651/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de Junio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en el Proceso 310/06, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Belarmino contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Belarmino defendidos por el Letrado Sr. Santamaria y Aniceto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 20 de Febrero de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los autos nº 310/06 , seguidos a instancia de DON Belarmino contra el AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Belarmino , frente a la sentencia número 239/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintisiete de los de Madrid, el día 2 de junio de 2006 , en los autos número 310/06, en procedimiento por despido seguido frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y, en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, de inmediato readmita al actor en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones que regían antes del despido, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la reincorporación, a razónde 100,35 euros diarios, así como mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período, deduciéndose, en su caso los salarios que hubiera podido percibir como consecuencia de otro empleo, las cantidades que hubieran podido serle abonadas como consecuencia de su jubilación, así como las prestaciones que le hayan sido abonadas por la Seguridad Social que deberán ser ingresadas por la demandada en la Entidad gestora. "

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 2 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- "El demandante Belarmino ha venido prestando servicios laborales por cuenta y órdenes de la entidad demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.- AENA- con antigüedad de 1-11-92, ostentando la categoría de Titulado Superior Ingeniero Aeronáutico y percibiendo un salario de 3.010,37 euros brutos mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. ...2º.- El demandante es miembro del Comité de Centro por el sindicato Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea (ASEPAN). ...3º.- Con fecha 9-12-05 el actor remitió una carta al Presidente /Director General de AENA, Sr. Florencio , manifestándole que el próximo día 2 de febrero de 2.006 cumpliría la edad de 65 años y aunque el Art. 156 del III Convenio de AENA (en prórroga en lo que se prorrogue) establece la jubilación forzosa a esa edad, en la actualidad no es posible su aplicación por razones de inconstitucionalidad.... En virtud de lo cual... le informo que de momento y de no mediar circunstancias personales imprevistas no es mi intención jubilarme a los 65 años. ...4º.- La Directora de Organización y Recursos Humanos de AENA contestó con fecha 20-12-05 la anterior carta del actor indicando: "El pasado día 2 de julio se publicó en el BOE nº 157 la Ley 14/2.005 de 1 de julio sobre las cláusulas de los Convenios Colectivos referidos al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, estableciendo en su Disposición Transitoria Única lo siguiente.... Así pues, tendiendo en cuenta lo dispuesto en la referida Disposición Transitoria, la cláusula contenida en el Art. 156 de nuestro Convenio Colectivo, se considera válida y, por tanto, no podemos acceder a su solicitud, motivo por el cual, su contrato de trabajo se extinguirá en la fecha en que usted cumpla los 65 años de edad". ...5º.- Mediante carta de 15-15-05 (SIC) la Dirección de organización y Recursos Humanos notificó al actor que con efectos de 2-2-06 se produciría la extinción del contrato de trabajo por jubilación a los 65 añós de edad y de acuerdo con el Art. 156 del vigente Convenio Colectivo de AENA y Ley 14/2.005 de 1 de julio. Asimismo se le indicó que se abonarían las cantidades correspondientes a sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones de AENA, que le serán ingresados en el Fondo de Pensiones, de donde podrá retirarlos en los términos establecidos en el reglamento de dicho plan. ...6º .- La relación laboral del demandante se encuentra dentro del ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo de AENA suscrito el 19-12-01 y publicado en el BOE DE 19-9-02 (Resolución 1-8-02). ...7º .- Con fecha 30-9-04 se constituyó la Mesa Negociadora del IV Convenio Colectivo de AENA. Por Acuerdo de 27-10-05 entre la representación de AENA y las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Negociadora Estatal del IV Convenio Colectivo se acordó introducir en el Convenio Colectivo las cláusulas relativas a la jubilación parcial y jubilación obligatoria a los 65 años ligado a programas de fomento de empleo. ...8º.- Con fecha 8-2-06 se publicó en el BOE el Real Decreto 96/2.006 de 3 de Febrero por el que aprueba la oferta de empleo público para le año 2.006 incluyendo a la Entidad Pública Empresarial AENA con un índice de reposición por bajas previstas del 100%. ...9º.- Con fecha de 18-04-06 se publicó en el BOE el IV Convenio Colectivo de AENA suscrito el 19-12-05, Resolución de 4-4-06. ...10º .- Se agotó la vía administrativa previa.."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Belarmino contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIONES AEREA -AENA- y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO.- La Letrada Sra. Otero Sánchez, mediante escrito de , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales de Justicia de Aragón (31 de enero de 2006), de Murcia (30 de enero de 2006), del País Vasco (21 de marzo de 2006 y 10 de abril de 2006), de Castilla-León (5 de junio de 2006), de Valencia (4 de julio de 2006), de Madrid (12 de julio de 2005) y del Tribunal Supremo (14 de julio de 2000 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 49, 82 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, así como el art. 37 de la Constitución española -CE-, todos ellos en relación con la DA Décima y la DT Única de la Ley 14/2005 de 1 de Julio) se ajusta las exigencias del art. 222 de la LPL .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de octubre de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó comosentencia de contradicción la dictada en fecha 30 de Enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el presente recurso de casación unificadora se debate la calificación como despido improcedente el cese de un trabajador de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), que ha cumplido la edad de jubilación y que reúne los requisitos para acceder a la prestación correspondiente. La cuestión se centra en las disposiciones del III Convenio Colectivo de AENA en relación con la jubilación ( Art. 156 . 1 .- En el ámbito de AENA, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años. 2.- La edad de jubilación, establecida en el párrafo anterior, se considerará sin perjuicio de que el trabajador pueda completar el periodo mínimo de cotización, exigible para causar derecho a pensión de jubilación, en cuyo supuesto la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dicho de periodo de carencia» ) y lo establecido en la Ley 14/2005, de fomento del empleo en su Disposición Adicional (DA) 10 y Disposición Transitoria (DT) única.

La Sentencia aquí recurrida (dictada el día 20 de Febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ), revocando la de instancia, señala que las cláusulas sobre jubilación forzosa previstas en el Convenio, amparadas por la Ley 14/2005 , deben quedar sometidas a que se cubran las vacantes producidas por la jubilación de los trabajadores. Al no cumplirse los objetivos de la política de empleo como consecuencia de no quedar cubiertas las vacantes, la expresada Sala entiende que no se cumplen las premisas del Convenio y declara el despido como improcedente.

SEGUNDO .- El recurrente ha seleccionado como contradictoria la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2006 por la homónima Sala y Tribunal de Murcia , que era ya firme al recaer la combatida, y que ha de considerarse como realmente contradictoria con la recurrida en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues en el supuesto de la decisión referencial se trata -igualmente- de: a) cese acordado por la empresa al alcanzar el trabajador la edad de jubilación; b) la extinción se adopta en aplicación de Convenio Colectivo suscrito después del RD- Ley 5/2001 y antes de la Ley 14/2005 , por disponer su clausulado la finalización del contrato cuando el trabajador haya cumplido la edad de 65 años y ostente los requisitos que le permitan el acceso a la pensión de jubilación; y c) el trabajador de la decisión de contraste acciona por despido, pero -a diferencia de la sentencia recurrida- la decisión referencial declara que tal cese no constituye despido, sino mera aplicación de previsión colectiva ajustada a la legalidad.

Ciertamente que en ambos supuestos media una diferencia que, en principio, pudiera parecer decisiva, cual es la de que en tanto el Convenio Colectivo de «AENA» no condiciona el cese más que a los antedichos requisitos de edad y derecho a pensión [en términos adaptados a la literalidad de la DT Única de la Ley 14/2005 ], la norma colectiva tratada en la sentencia de contraste [Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia] añade la adicional -y ambigua- exigencia de someterlo a la consideración de «medida de fomento de empleo» [quinto de los hechos declarados probados], con lo que se ajusta - aparentementea la DA Décima del ET en la redacción dada por la Ley 14/2005. Pero esta formal diferencia se neutraliza en este caso con la afirmación que se hace en el segundo fundamento de Derecho de la decisión de referencia, respecto de que mediaba constancia documental [folios 66 a 70 de los autos] de que tras el cese por edad no se había sido contratado a trabajador alguno, circunstancia que la Sala entiende de innecesaria constancia formal en relato de hechos, porque «la incorporación de la misma ... en nada alteraría el fallo que se pudiese dictar... y es que el litigio queda circunscrito a la vigencia y aplicación, en su caso, de determinada legislación». O lo que es igual, el Tribunal de la sentencia de contraste admite en su argumentación [con valor fáctico: SSTS -entre las recientes- de 16/04/04 -rec. 1675/03-; 15/11/06 -rec. 2764/05-; 27/02/08 -rec. 2716/06-; 10/07/08 -rec. 437/07-; y 26/06/08 -rec. 18/07 -] la existencia de un dato que sitúa ambas litis en el mismo contexto - fáctico y jurídico- decisorio: la desvinculación del cese por razón de edad con el fomento del empleo; porque en la decisión de contraste tampoco se alude a la existencia de cualquier otro instrumento de fomento de empleo, compensador del cese acordado.

Así pues, procede entrar a decidir el fondo de la controversia que plantea el recurso, ya que, además, el escrito mediante el que éste se ha interpuesto (cita como infringidos los arts. 49, 82 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, así como el art. 37 de la Constitución española -CE-, todos ellos en relación con la DA Décima y la DT Única de la Ley 14/2005 de 1 de Julio ) se ajusta las exigencias del art. 222 de la LPL .TERCERO .- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestras Sentencias (dos) de 22 de Diciembre de 2008 (recs. 856/07 y 3460/06 ), ambas votadas por el Pleno de la Sala, y la primera de ellas recaída en un asunto exactamente igual al presente, relativo a otro trabajador de AENA en iguales circunstancias que el aquí interesado, y habiéndose elegido por la empresa recurrente como referencial precisamente la misma Sentencia que en esta ocasión, esto es: la dictada por la Sala de lo Social de Murcia con fecha 30 de Enero de 2006 . Así pues, idéntica solución habremos de adoptar ahora, no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la CE), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de nuestras reseñadas Sentencias y transcribimos a continuación -a modo de resumen- la argumentación contenida en los fundamentos 10º y 11º de la correspondiente al recurso 856/07.

Pese a ello consideramos que la argumentación ofrecería una inconveniente laguna si no afrontase otra decisiva cuestión, cual es la que atañe al significado que haya de darse a la expresión legal «deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo», y a los que -como tales objetivos- acto continuo menciona específicamente la propia DA 10ª ET [redacción dada por la Ley 14/2005]. Lo que supone dar respuesta a tres sucesivos adverbios -«qué»; «cómo»; y «dónde»-relativos a los indicados objetivos, para de esta forma poder dar cabal contestación al segundo punto nuclear en la resolución del litigio [siquiera no hubiese sido formalmente planteado], cual es el de si el Convenio Colectivo que examinamos cumple -de alguna manera- las previsiones legales que son contrapartida a la obligada extinción del contrato por razón de edad.

2.- Sobre la primera cuestión [en «qué» consisten], la respuesta impone la aclaración -casi superfluade que la enumeración de motivos que el precepto hace [«mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, las nuevas contrataciones o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo»] no es cerrada sino simplemente ejemplificativa, como demuestran los sintagmas «tales como» y «cualesquiera otros» que la misma norma emplea. Y en segundo lugar, también es obligado resaltar que su caracterización viene dada por la Exposición de Motivos de la propia Ley 14/2005 , al indicar que «Se trata, en todos los casos, de objetivos compatibles con el mandato a los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo contenido en el artículo 40 de la Constitución y con la política de empleo desarrollada en España en el marco de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea»; o lo que es igual, el marco de referencia para los objetivos a «vincular» con el cese forzoso por edad en el Convenio Colectivo bien pudiera ser el que representa la relación de metas que para la «política de empleo» señala el art. 2 de la Ley de Empleo [Ley 56/003, de 16 /Diciembre].

En todo caso debe ponerse de manifiesto -habida cuenta de la evolución legal y jurisprudencial producida- que la expresión utilizada por el legislador no ha de entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el cesado, sino que ha de serlo en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo, que realmente se concreta -pese a la redundancia de la norma- en tres exclusivos apartados: a) estabilidad en el empleo [conversión de los contratos temporales en indefinidos]; b) sostenimiento del empleo [contratación de nuevos trabajadores]; y c) incremento en la calidad del empleo [fórmula que hace referencia a medidas de la más variada naturaleza, como promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc, que repercutan en bondad del empleo].

3.- Sobre el «cómo» han de expresarse los objetivos «coherentes» con la política de empleo, la Sala considera -para que los criterios del Tribunal Constitucional no resulten burlados- que para legitimar la validez de las cláusulas de cese forzoso por edad no basta con la concreción de cualquier objetivo de los que la norma enumera [piénsese en que las citadas innovaciones tecnológicas -por ejemplo- llevan a «favorecer la calidad del empleo», pero serían endeble justificación para amortizar por sí solas puestos de trabajo por la vía de la jubilación colectivamente pactada], ni tampoco es suficiente que se haga una mera reproducción de su abstracta expresión legal, sin una concreta especificación alejada de hueca retórica, sino que el obligado acatamiento a aquellos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y la sumisión a los principios que se derivan de la propia Exposición de Motivos de la Ley 14/2005 , por fuerza llevan a sostener que entre el sacrificio [individual] que comporta el cese forzoso y la explicitada contrapartida [colectiva] de una beneficiosa política de empleo, ha de mediar un razonable y proporcionado equilibrio justificativo.

4.- El último interrogante [«dónde»] solamente puede tener una respuesta, y es la de que las medidas de política de empleo - contrapartida al cese forzoso- han de estar expresamente referidas en el propio Convenio Colectivo y de que no cabe una justificación ad extra de ellas. La cuestión que en definitiva se plantea es si resulta suficiente -para justificar el cese forzoso por edad- que en el Convenio se pacten concretas medidas de política de empleo o si -por el contrario- es preciso que en el texto pactado se haga una referencia expresa a la vinculación entre el cese por edad y las medidas de empleo.- Nos inclinamos por esta última exigencia, siendo así que la DA 10ª ET establece que la jubilación forzosa por edad «deberá vincularse a objetivos ... expresados en el convenio colectivo», y el significado de la palabra vincular [«atar o fundar algo en otra cosa», en su primera acepción, conforme al DRAE] claramente apunta a que la sujeción ha de ser expresa y tener por sujetos a los firmantes del Convenio. El precepto no dice que «estará justificada» o «habrá de justificarse» la medida, sino que utiliza una expresión [«deberá vincularse a objetivos ... expresados»] que comporta un expreso enlace entre cese y metas explicitadas, excluyendo justificaciones tácitas y/o argumentables a posteriori en el proceso. En el bien entendido de que esa expresa «vinculación» no necesariamente habrá de ubicarse en el precepto que dispone la extinción del contrato por el cumplimiento de la edad de jubilación, sino que puede expresarse al regular las concretas medidas de política de empleo o en algún otro precepto; pero siempre de forma inequívoca y relacionada>>.

2.- Nuestra conclusión -con lo que ello implica de matización a la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 14/05/08 [rco 56/07 ], relativa al Convenio Colectivo de la AEAT- es la de que los sujetos públicos no quedan eximidos de que se les aplique la DA 1ª ET en los términos que previamente se han indicado, siquiera en determinados supuestos no resulte fuera de lugar una cierta flexibilización formal en la expresión de los objetivos de empleo, habida cuenta de la limitación que en cierto orden de previsiones pudiera comportar la sujeción a la Ley de Presupuestos y a la Oferta Pública de Empleo. Y tal conclusión se impone, pese a todo, porque en cuanto parte de relaciones laborales privadas, las Administraciones Públicas -y con mayor motivo los Entes Públicos Empresariales- están sujetas a las mismas reglas jurídicas que los demás empleadores, dado el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que para ellas establece el art. 103.1 CE (así, SCT 205/1987, de 21 /Diciembre. Y, entre las recientes, SSTS de 17/09/04 -rcud 4178/03-; 07/10/04-rcud 2182/03-; 16/05/05 -rec. 2646/04-; 01/06/05 -rec. 2474/04-; 14/03/06 -rco 99/05-; 21/12/06 -rcud 4537/05-; 27/02/07 -rcud 4220/05-; 30/05/07 -rcud 5315/05-; 18/07/07 -rcud 3685/05-; y 21/07/08 -rcud 2121/07 -).

3.- Y por lo mismo, si el legislador hubiese querido excluir a las diversas Administraciones Públicas [o Entidades Públicas Empresariales] de las exigencias establecidas en la DA 10ª y proporcionarles un trato singular en la materia, habría podido hacerlo; o bien eximiéndolas expresamente de la contrapartida -política de empleo- al cese forzoso, o bien afirmando que en tal supuesto la vinculación a tal política había de entenderse cumplida con la general -oficial- manifestada en las Ofertas Públicas de Empleo. Pero lo que no cabe es eximirla judicialmente de una contrapartida que normativamente se impone a todos los sujetos empresariales; y menos aún, cuando en época de crisis económica nunca es descartable -siquiera tampoco deseable- que en el sector público se produzca una política de empleo restrictiva.- Consideraciones las anteriores que nos llevan a una última reflexión, y es la relativa a la dificultad real que supone coordinar en el sector público [Administraciones Públicas; Entes Públicos Empresariales] el cese forzoso por edad y su obligado condicionante de concretas medidas de fomento del empleo, al menos tal como expresamente se regula la materia en la nueva DA 10ª ET, habida cuenta de que la extinción forzosa del contrato se negocia en un marco mucho más limitado [el de un determinado convenio colectivo] que aquel en el que se acuerda la política de empleo público [Ley de Presupuestos y Oferta Pública de Empleo, aplicables a todo el sector público]; lo que representa, todo hay que decirlo, un claro obstáculo para la aplicación -en los sectores públicos- de la medida extintiva reinstaurada por la Ley 14/2005 >>.

CUARTO .- La doctrina que acabamos de exponer, resumidamente, ha sido seguida por la Sentencia recurrida, al calificar de contrario a Derecho el cese del trabajador reclamante, por razón de haber cumplido la edad de jubilación y sin ninguna contraprestación de las previstas en la Ley 14/2005 ; y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, sin imposición de costas [art. 233.1 LPL "a contrario sensu"], al no haber impugnado oportunamente el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA contra la Sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5651/06 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de Junio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en el Proceso 310/06 , que se siguió sobre despido, a instancia de DON Belarmino contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

81 sentencias
  • STS, 21 de Diciembre de 2012
    • España
    • 21 Diciembre 2012
    ...[rcud 3460/06 ], censurando la adopción de la medida prevista en art. 61 del Convenio Colectivo Único para la «AGE »; c).- STS 12/05/2009 [rcud 2153/07 ], inadmitiendo la validez de cese apoyado en el mismo art. 156 del III Convenio Colectivo de «AENA »; y d).- STS 11/07/12 [rcud 4157/11 ],......
  • STSJ Galicia 3064/2022, 29 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 29 Junio 2022
    ...ET (RCL 2015, 1654) (en referencia a las STS/4ª/ Pleno de 22 diciembre 2008 (RJ 2019, 1614) -rcud 856/2007 y 3460/2006 -, STS/4ª de 12 mayo 2009 -rcud 2153/2007 -, 10 noviembre 2009 -rcud 2514/2008 -, 24 noviembre 2011 -rcud. 4011/2010 -, 4 julio 2012 (RJ 2012, 9587) -rcud 2776/2011 -, 11 j......
  • SJS nº 3 517/2020, 13 de Noviembre de 2020, de León
    • España
    • 13 Noviembre 2020
    ...sido analizada por esta Sala IV en anteriores pronunciamientos. Tanto en las SSTS de 22 de diciembre de 2008 (R. 856/2007 ) y 12 de mayo de 2009 (R. 2153/2007 ) como en la STS/4ª de 11 de julio de 2012 (R. 4157/2011 ) -en las que se analizaban convenios de la entidad AENA- se entendió que s......
  • STS, 17 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 Junio 2014
    ...sido analizada por esta Sala IV en anteriores pronunciamientos. Tanto en las SSTS de 22 de diciembre de 2008 (R. 856/2007 ) y 12 de mayo de 2009 (R. 2153/2007 ) como en la STS/4ª de 11 de julio de 2012 (R. 4157/2011 ) -en las que se analizaban convenios de la entidad AENA- se entendió que s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La contratación por Internet en el marco de una sociedad globalizada
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 729, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...julio de 1996. STS de 3 de noviembre de 1997. STS de 28 de enero de 2000. STS de 10 de julio de 2003. STS de 10 de junio de 2005. STS de 12 de mayo de 2009. STS de 15 de julio de SAP de Sevilla, de 17 de septiembre de 2010. RDGRN de 13 de septiembre de 2004. RDGRN de 11 de noviembre de 2004......
  • La extinción de los contratos de trabajo en la negociación colectiva de las Administraciones Públicas
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 37, Septiembre 2015
    • 1 Septiembre 2015
    ...establecimiento en la negociación colectiva de las acciones en materia de empleo que exige la disposición adi- 92 Vid . también la STS de 12 de mayo de 2009 (RJ 2009/3874) relativa al Convenio colectivo de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. 93 Vid . SEMPERE NAVARRO, Antonio Vicente, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR