STS 647/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2009:3934
Número de Recurso10083/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución647/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Segunda de fecha tres de diciembre de dos mil ocho. Ha intervenido como recurrente el Ministerio Fiscal y como partes recurridas el acusado Emilio , representado por el procurador Dª Lucia Gloria Sánchez Nieto, y la acusación particular Custodia representada por el procurador Dª María M. Pérez García. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción número 45 de Madrid instruyó sumario 16/2007, por delito tentativa de homicidio contra Emilio , lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha tres de diciembre de dos mil ocho, con los siguientes hechos probados: "Sobre las 4 de la madrugada del día 21 de junio de 2007 el acusado, Emilio , con número ordinal de informática 1817991624 , natural de Cuba, y sin antecedentes penales, acudió al local llamado "Bourbon-Café", situado en la Carrera de San Jerónimo de Madrid. El portero del local, Gervasio no le permitió la entrada al local lo que indignó al acusado, quien prometió volver al poco rato a matar al portero.

Poco tiempo después, el acusado volvió a la puerta del local con tres cuchillos de cocina, blandiendo uno de ellos para apuñalar al portero que previamente no le había dejado pasar, Gervasio . Este último se encontraba hablando con una amiga, y no había visto llegar al acusado, pero fue avisado en ese momento por otro portero del local que vio la escena, lo que permitió a Gervasio apartarse y evitar la puñalada que en ese momento le asestaba el acusado, quien, sin embargo, acabó clavando el cuchillo en el pecho de la joven que estaba hablando en ese momento con el portero. Custodia sufrió herida inciso-punzante en cara anterior del tercio superior del hemitórax izquierdo, de tres centímetros, lesiones que curaron con tratamiento médico, consistente en limpieza, cura y sutura de herida, y posterior retirada de puntos de sutura, en 21 días, los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Le queda como secuela una cicatriz de tres centímetros en región superior externa del hemitórax.

Nada más cometer los hechos el acusado salió corriendo blandiendo todavía el cuchillo ensangrentado, y fue detenido poco después, cuando todavía tenía en su poder el cuchillo, por agentes de la Policía Nacional, quienes habían sido avisados de los hechos y se encontraban en la próxima plaza de La Puerta del Sol."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Emilio como autor de un delito de LESIONES AGRAVADAS, ya calificado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de privación de libertad, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el supuesto de que dada su nacionalidad se le permitiera ese derecho al tiempo de la ejecución de esta sentencia, y pago de las costas del presente juicio.

Asimismo, indemnizará a Custodia en la cantidad de 1260 euros por las lesiones, y en 600 euros por las secuelas."

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó recuso, alegando los motivos siguientes: "Primero y Unico.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 138, 16 y 62 del Código Penal ."

5.- Instruidas las partes recurridas, impugnaron todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 2 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En la sentencia recurrida se condena al acusado como autor de un delito de lesiones

agravadas del art. 148.1º del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, y a que indemnice a la perjudicada en 1.260 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas.

El Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia alegando como único motivo la infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., al considerar que se han infringido los arts. 138, 16 y 62 del C. Penal . Se muestra, pues, conforme con el relato de hechos descrito en la resolución recurrida, pero discrepa de la calificación jurídica, pues sostiene que los hechos probados debieron subsumirse en el delito de tentativa de homicidio, previsto en los arts. 138, 16 y 62 del C. Penal , y no en el tipo penal de lesiones mediante instrumento peligroso.

SEGUNDO . El Tribunal de instancia describió los hechos en los siguientes términos: el acusado " acudió al local llamado "Bourbon-Café", situado en la Carrera de San Jerónimo de Madrid. El portero del local, Gervasio , no le permitió la entrada al local lo que indignó al acusado, quien prometió volver al poco rato a matar al portero. Poco tiempo después, el acusado volvió a la puerta del local con tres cuchillos de cocina, blandiendo uno de ellos para apuñalar al portero que previamente no le había dejado pasar, Gervasio . Este último se encontraba hablando con una amiga, y no había visto llegar al acusado, pero fue avisado en ese momento por otro portero del local que vio la escena, lo que permitió a Gervasio apartarse y evitar la puñalada que en ese momento le asestaba el acusado, quien, sin embargo, acabó clavando el cuchillo en el pecho de la joven que estaba hablando en ese momento con el portero. Custodia sufrió herida inciso- punzante en cara anterior del tercio superior del hemitórax izquierdo, de tres centímetros, lesiones que curaron con tratamiento médico... "

En la sentencia cuestionada, tras subsumir los hechos en el delito de lesiones del art. 148.1º del C. Penal , el Tribunal argumenta que no está de acuerdo con la calificación jurídica de tentativa de homicidio que formula el Ministerio Fiscal. Y ello porque -afirma la Audiencia- la prueba practicada en la causa arroja claramente como resultado que lo que verdaderamente quería el acusado era matar exclusivamente al portero, no abarcando su dolo de muerte a la persona de la perjudicada. Se está, pues -sigue diciendo el Tribunal- ante un concurso ideal entre un homicidio intentado en la persona del portero y un delito de lesiones en la persona de la perjudicada. Sin embargo, al no haberse calificado de esta forma por el Ministerio Fiscal, no puede ser condenado el acusado por un delito de homicidio que nunca intentó en la persona de la perjudicada pero sí por unas lesiones cometidas con dolo eventual, toda vez que el acusadoal realizar su acción de intento de muerte -explica la sentencia- al portero de la discoteca, estaba también aceptando cualquier otra consecuencia lesiva que pudiera alcanzar a una persona que se encontrara próxima a su víctima.

La Sala de instancia afirma también que el Fiscal apoyó, de forma sustancial, su calificación en la vista oral del juicio en los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo 1230/2006, de 1-12 , y así consta en el acta del juicio que figura unida a la causa. El Ministerio Público vuelve a citar esa sentencia, junto con otras, en el escrito del recurso de casación. La Audiencia disiente también de la aplicación de esa resolución al presente caso, puesto que en ella se trataba del intento de dar muerte mediante un disparo a una persona alcanzando finalmente a otra.

TERCERO . Centrado así el debate en la aplicación de la doctrina que estableció esta Sala en la sentencia 1230/2006, de 1-12 , se hace preciso reseñar cuál fue el caso resuelto en esa resolución. Se trataba también de un incidente a la entrada de un bar de copas, en el curso del cual un sujeto, a quien no se le permitió la entrada en el local, empuñó una pistola y, con intención de acabar con la vida del portero, le apuntó con ella a la altura del pecho. Este agarró por la muñeca a su oponente y en ese momento el agresor disparó y alcanzó a un tercero que se hallaba en las proximidades, a quien mató al impactarle el proyectil en el corazón. El mismo proyectil hirió también en el codo a una mujer que se hallaba en la zona.

En el supuesto que se acaba de exponer la sentencia de casación 1230/2006, de 1-12 , argumenta literalmente en los siguientes términos:

" En todo caso, habrá que tener en cuenta las circunstancias concretas del hecho, ya que como se declara en la Sentencia antes citada 148/2002, de 7 de febrero , en los casos de aberratio ictus la doctrina coincide en señalar que en estos supuestos el autor proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero, a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto de idéntica protección y calificación jurídica, si bien se añade que, para una más correcta calificación jurídica, se debe tener en cuenta si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió la lesión estaba o no a la vista del autor. Si ciertamente estaba a su vista, se debe admitir el llamado dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable ; en este sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1994 ; por el contrario, en aquellos casos en los que no estaba a la vista del autor el objeto sobre el que recayó su acción, la doctrina dominante sostiene que el sujeto debe responder por tentativa de homicidio respecto del objeto determinado sobre el que proyectó la acción, en concurso ideal con homicidio imprudente respecto al objeto sobre el que recayó su acción, ya que el autor, en este segundo supuesto, no ha tenido un conocimiento del desarrollo del suceso que sea suficiente como para permitir afirmar que el resultado acaecido sobre un objeto similar, pero que no es la meta de su acción, deba imputársele a título de dolo. En el supuesto enjuiciado, dada la proximidad existente entre la posición del acusado cuando efectuó el disparo y el de las víctima que falleció -se dice por los testigos que era aproximadamente de dos metros-, su presencia tenía indudablemente que estar abarcada por la vista del autor, por lo que resulta correcta, de acuerdo con la doctrina que se ha dejado expresada, la calificación jurídica de homicidio doloso realizada por el Tribunal de instancia".

Este es el contenido sustancial de la sentencia que citó el Ministerio Fiscal para fundamentar su tesis en la instancia, sentencia que vuelve a alegar en su recurso de casación. Y a ello se debe, a pesar de que no lo explica con claridad en el recurso, el que califique los hechos como un único delito de tentativa de homicidio y no como dos delitos de tentativa de homicidio, ni tampoco como un delito de tentativa de homicidio y otro de lesiones consumadas, que es la calificación que estima correcta la sentencia ahora recurrida.

Por consiguiente, el Fiscal considera que ha habido dos tentativas de homicidio, la segunda con un resultado lesivo, y entiende que sólo ha de penarse por una. No explicita, sin embargo, los argumentos jurídicos o dogmáticos que utiliza para excluir el concurso ideal de delitos y aplicar de facto un concurso de normas, pues su recurso se centra prácticamente en citar jurisprudencia que contiene distintos razonamientos en orden a la aplicación en estos casos de un concurso de normas y no de delitos.

En efecto, el Ministerio Público trae a colación algunas sentencias de este Tribunal (SSTS 612/2001, de 29-3 y 1472/2001, de 11-7 ), en las que el argumento jurídico para excluir el concurso de delitos y apreciar un concurso de normas es que el bien jurídico que tutela la norma penal no es un bien jurídico empírico o individualizado de un sujeto concreto, sino el bien jurídico en abstracto. Con lo cual, cuando se trata de delitos en que se protege el mismo bien jurídico quedaría equiparada la aberratio ictus al error in obiecto .

Pero también cita el Ministerio Fiscal la sentencia antes reseñada que aprecia un dolo alternativo(STS 1230/2006, de 1-12 ), que es la que en realidad aplica con prioridad, según se ha argumentado anteriormente, y así consta en el acta del plenario.

En cualquiera de los dos casos, lo que sí está claro es que la acusación pública, a tenor de la cita de preceptos que recoge su escrito de calificación y de las reseñas jurisprudenciales, descarta el concurso ideal de delitos y sólo interesa la condena por un único delito de tentativa de homicidio.

CUARTO . Aclarada cuál es la posición jurídica del Ministerio Fiscal y los criterios que aplica en el supuesto enjuiciado, procede entrar ahora a examinar la calificación jurídica acogida por el Tribunal de instancia, que es cuestionada por la acusación pública.

Según la sentencia impugnada, los hechos debieran subsumirse en un concurso ideal de los delitos de tentativa de homicidio y de lesiones consumadas dolosas. Tentativa de homicidio con respecto al intento del acusado de matar con el cuchillo de cocina al portero de la discoteca, y lesiones dolosas consumadas del art. 148.1º del C. Penal en relación con las heridas ocasionadas a la mujer que se hallaba al lado del portero del local de ocio. Pero -argumenta la Audiencia- como el Ministerio Público sólo interesa la condena por un solo delito de tentativa de homicidio, no queda otra opción que condenar sólo por un delito de lesiones dado que no concurre dolo homicida en la agresión a Custodia .

Un primer aspecto cuestionable de la calificación jurídica de la Audiencia, a tenor de los argumentos que se utilizan, es el relativo a la consideración como un delito de lesiones dolosas la acción del acusado sobre la mujer que resultó herida con un pinchazo en el hemitórax. El Tribunal de instancia estima que concurre un dolo eventual por representarse el resultado lesivo y asumirlo o aceptarlo el acusado. La sentencia descarta así tanto la tentativa de homicidio como las lesiones por imprudencia y acoge la tesis intermedia de las lesiones dolosas. Sin embargo, no se explican debidamente las razones por las que, utilizando el acusado como instrumento agresivo un cuchillo de cocina y actuando con dolo eventual sobre una víctima a quien alcanza con una cuchillada en el hemitórax, alberga dolo eventual de lesionarla y no de matarla, dado que se trata de un razonamiento en el que parece admitirse que el acusado se representó un peligro concreto más grave que el meramente lesivo. Y tampoco se explica debidamente la exclusión de la alternativa de un comportamiento imprudente, esto es, la hipótesis de que el acusado no se representara seriamente la posibilidad de alcanzar con el cuchillo a la perjudicada, ya sea por no percatarse de su proximidad o por confiar en que el golpe nunca llegaría a alcanzarla, en cuyos supuestos habría que hablar más bien de un tipo de lesiones imprudente.

Entendemos, pues, que la elección de una de las tres opciones punibles relativas a la conducta que afectó a la perjudicada (tentativa de homicidio, delito doloso de lesiones y delito de lesiones por imprudencia) tendría que basarse en un análisis concreto del caso en el que el Tribunal de instancia argumentara con mayor detalle sobre la posición de las víctimas y del agresor, así como sobre otros datos que permitieran concretar la situación ex ante y el grado de representación del resultado.

No obstante lo anterior, lo cierto es que, al impedir el principio acusatorio entrar a sopesar la posibilidad de la aplicación de la tesis del concurso ideal de delitos, no se precisa rectificar la tesis del delito de lesiones dolosas que ha acogido la sentencia de instancia para acabar condenando al acusado como autor de un solo delito de tentativa de homicidio, que es la calificación postulada por el Ministerio Público en su escrito de recurso.

En efecto, si partimos de la premisa de que la acusación pública fundamenta sus argumentos incriminatorios en la sentencia 1230/2006, de 1-12 , y que esta resolución, tal como se razonó supra , acoge la tesis del dolo alternativo, no puede justificarse la no punición de la tentativa de homicidio en que incurrió el acusado con respecto al intento de dar muerte al portero de la discoteca.

En la sentencia impugnada se parte de la base de que el Fiscal sólo atribuye al acusado el segundo intento de homicidio, es decir, el que recae sobre la mujer que se hallaba junto al portero del local. Sin embargo, ello no es así. La acusación pública atribuye al acusado ambas tentativas de homicidio, lo que sucede es que sólo insta que se condene por una de ellas siguiendo la doctrina de la referida sentencia, en la que se aprecia el dolo alternativo. El Ministerio Público considera, pues, que ha de operarse con un concurso de normas y no de delitos, concurso de leyes que debe dirimirse con la aplicación de la norma que impone una pena más grave (art. 8.4 del C. Penal ).

Por consiguiente, si el Tribunal de instancia consideraba que concurría una tentativa de homicidio y un delito de lesiones dolosas y no podía apreciarlos en concurso ideal (que era la tesis que entendía correcta) por impedírselo el principio acusatorio, sí tenía que acoger subsidiariamente la opción del concurso de normas y penar la primera tentativa de homicidio, que se correspondía con la infracción másgrave. Al no proceder así dejó sin castigar la conducta más disvaliosa, la tentativa de homicidio, y penó sólo la más liviana, el delito de lesiones dolosas. De este modo no sólo no siguió la tesis del Ministerio Fiscal de que concurrían dos tentativas de homicidio de las que sólo era factible penar una, sino que al final no castigó ninguna de las dos tentativas de homicidio. La primera porque entendió erróneamente que el Ministerio Público no la contemplaba, cuando lo cierto es que la imputaba alternativamente con la segunda. Y la segunda tentativa la descartó la Sala de instancia por considerar que el acusado no actuaba con dolo homicida y sí con dolo lesivo.

Debe prosperar, pues, el motivo de infracción de ley invocado por el Fiscal y subsumir los hechos en un delito de tentativa de homicidio, dejando sin efecto la condena por el delito de lesiones dolosas.

Conviene, por último, matizar un par de aspectos relacionados con la alternatividad de los riesgos generados por el acusado. El primero se refiere a que en el presente caso se está ante un supuesto de riesgos alternativos, pues si la acción del acusado consiste en propinar una cuchillada que es esquivada por el portero de la discoteca y acaba alcanzando a la persona que estaba próxima a él, resulta claro que los riesgos producidos con esa sola acción contra ambos sujetos aparecían ex ante vinculados en una relación de alternatividad. Ello significa que solo podían materializarse en uno o en el otro sujeto, resultando prácticamente imposible o cuando menos muy difícil que con una sola cuchillada matara o lesionara a ambos. Desde esta perspectiva, puede afirmarse que en este caso concurre con mucha más claridad la situación de alternatividad que en el supuesto de la sentencia 1232/2006, de 1-12 , ya que en ésta se dirimía un disparo de pistola que mataba a un tercer sujeto y lesionaba a un cuarto. Los supuestos de disparos con arma de fuego permiten prever la posibilidad de riesgos cumulativos y no sólo alternativos, previsión que difícilmente puede darse en el acto de propinar una cuchillada.

Y el segundo extremo que interesa reseñar es que cuando concurre también el dolo con respecto al riesgo que acaba materializándose en el resultado que finalmente se produce, ha de descartarse la apreciación de una aberratio ictus , toda vez que al apreciarse un doble dolo debe excluirse el error de tipo que conlleva la aberratio .

QUINTO . La defensa del acusado, al responder al escrito de recurso del Ministerio Fiscal, aduce que no debe prosperar porque en el relato fáctico de la sentencia impugnada, que ha de ser escrupulosamente respetado cuando se interpone un recurso por infracción de ley, no se declara probado que el acusado actuara con ánimo de matar, por lo cual debería descartarse en todo caso la tentativa de homicidio.

Sobre este particular la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (SSTS. 57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2; y 755/2008, de 26-11 ),

Así las cosas, la alegación de la defensa carece de fundamento en el presente caso, pues en la narración fáctica de la sentencia se especifica que el acusado prometió volver al poco tiempo a matar al portero, y poco después regresó a la puerta del local con tres cuchillos de cocina, blandiendo uno de ellos para apuñalar a la persona que previamente no le había permitido acceder al local, Gervasio . Y como también describe el relato fáctico que el portero consiguió "apartarse y evitar la puñalada" que le asestó el acusado, sólo cabe inferir que actuó con claro dolo homicida con respecto al mismo. Dolo que no sólo se desprende de sus palabras previas a la agresión, del uso de un cuchillo de cocina y de la acción en sí de propinar la cuchillada, sino también de la intensidad y fuerza con que actuó, toda vez que llegó a impactar con el cuchillo en la persona que se hallaba próxima al portero del local.

Describe, pues, la premisa fáctica de la sentencia datos objetivos de carácter inequívoco para poder inferir el ánimo de matar. Y si bien no utiliza esta expresión en el relato, sí la recoge en la fundamentación jurídica cuando afirma que "lo que verdaderamente quería el acusado era matar exclusivamente al portero" (primer fundamento de derecho).

Este Tribunal ha manifestado en resoluciones precedentes que los elementos subjetivos de los tipos penales que se acreditan mediante juicios de inferencia pueden considerarse como hechos psíquicos insertables en la narración fáctica de la sentencia, aunque en la práctica también puede acudirse a la opcióntradicional de recoger en el relato fáctico sólo los datos objetivos externos que permiten colegir el hecho psíquico a través de un juicio de inferencia. Así, en las sentencias 120/2008, de 27-2, 778/2007, de 9-10, y 202/2008, de 5-5 , se afirma que los elementos subjetivos deben deducirse de datos externos y objetivos que constan en el relato fáctico y su ubicación más correcta está entre los fundamentos jurídicos. En otras resoluciones no se ve, en cambio, inconveniente en insertar en la narración las expresiones que describen los elementos subjetivos del tipo penal, puesto que se consideran proposiciones asertivas mediante las que se afirman hecho psíquicos (SSTS 209/2008, de 28-4, y 86/09, de 30-1 ). Sea como fuere, su impugnación en casación pueda instrumentarse por la vía del art. 849.1 de LECr . o por la vía del art. 5.4 de LOPJ o del art. 852 de LECr ., esto es, por infracción de ley o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa cuando cuestiona la existencia de animus necandi en el comportamiento de su defendido por el mero hecho de no haber sido especificado con tal expresión en el relato fáctico y sí, en cambio, en la fundamentación jurídica.

SEXTO . Los argumentos expuestos en los apartados precedentes nos llevan a estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y a anular la condena por un delito de lesiones mediante instrumento peligroso y sustituirla por la de un delito de tentativa de homicidio, previsto en los arts. 138, 16.1 y 62 del C. Penal , con declaración de oficio de las costas del recurso (art. 901 LECr .).

III.

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal

contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 3 de diciembre de 2008 , que condenó a Emilio como autor de un delito de lesiones mediante instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil nueve

En la causa sumario nº 16/2007, del Juzgado de instrucción número 45 de Madrid, seguida por un delito de tentativa de homicidio contra Emilio , la Audiencia Provincial de Madrid , Sección Segunda dictó sentencia en fecha tres de diciembre de dos mil ocho , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La apreciación de un delito de tentativa de homicidio en lugar de un delito de lesiones dolosas, por haberse subsumido los hechos en los arts. 138, 16.1 y 62 del C. Penal , comporta el incremento de la pena de cuatro años de prisión que se le impuso en la primera instancia.

En la individualización de la pena ha de sopesarse que nos hallamos ante una tentativa idónea acabada, por lo que ha de reducirse la pena sólo en un grado. Y ya dentro de ese grado inferior, que comprende de cinco a diez años de prisión, el criterio de la gravedad del hecho justifica que no se imponga a pena en su cuantía mínima, pues han de ponderarse la seriedad e intensidad del intento de homicidio, evidenciadas en el hecho de que el acusado regresara al lugar de los hechos portando tres cuchillos de cocina y en la forma agresiva en que utilizó uno de ellos.Se cuantifica, pues, la pena en siete años de prisión, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del C. Penal ), sin que se aprecien en este caso circunstancias personales singulares que propicien la reducción de la pena privativa de libertad por razones de prevención especial.

Por último, en lo que concierne a la responsabilidad civil, se mantiene la indemnización concedida en la primera instancia, que ni siquiera ha sido cuestionada.

III.

FALLO

Condenamos a Emilio como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

23 sentencias
  • STS 668/2016, 21 de Julio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 21 Julio 2016
    ...esto es, por infracción de ley o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se trate de fallos condenatorios ( STS 647/2009, de 12-6 ). La teoría de los juicios de valor , que resulta distorsionadora por sus repercusiones en las parcelas epistemológica y procesal, prese......
  • SAP Madrid 537/2011, 29 de Abril de 2011
    • España
    • 29 Abril 2011
    ...de homicidio del delito de lesiones. En relación con tal extremo opta en este momento la Sala por la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2009, Ponente Sr. Jorge Barreiro, por la que "... la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia p......
  • SAP Barcelona 261/2010, 11 de Mayo de 2010
    • España
    • 11 Mayo 2010
    ...juicio oral, zona claramente vital, que de haber sido pinchada hubiera podido ocasionar la muerte de Anibal .( STS 13.2.1993 y STS 12 de junio de 2009,647/09, que cita las SSTS 57/2004 de 22 de enero, 10/2005, de 10 de enero; 140/2005, de 3 de febrero; 106/2005, de 4 de febrero; y 755/2008,......
  • SAP Las Palmas 100/2017, 27 de Marzo de 2017
    • España
    • 27 Marzo 2017
    ...esto es, por infracción de ley o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se trate de fallos condenatorios ( STS 647/2009, de 12-6 ). La teoría de los juicios de valor, que resulta distorsionadora por sus repercusiones en las parcelas epistemológica y procesal, presen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR