STS 636/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2009:3927
Número de Recurso2119/2008
Número de Resolución636/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusación particular Amelia y Encarna representadas por la procuradora Sra. Azpeitia Calvin, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, que absolvió a Carlos María de los delitos por los que venía siendo acusado, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrido dicho Sr. Carlos María representado por la Procuradora Sra. Díaz Pardeiro. Y ponente, Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid incoó procedimiento abreviado con el nº 2707/05 contra Carlos María que, una vez concluso, remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 30 de septiembre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Probado, y así se declara, que: El acusado Carlos María , mayor de edad, y sin antecedentes penales fue administrador de la Empresa Promociones Inmobiliarias La Llave S.A. durante varios años, llevando a cabo en tal condición en control administrativo de la empresa.

En su hoja personal de Libro de socios o Libro de Registro de acciones nominativas, mandó anotar a la administrativa Sara , la compra de 1352 acciones realizada en noviembre de 1998 conjuntamente con el también socio de la empresa, Cosme (ya fallecido), a los titulares anteriores, sin que dicha compra se hiciera constar en documento alguno. Dicha operación fue anotada en el folio 15 vuelto del referido libro, en diciembre del mismo año, y correlativamente se plasmó la venta de tales acciones en la hoja personal de Cosme . El valor de las acciones era de 250,365 # la unidad, por lo que el valor total asciende a 338.493,48 #".

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:" FALLO : ABSOLVEMOS al acusado Carlos María de los delitos que le venían imputando el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas."

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular Amelia y Encarna , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4 .-El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba . Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos y particulares designados . Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos y particulares designados. Cuarto. - Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos y particulares designados. Quinto. - Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos y particulares designados. Sexto. - Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos y particulares designados. Séptimo. - Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos y particulares designados . Octavo. - Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos y particulares designados. Noveno. - Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos y particulares designados. Décimo. - Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos y particulares designados. Undécimo. - Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos y particulares designados. Duodécimo .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, al no aplicar la sentencia los arts. 248 y 250-6 CPenal , condenando al acusado como autor de un delito de estafa. Décimotercero .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, al no aplicar la sentencia los arts. 392, 390-1-2-3º CPenal .

5 .- Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos y lo mismo hizo el acusado en calidad de recurrido, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de junio del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida absolvió a Carlos María de los delitos de falsedad y estafa por los

que le habían acusado el Ministerio Fiscal y las hermanas Amelia y Encarna .

Se atribuyó a dicho Carlos María haber falsificado el Libro Registro de Acciones Nominativas de la entidad Promociones Inmobiliarias La Llave S.A. al haber mandado a la administrativa de tal empresa Sara que anotara en dicho libro la compra por él mismo de mil trescientas cincuenta y dos (1352) acciones, apareciendo como vendedor Cosme . Este inició el presente procedimiento mediante querella, continuando después, tras su fallecimiento, las dos referidas hermanas en calidad de acusadoras particulares; siendo este ardid, se dice, el que sirvió para adquirir la titularidad de ese número de acciones.

Ahora recurren en casación Amelia y Encarna a través de trece motivos a los que se han opuesto el Ministerio Fiscal y el propio acusado.

Mantienen estas acusadoras que fue su padre Cosme quien adquirió 2703 de tales acciones nominativas y que Carlos María carece de título que acredite que esa adquisición se hizo para los dos ( Cosme y Carlos María ). Dicen por ello que este actuó de forma ilegítima cuando se atribuyó la mitad de esas acciones y ordenó realizar las mencionadas anotaciones en el citado libro registro.

Carlos María sostiene que existieron unos acuerdos internos entre ambos y cuando terminó de pagar el precio de su parte a Cosme se hizo constar en ese libro de socios (el citado libro registro de acciones) el traslado de la propiedad de esos 1352 títulos.La sentencia recurrida no tuvo que pronunciarse sobre este problema de índole mercantil, pues consideró que no había sido acreditado por las acusaciones, tal y como les incumbía por exigencias del derecho a la presunción de inocencia del acusado, que los hechos hubieran ocurrido como a este le habían sido imputados, por lo que fue necesaria la mencionada absolución.

De los trece motivos de casación antes referidos comenzamos examinando los once primeros acogidos al art. 849.2º LECr y dejamos para el final los otros dos amparados en el nº 1º del mismo art. 849 .

SEGUNDO .- 1 . En los cinco primeros motivos se alega error en la apreciación de la prueba acreditado por documentos, en cuanto que, se dice, estos prueban que se equivocó la sentencia recurrida cuando en su fundamento de derecho único, al final, nos dice así: "y todo ello sin entrar a valorar, por falta de prueba fehaciente, si (en) la compraventa de acciones se llegó a pagar el 50% o no y la forma en que se pagó, pues ello excedería del contenido de la presente resolución".

2 . Del propio texto de este nº 2º del art. 849 LECr deducimos que son necesarios los siguientes requisitos materiales para la aplicación de esta particular norma procesal:

  1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

  2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido ( literosuficiencia ) es capaz de justificar, o que el documento pruebe algún extremo importante para añadir a los hechos probados.

  3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba , porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante , en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carecen de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental " la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

3 . En el caso presente se hace una extensa exposición, en el desarrollo de estos cinco motivos primeros interpretando muchos de los documentos que obran en las actuaciones con criterios lógicamente acordes con la postura procesal aquí mantenida por las acusadoras particulares, ya explicada en el fundamento de derecho anterior de esta misma resolución.

Han de rechazarse los cinco, simplemente porque hay pruebas que claramente contradicen lo que de estos documentos deducen los argumentos del escrito de recurso. Concretamente las siguientes:

  1. La prueba documental que se halla en el propio libro titulado "Registro de acciones nominativas", diligenciado en el Registro Mercantil de Valladolid, que recoge los titulares de las diferentes acciones de la empresa Promociones Inmobiliarias La Llave S.A. y sus respectivas transmisiones; razón por la cual las recurrentes le denominan "Libro de socios".

    Concretamente en dicho libro aparece la titularidad inicial de Rosa (340 acciones) y de Luis Enrique (323) vendidas a Cosme -folios 2 vto. y 3 de dicho libro de socios. Tales acciones, con las correspondientes por una ampliación de capital (6 por 1) hacen un total de 2703, que se adjudicaron por mitad luego a Cosme y a Carlos María , tal y como consta en los folios 15 vto. y 16 donde aparece esa venta de Carlos María aCosme referida a 1352 acciones con fecha de diciembre de 1998.

    Decimos aquí que no cabe dar valor alguno a las notas a lápiz y con letra diferente de la del resto de las anotaciones manuscritas a tinta a los efectos de lo discutido en este procedimiento, mientras no se diga otra cosa tras el procedimiento judicial que podría tener lugar una vez resuelto definitivamente el presente: el valor oficial de este libro solo alcanza a las anotaciones originales realizadas por la persona encargada en dicha empresa de su realización.

  2. La otra prueba es precisamente la declaración testifical de esta secretaria o administrativa de la mencionada sociedad anónima, a la cual expresamente concede su crédito la Audiencia Provincial de Valladolid (párrafo penúltimo del fundamento de derecho único de la sentencia recurrida) cuando nos habla del testimonio de Sara que dijo haber llevado a cabo esas anotaciones por indicación de Cosme o de Carlos María o de ambos y sin soporte documental como se venía realizando en algunas otras ocasiones, particularmente cuando las transmisiones de acciones se hacían entre los diversos miembros de esa familia formada por Cosme , su esposa Raquel y sus dos hijas Encarna y Amelia .

    Conviene dejar claro aquí que la sentencia recurrida no se pronuncia en el sentido de que las cosas ocurrieran en verdad como acabamos de exponer al comentar estas dos pruebas, sino que la realidad de las mismas (y de otras que se comentan en ese fundamento de derecho único de la sentencia recurrida) suscitaron al tribunal de instancia la duda acerca de la forma en que pudieron ocurrir estos sucesos, duda que conduce lógicamente al pronunciamiento absolutorio ahora impugnado.

    Al respecto, hay que señalar, por la importancia que le atribuye la Audiencia Provincial, la contradicción puesta de relieve en la página 5 de la sentencia recurrida entre el documento de 14.12.1998 procedente de la acusadora Amelia remitida a esa empresa (documento 21 de los que se encuentran en la parte III -casi al final- de la pieza separada de documentación) y las escrituras públicas de 28.1.1999 (folios 107 a 109 de la documentación aportada por la acusación particular al inicio del juicio oral) y de 17.12.98 (folios 111 y ss. de la misma documentación).

    Como conclusión de lo que acabamos de exponer hemos de decir que han de rechazarse estos cinco primeros motivos porque falta el requisito tercero de los cuatro que acabamos de relacionar como necesarios para que pueda tener acogida en un recurso de casación el mencionado art. 849.2º LECr : hay aquí dos pruebas que contradicen esos otros pretendidos documentos alegados y explicados en el desarrollo de estos cinco motivos.

    TERCERO.- 1 . El motivo sexto, también por esta vía del nº 2º del art. 849 LECr , tiene estrecha relación con la contradicción a la que acabamos de referirnos. Se dice que hay error en la apreciación de la prueba con referencia a lo que expone la sentencia recurrida en esa misma página 5 cuando afirma "Y llamativo resulta igualmente que el contenido de dicha escritura (se refiere a la de 21.1.1999) se corresponda con el contenido de la escritura de fecha 17.12.1998 de la que trae causa aquella por la que se resuelven las compraventa de acciones entre ellos. De esta forma quedaría descartada la fraudulenta compra de acciones...".

    Luego se hace una minuciosa exposición con los comentarios que la parte recurrente considera oportunos respecto de esas dos escrituras.

    2 . Contestamos aquí diciendo que respecto de la contradicción a la que nos hemos referido al final del anterior fundamento de derecho, a la que la Audiencia Provincial da particular importancia, tiene razón la sentencia recurrida.

    En efecto, la carta de Amelia a la empresa Promociones Inmobiliarias La Llave S.A. (la del citado documento 21) ofrece un dato contradictorio con lo que dice su padre en la referida escritura de 17.12.1998. Recordamos que dicho padre, Cosme , fue el querellante inicial en este proceso, cuyo fallecimiento motivó que sus hijas Amelia y Encarna le sucedieran en estas actuaciones como acusación particular. Es decir, en todo momento mantuvieron una misma postura en el procedimiento, todos ellos enfrentados al acusado Carlos María .

    Así las cosas, esa carta de Amelia de 14.12.1998 pone de manifiesto que aporta ella misma 328 acciones de su titularidad que numera entre las comprendidas entre los números 10.150 a 10.364, ante la imposibilidad de que su padre pueda hacer frente al cumplimiento con lo estipulado en la escritura de compraventa de acciones de 1.7.1996. Pues bien, Cosme en esa escritura de 28.1.1999 nos dice que 162 de esas mismas 328 acciones son de su propiedad por habérselas comprado a dicha Amelia según documento de 10 de noviembre de 1995 (folio 108 de la prueba documental aportada en el inicio del juiciooral, antes referida).

    Tal contradicción ahí está: aparece acreditada en la documentación referida. Y respecto de lo que dice la sentencia recurrida en esa página 5, cuando se basa en lo que acaba de razonar antes (dicha contradicción y las pruebas que la corroboran) para descartar el fraude pretendido por las acusaciones, es una apreciación de un conjunto de pruebas que solo la Audiencia Provincial tiene atribuciones para realizar. Y que, conforme a lo que expresa a continuación esa misma página 5, aparece corroborado, según su criterio que hemos de respetar (art. 741 LECr ), por el dato de que ni el propio Cosme ni sus hijas hicieran reclamación alguna al respecto en las distintas actas de los consejos de administración en los que participaron, diciendo que tan solo se limitaban a firmar donde la secretaria Sara les indicaba sin leer su contenido, y así durante siete años (de 1998 a 2005, cuando surgen los problemas entre ellos). Añadiendo que otro tanto ocurre con el contenido de las declaraciones sobre el impuesto de sociedades, aunque Amelia llegara a manifestar que dichas declaraciones no se correspondían con la realidad, sin más apoyo probatorio.

    Entendemos que esta argumentación que nos ofrece la sentencia recurrida, para poner de manifiesto las dudas que obligaron al tribunal de instancia, a absolver a Carlos María , pertenece a un ámbito de su actuación que esta sala del Tribunal Supremo ha de respetar cuando se encuentran suficientemente motivadas y, como aquí ocurre, no hay por qué considerarlas como irrazonables o ilógicas, por más que se esfuerce en su impugnación la parte recurrente.

    Desestimamos también el motivo 6º.

    CUARTO .- Con lo dicho en los fundamentos de derecho anteriores quedan rechazados también los motivos séptimo, octavo, décimo y undécimo, también acogidos al nº 2º del art. 849 LECr , pues se alegan aquí errores de hecho en la apreciación de la prueba que no son tales, sino un abundar en impugnaciones que merecerían quizá contestación individualizada si se dirigieran contra una sentencia condenatoria; pero no cuando la resolución recurrida es absolutoria en línea con el derecho a la presunción de inocencia de que goza el acusado. Repetimos: la Audiencia Provincial nos expone en su fundamento único los argumentos, en modo alguno ilógicos o irrazonables, por los que no pudo alcanzar certeza respecto de la existencia de una actuación fraudulenta por parte del acusado.

    QUINTO .- En el motivo noveno, asimismo por el cauce del nº 2º del art. LECr, se vuelve a alegar error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado mediante una pericial, concretamente por el informe del perito Alfredo , que se encuentra en los folios 371 a 378 de las diligencias previas -tomo II-.

    Tal informe se limita a precisar el historial de las acciones nominativas a que se refiere este procedimiento según el libro oficial de socios; no podía ser de otro modo, pues esta pericial, por su propia naturaleza, no podía entrar en el tema de fondo aquí discutido, que es el de determinar si la compra de acciones que hizo Cosme fue o no en interés de los dos ( Cosme y Carlos María ).

    Ciertamente tal informe carece de relevancia para resolver el problema objeto de este procedimiento. Lo que en el mismo se dictamina es algo que no se debatió por aparecer reflejado de forma objetiva en el libro de socios.

    Tampoco puede prosperar este motivo 9º.

    SEXTO .- Solo nos quedan por examinar los motivos duodécimo y decimotercero, ambos acogidos al nº 1º del art. 849 LECr con denuncia de infracción de ley.

    En el motivo duodécimo se dice que debió condenarse a Carlos María como autor de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.6º CP .

    En el decimotercero se alega que tenía que haberse considerado al acusado responsable del delito de falsedad por haber mandado anotar a la administrativa Sara la compra de 1352 acciones, por aplicación de los arts. 392 y 390.1.1º, y CP.

    Sabido es cómo, cuando un motivo de casación se funda en el art. 849.1º LECr , es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, siendo procedente en otro caso su inadmisión por lo mandado en el nº 3º del art. 884 de la misma ley procesal. La infracción de ley ha de apoyarse en unos hechos determinados y estos han de ser los fijados como tales en la sentencia recurrida, salvo que hayan sido modificados por tal vía del nº 2º del art. 849, que es precisamente lo pretendido en este recurso a través de los once motivos primeros .Como en este caso tales once motivos han sido desestimados y, por otro lado, los hechos probados de la sentencia recurrida nada dicen que pudiera justificar esas condenas, han de rechazarse estos motivos duodécimo y decimotercero.

    SÉPTIMO .- Por lo dispuesto en el art. 901 LECr , hay que condenar a las recurrentes al pago de las costas de su recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

    1. FALLO NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por las hermanas Amelia y Encarna en

    calidad de acusación particular contra la sentencia que absolvió a Carlos María por los delitos de estafa y falsedad, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha treinta de septiembre de dos mil ocho , imponiendo a dichas recurrentes el pago de las costas de su alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Joaquin Delgado Garcia

    PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Delgado Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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