STS 462/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2009:3920
Número de Recurso1469/2008
Número de Resolución462/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Valentín , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) con fecha 14 de mayo de 2008, en causa seguida contra Valentín , Juan Antonio , Ezequiel y Carlos Miguel , por el delito de alzamiento de bienes, apropiación indebida y administración desleal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la parte recurrente representada por la Procuradora Dª Ana Díaz Cañizares y, como parte recurrida, Zulima representada por la Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, incoó procedimiento abreviado número

125/05, contra Valentín , Juan Antonio , Ezequiel y Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que, con fecha 14 de mayo de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales en septiembre de 1987 fue nombrado administrador solidario junto con Dª Zulima de la sociedad BRUJULA COMERCIAL S.A., con domicilio social en Valencia, dedicada a la comercialización, venta, edición y promoción de diversas revistas de prensa. En junio de 1992, se acordó un aumento de capital social, para cumplir con la nueva Ley de Sociedades Anónimas, ascendiendo a un total de 10 millones de ptas, participando el Sr. Valentín con el 60% y la Sra. Sabios con el 40%. Posteriormente en el año 1994, el capital social de la referida sociedad estaba repartido de la siguiente forma: Valentín tenía el 95,99%, "Construcciones Almudever S.L." el 0,01% y Zulima el 4%. El acusado Valentín , como socio mayoritario, y para así poder conseguir los fines que se había propuesto de vaciar de patrimonio a la sociedad Brújula Comercial S.A., nombró administrador de la sociedad a Juan Antonio , en fecha 16/02/1996, cargo que ocupó hasta el 29/4/1998, si bien el verdadero administrador "de hecho", fue aquél, quien pensó y llevó a cabo toda la trama para descapitalizar a la sociedad Brújula Comercial S.A. y así defraudar a la socia y acreedora. Así nombró a partir de 1998 como administrador a Ezequiel , el cual, al igual que el anterior administrador cumplía lo que le ordenaba Valentín

.Valentín , sirviéndose de las personas que el mismo ponía como administradores de las diversas sociedades en las que él era el socio mayoritario, a fin de ocultar sus verdaderas intenciones de vaciar el patrimonio de Brújula Comercial S.A., editora del periódico el Baúl, y así perjudicar a dicha sociedad y en concreto a la titular del 4% Zulima , que a la vez era acreedora de la misma, realizó los siguientes hechos:

a) El 17 de mayo de 1996, Brújula Comercial S.A. representada por Juan Antonio , vendió a la sociedad Klewermann Canarias Inversiones Inmobiliarias S.L., representada por Valentín , (cuyo capital social en ese año estaba repartido entre Klewermann Española S.A. el 96% y Valentín el 4%, y a su vez de Klewermann Española S.A. también era socio mayoritario Valentín ), la finca nº 3664-N del Registro de la Propiedad de San Cristóbal de la Laguna, fijándose un precio en la escritura de 120 millones de pesetas, cuyo pago quedó aplazado durante 5 años, sin "condición resolutoria" y sin intereses, siendo avalado por el acusado Carlos Miguel , en representación de la mercantil Klewermann Española (el cual había sido nombrado administrador por el acusado Valentín que también era socio mayoritario de la misma). La sociedad vendedora se obligó a pagar todos los gastos, sin que por la documentación aportada, haya podido acreditarse que dicho precio fuera abonado a Brújula comercial S.A. Dicha finca había sido comprada por Brújula comercial en el año 1992, por la cantidad de 148 millones de pesetas. El 29 de agosto de 2001, y ras la incoación del procedimiento penal seguido contra el acusado Sr. Valentín por falsificación de firmas de la ahora querellante, el Sr. Valentín en representación de Klewermann Canarias, comunicó a Brújula, la resolución unilateral de la compraventa de la finca antes descrita, sin que hasta la fecha de la presente resolución se haya otorgado escritura de resolución, ni se haya inscrito la misma en el Registro de la Propiedad a nombre de Brújula comercial S.A., continuado inscrita a nombre de Klewermann Canarias.

El mismo día 17 de mayo de 1996, Brújula comercial vendió a la mercantil El Baúl S.A. la cabecera del periódico El Baúl, por un precio de 5 millones de pesetas, actuando representando a Brújula comercial Juan Antonio y por el Periódico el Baul S.A. como administrador Carlos Miguel (dicha sociedad en aquellas fechas tenía repartido el capital social de la siguiente forma: Klewermann Española S.A. el 99,8%, Carlos Miguel el 0,1% y Klewermann Canarias el 0,1%). Pese a esta transmisión, la edición del periódico El Baúl era realizado a partir de dicha fecha para la península por una tercera entidad "El Baúl Periódico de Anuncios Gratis S.L., también dirigida por Valentín , mientras que las ediciones para Canarias las realizaba El Baúl S.A., dándose la circunstancia de que ambas ediciones eran realizadas con los mismos empleados y medios materiales que tenía la Brújula, sin que conste que recibiera beneficio alguno por dichas publicaciones, mientras que los gastos necesarios para la edición y personal eran sufragados por ella (en el 2º semestre de 1996, dichos gastos ascendieron a 95.648.454 pts.; en 1997 a 116.150.913 pts.; en 1998 a 67.762.890 pts.; los gastos por luz, agua, teléfono, y tarjetas de crédito, ascendieron a 28.756.082 pts; el segundo semestre de 1996, a 29.748.745 ptas en 1997 y; a 12.111.729 en el año 1.998). Desde el ejercicio de 1997, Brújula Comercial S.A. no ha presentado en el Registro Mercantil las cuentas anuales, por lo que tiene cerrado el Registro.

b). El 29 de diciembre de 1996, Brújula comercial S,A. transmitió a Klewermann Canarias, la finca nº 19916-19 (garaje), 14462 (local 11) y 9135 (local 19) del Registro de la Propiedad nº 2 de las Palmas de Gran Canaria, interviniendo en representación de Brújula Juan Antonio y por Klewermann Canarias Valentín . El precio total fijado fue de 30 millones de pesetas: 20 millones para el local nº 11, habiendo sido tasado 3 años antes a efectos de subasta hipotecaria en 23 millones de pesetas; al garaje se le atribuyó un precio de 2 millones de pesetas el mismo precio por el que había sido comprado 3 años antes y; al local 19 se le atribuyó un precio de 8 millones de pesetas. Se aplazó el pago del precio sin fijar intereses, librando un pagaré a 9 meses (23/09/1997) por el local nº 11. Por el garaje se libraron dos pagares de 1 millón de pesetas cada uno de ellos con vencimientos a 4 y 8 meses después y los 8 millones por el local 19 se instrumentó mediante un pagaré con vencimiento 22/05/1998 (17 meses después).

c). El 25/09/1998, Brújula comercial S.A. traspasó a Klewermann Canarias, la finca nº 27556 del Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón, interviniendo por la parte vendedora Ezequiel y por la compradora Valentín , fijándose un precio de 10.110.143 ptas. Para adquirir dicha finca Brújula comercial había concertado un contrato de Arrendamiento financiero (Leassing) el 28 de abril de 1992, por un capital de 17 millones de pesetas. El precio de venta fue el equivalente a las cuotas que quedaban por pagar y el valor residual (el valor catastral de la finca estaba tasado en 9.298.732 pts.).

d). El 11 de noviembre de 1998, Brújula comercial S.A. siendo representada por Ezequiel transmitió a Klewermann Canarias S.A. representada por Valentín , la finca nº 39197 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante por un precio de 13.327.037 pts., para cuya adquisición había sido concertado por Brújula un contrato de arrendamiento financiero (leassing) el 15 de mayo de 1989. Siendo su valor catastral de 16.534.431 pts. Parte de las cuotas del leassing fueron pagadas por Brújula Comercial.El acusado Carlos Miguel fue nombrado por Valentín (como socio mayoritario de todas las sociedades que intervinieron en las transmisiones efectuadas) administrador de Klewermann Española, de 1993 a 1998 y del Periódico El Baul S.A. de 1994 a 1998. El acusado Juan Antonio , fue nombrado administrador de Brújula de 1996 a 1998, por Valentín . Y el acusado Ezequiel , fue nombrado administrador de Brújula comercial S.A. por Valentín , desde 1998, sin que ninguno de ellos haya ejercido realmente como administradores de las respectivas sociedades, sino como "hombres paja", cumpliendo las ordenes del socio mayoritario de todas ellas" (sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: PRIMERO Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Valentín , como autor:

1.1. De un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio del comercio y de la representación orgánica o voluntaria de entidades mercantiles durante el tiempo de condena y MULTA de 14 meses con una cuota diaria de 12 Euros, con la responsabilidad personal del art. 53 del C. Penal , si no satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio las multas impuestas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

1.2. De un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA y de un delito de ADMINISTRACION DESLEAL, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio del comercio y de la representación orgánica o voluntaria de entidades mercantiles durante el tiempo de condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 Euros, con la responsabilidad personal del art. 53 del C. Penal , si no satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio las multas impuestas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEGUNDO.- Se condena como responsables civiles directos a KLEWERMANN ESPAÑOLA S.A., KLEWERMANN CANARIAS INVERSIONES S.A., "Periodico EL BAUL S.A." y "EL BAUL, PERIODICO DE ANUNCIOS GRATIS S.L.".

TERCERO.- Se declara la NULIDAD de las transmisiones fraudulentas de los siguientes bienes:

a). La finca nº 3664-N del Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna.

b). La finca nº 19916-19 (garaje), 14462 (local 11) y 9135 (local 19) del Registro de la Propiedad nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

c). La finca nº 27556 del Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón.

d). La finca nº 39197 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante.

Ordenándose la cancelación de los asientos regístrales a que dieron lugar dichos negocios jurídicos.

e). La cabecera del periódico El Baúl, así como la cancelación de las anotaciones a que haya dado lugar en el Registro de Patentes y Marcas.

Debiendo declararse igualmente la obligación de restituir las cosas objeto de dichas transmisiones a la Sociedad Brújula Comercial S.A. con sus frutos o beneficios desde la fecha de las respectivas transmisiones, mas el correspondiente interés legal desde la fecha de su determinación.

En caso de que no puede llevarse a efecto la restitución de los bienes objeto de transmisión, se sustituirá por el valor de los mismos a la fecha de ejecución de sentencia.

CUARTO.- ABSOLVEMOS a Juan Antonio , Ezequiel y Carlos Miguel , de los delitos que se les imputaban, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Se impone al condenado Valentín el pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluida una cuarta parte de las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio los restantes.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, abonamos al condenado todo el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa, siempre que no se hubiere aplicado a otra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias" (sic).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal de Valentín , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I .- Por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24 CE. II .- Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa del art. 24 CE. III .Al amparo del art. 849.2 LECrim , por indebida aplicación de preceptos penales, arts. 252 y 295 del CP. IV .Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de diciembre de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por Providencia de fecha 17 de marzo de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 28 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por la defensa de Valentín se formalizan cuatro motivos de casación contra la sentencia

de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia , que le condenó como autor de un delito de alzamiento de bienes y por sendos delitos de apropiación indebida y administración desleal. Tres de las impugnaciones aducen vulneración de derecho fundamental, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Una de ellas alega infracción de ley, error en el juicio de subsunción.

I .- Entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ). El procedimiento ha durado, desde que se inició, más de siete años. Fue incoado el 15 de mayo de 2001 y no se citó a las sesiones del juicio oral hasta el 12 de febrero de 2008. Esa desmesurada dilación para un procedimiento sin la mayor complejidad carece de justificación. De ahí que debería haberse apreciado la atenuante como muy cualificada, rebajando la pena en dos grados.

No tiene razón el recurrente.

La existencia de dilaciones indebidas y, por consiguiente, la declaración de vulneración de ese derecho, ha sido ya apreciada por la Sala de instancia. De hecho, ha aplicado a favor del recurrente la atenuante analógica del art. 21.6 del CP . Lo que ahora solicita la defensa no es que se vuelva a reconocer esa infracción de rango constitucional, sino que a la vulneración estimada por la Audiencia se le atribuya una consecuencia punitiva distinta de la fijada en la sentencia, que ha descartado el carácter muy cualificado de la atenuación, tal y como reivindica el recurrente.

Es cierto que un plazo de seis años, sin otra matización, puede considerarse bien distante del ideal de un plazo justo. Sin embargo, el fundamento material de la atenuante cuya aplicación con carácter muy cualificado reivindica el recurrente, obliga a importantes puntualizaciones. La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de incoación de las diligencias. La jurisprudencia de la Sala Segunda (por todas, cfr. SSTS 506/2002, 21 de marzo y 1113/2000, 24 de junio ), del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 324/94, 47/87, 216/98 y 198/99 ) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cfr. STEDH caso Eckler ), es unánime a la hora de ligar la concurrencia de las dilaciones indebidas al examen de las vicisitudes del caso concreto y a la actitud de los litigantes. La idea que late enel ya consolidado cuerpo de doctrina acerca de esta materia es que el derecho constitucional a no sufrir dilaciones indebidas no ampara aquellas originadas por la actitud obstructiva de los propios litigantes, lo que obliga al Tribunal a un examen pormenorizado de las vicisitudes cronológicas que hayan afectado al normal desarrollo de la causa penal.

Cobra, pues, pleno significado la afirmación de la Sala de instancia en el FJ 6º de la sentencia recurrida: "... en el presente caso, ciertos retrasos han sido causados por la actuación de los acusados (retrasando la entrega de libros, no aportando los libros de las Juntas Generales, etc.) pero debe tenerse en cuenta que el proceso ha durado ocho años, demasiados años para no considerar que debe aplicarse la existencia de dicha atenuante analógica".

Al margen de lo anterior, la Sala no puede respaldar una queja por la no apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas cuando, quien la formula, no tiene inconveniente alguno en someterse a una nueva e incierta peripecia procesal en la que, atendida la naturaleza de los hechos enjuiciados, es previsible que fuera necesario una nueva e importante dilación hasta el desenlace definitivo. En efecto, la parte recurrente reivindica la tutela de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en el primero de los motivos y, al mismo tiempo, solicita, en el segundo de ellos, la nulidad de actuaciones por vulneración de su derecho a un juicio justo por infracción del derecho de defensa. Con ello se ofrece resignadamente a volver a sufrir las previsibles dilaciones que se derivarían de acogerse esta última queja, cuya apreciación implicaría inevitablemente la celebración de un nuevo juicio "... desde el momento de las conclusiones definitivas".

No erró la Sala al atribuir a las dilaciones el carácter de atenuante analógica simple. De ahí que proceda la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 y 2 LECrim ).

II .- La segunda de las impugnaciones sirve de cauce formal para alegar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa (art. 24.1 y 2 de la CE .

Argumenta el recurrente que en el momento de elevar las conclusiones provisionales a definitivas, se admitió a la acusación particular la presentación de documentación, consistente en cuadros societarios explicativos del asunto, a modo de resumen. Esa aportación es extemporánea. Además, el Ministerio Fiscal procedió a la modificación de sus calificaciones, sin presentar por escrito las nuevas, adhiriéndose a las que aún no había realizado la acusación particular, por tanto, adhiriéndose al vacío. De ahí la necesidad de declarar -concluye el recurrente- la nulidad del juicio desde el momento de la formulación de las conclusiones definitivas.

El motivo es inviable.

En ambos casos, el recurrente afirma haber sufrido indefensión. Sin embargo, no concreta en qué habría consistido aquélla. No precisa qué acto alegatorio quiso formular y no le fue permitido o qué acto de aportación probatoria, por su parte, le fue injustamente impedido. La STC 78/1999 de 26 de abril , recuerda que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/1998, FJ 3º ), con el consiguiente perjuicio real y efectivo a los interesados afectados (SSTC 155/1988, FJ 4º y 112/1989, FJ 2º ).

En el presente caso, tiene razón la defensa del recurrente cuando expresa su protesta por la extemporánea aportación de documentos explicativos o cuadros societarios. Y si bien es cierto que el principio de preclusión, como criterio de ordenación para el desarrollo de los actos procesales, modula su significado en el proceso penal -por su propia naturaleza centrado en la búsqueda de la verdad real-, también lo es que esa aportación documental es de más que dudoso encaje en algunos de los apartados que integran el art. 729 de la LECrim , cuando regula la iniciativa procesal del órgano decisorio. Pero, pese a todo, no se atisba la indefensión que se dice padecida. Ni el desarrollo del recurso lo expresa, ni se adivina del cuerpo argumental del motivo. Según reconoce el propio recurrente, se trataba de cuadros explicativos del entramado societario, de finalidad puramente propedéutica y, por tanto, ajeno en su contenido a una significación estrictamente jurídica.

Lo propio puede afirmarse en relación con la modificación de conclusiones del Ministerio Fiscal. Lo importante, desde el punto de vista de su relevancia constitucional, es que el objeto del proceso y, con él, el ámbito cognitivo del órgano decisorio, queden nítidamente delimitados, tanto en el plano objetivo como subjetivo. Y eso fue lo que aconteció en el presente caso. El que la rectificación fuera formulada verbalmente o por escrito, carece de la trascendencia que se le atribuye, pues la pretensión acusatoria delMinisterio Fiscal fue debidamente reflejada, sin riesgo de confusión o equívoco. Basta una lectura de los antecedentes de hecho de la sentencia cuestionada para advertir cómo ambas acusaciones -en este caso, la acusación pública adhiriéndose a la tesis de la acusación particular- formularon sin oscuridad ni indeterminación alguna su compartida propuesta acusatoria.

No es fácil adivinar qué efecto tendría en el desenlace jurisdiccional de este proceso, la declaración de nulidad y consiguiente retroacción del procedimiento al momento de la formulación de las conclusiones definitivas -como pide el recurrente-, impidiendo la aportación de los cuadros explicativos o formulando por escrito el Ministerio Fiscal sus conclusiones definitivas. El resultado sería idéntico, en la medida en que ningún acto de alegación o prueba fue censurado a la defensa.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

III .- El tercero de los motivos -con un error material en la invocación del art. 849.2 de la LECrim, e integrado por dos submotivos- denuncia la indebida aplicación de los arts. 252 y 295 del CP . También se censura la errónea calificación de los hechos como integrantes de un delito de alzamiento de bienes.

En el primero de ellos, razona la parte recurrente que no se dan los elementos del tipo previsto en el art. 252 del CP , pues el título en virtud del cual se ha recibido la cosa ha de ser alguno de los contenidos en el citado precepto, lo que no se cumple en el presente caso, ya que el título de compraventa transmite la plena propiedad, no existiendo obligación de devolver el bien, sólo de pagar su precio.

Tiene razón el recurrente. El motivo ha de ser parcialmente estimado.

  1. La sentencia de instancia considera que los hechos declarados probados son constitutivos, además de un delito de alzamiento de bienes, de sendos delitos continuados de apropiación indebida (arts. 252 y 250.1.6 CP ) y administración desleal (art. 295 CP ), imponiendo al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión, al estimar que ambos delitos se encuentran en un concurso aparente de normas que ha de resolverse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 del CP , esto es, optando por el precepto que imponga pena mayor, en el presente caso, la apropiación indebida agravada. Esta solución -según razona la Audiencia Provincial en el FJ 4º- es obligada a la vista del criterio jurisprudencial de la Sala Segunda.

    El supuesto de hecho analizado obliga a efectuar algunas precisiones.

    La delimitación entre el delito de apropiación indebida y el delito societario de administración desleal, no es cuestión fácil. El criterio aplicado por el Tribunal a quo cuenta, desde luego, con el aval de una jurisprudencia que estima que la porción de injusto abarcada por ambos preceptos puede llegar a ser idéntica, generando un aparente concurso de normas que ha de ser resuelto con arreglo al criterio impuesto por el principio de alternatividad, esto es, conforme al delito que ofrece mayor pena. Debe tenerse en cuenta -decíamos en nuestra sentencia 1217/2004 de 22 de enero - que el antiguo art. 535 no ha sido sustituido por el nuevo art. 295 , sino por el art. 252 que reproduce substancialmente, con algunas adiciones clarificadoras el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada, a la que tenia en el CP. 1973. En efecto, el art. 295 del CP ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252 , pero no a establecer su régimen sancionador más benévolo para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetran en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252, y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas, se ha de resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 CP , es decir, optando por el precepto que imponga la pena mas grave (SSTS. 2213/2001, 27 de noviembre; 867/2002, 29 de septiembre; 1835/2002, 7 de noviembre y STS 37/2006, 25 de enero ).

    No faltan, sin embargo, resoluciones que han buscado un criterio de diferenciación entre la deslealtad en que incurren los autores de la acción prevista en el art. 252 del CP - distrajeren dinero- y la que está presente en el art. 295 - dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad-, atendiendo para ello a los límites del título jurídico en virtud del cual se efectúa el acto dispositivo. Es ejemplo de esta línea interpretativa la STS 915/2005, 11 de julio . En ella se razona que cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o eldinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

    Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

    En ocasiones se ha dicho que esta conducta supone una especie de gestión desleal. Es cierto que quien actúa de esta forma defrauda la confianza de quien ha entregado algo en virtud de títulos como la administración, el depósito o la comisión u otros similares, en tanto que todos ellos suponen una cierta seguridad en que la actuación posterior de aquél a quien se hace la entrega se mantendrá dentro de los límites acordados, y que en esa medida se trata de una actuación que puede ser calificada como desleal. En realidad cualquier apropiación indebida lo es en cuanto que supone una defraudación de la confianza.

    Pero, cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos societarios. Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295 , supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295 , resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador (cfr., en el mismo sentido SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio ).

    De acuerdo con esta idea, es perfectamente posible resolver la aplicación de los arts. 252 y 295 del CP sin necesidad de recurrir a la solución sugerida por la existencia de un aparente concurso de normas. Se trata de preceptos que no implican una doble valoración de un mismo hecho típico. En uno y otro caso, existiría una visible diferencia respecto del significado jurídico del desbordamiento de los poderes conferidos al administrador individual o societario.

    En el ámbito doctrinal, también se han propugnado pautas interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Así, por ejemplo, se ha afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto. Mientras que el art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.

    El rechazo del concurso de normas como fórmula de solución también ha sido defendido a partir de la idea de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. Sin embargo, el que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio patrimonio, el que distrae, lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de enriquecimiento. Pues bien, en el art. 295 del CP , las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP .Desde la perspectiva que ofrece el supuesto de hecho sometido a nuestra consideración, acaso resulte especialmente ilustrativo el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP , el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado.

    El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295 , más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador.

    En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial ha optado por estimar que "... estamos ante un delito continuado de apropiación indebida, y de un delito de administración desleal, cumpliéndose el tipo aunque no se pruebe que el dinero o el bien haya quedado incorporado al patrimonio del administrador, sino únicamente por el perjuicio que sufre el patrimonio del socio como consecuencia de la gestión desleal de aquél, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status, y el patrimonio del acreedor, que coinciden en el presente caso en la persona del querellante (sic) ". Con este razonamiento, considera que los hechos son susceptibles de ser calificados con arreglo a dos preceptos que se encuentran en relación de alternatividad (arts. 252 y 295 del CP ), aplicando el primero de ellos que, conforme al criterio jurisprudencial antes glosado, es el que prevé mayor sanción para el delito cometido (art. 8.4 CP ).

    La Sala no coincide con este entendimiento del órgano de instancia.

    En el presente caso, los hechos no son susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos. Dicho con otras palabras, el juicio histórico no describe una conducta encajable en dos tipos penales distintos, sino genuinos actos de administración desleal cometidos por un socio que, según proclama el factum, era el verdadero administrador de hecho de la sociedad Brújula Comercial S.A y que por tanto han de ser castigados con arreglo al art. 295 del CP , único precepto que ofrece los elementos del tipo necesarios para la adecuada calificación jurídica de aquéllos.

    El acusado, en su condición de tal, realizó una serie de actos dispositivos encaminados a descapitalizar a la sociedad de la que formaba parte. Así, vendió el 17 de mayo de 1996 a la sociedad Klewermann Canarias Inversiones Inmobiliarias S.L la finca núm. 3664-N, inscrita en el registro de la propiedad de San Cristobal de La Laguna; el mismo día vendió a la entidad mercantil El Baúl S.A la cabecera del periódico El Baúl ; también vendió, con fecha 29 de diciembre de 1996 a Klewermann Canarias las fincas núm. 19916-19 -garaje-, 14462 -local 11- y 9135 -local 19-, inscritas en el registro de la propiedad núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria; con fecha 25 de septiembre de 1998 traspasó a la misma sociedad, Klewermann Canarias, la finca núm. 27556, inscrita en el registro de la propiedad núm. 2 de Castellón y el 11 de noviembre de 1998, transmitió a aquélla la finca núm. 39197 del registro de la propiedad núm. 2 de Alicante.

    Todos esos actos de enajenación -según explica el relato de hechos probados- fueron ejecutados con el propósito de "... vaciar el patrimonio de la Brújula Comercial S.A, editora del periódico , y así perjudicar a dicha sociedad y en concreto a la titular del 4% de Zulima , que a la vez era acreedora de la misma". Se trataba, pues, de descapitalizar la propia sociedad de la que el acusado era socio mayoritario y actuaba como administrador de hecho, burlando así las expectativas de cobro de otra socia minoritaria que, a su vez, era acreedora de la sociedad a la que ambos pertenecían. Y en eso consiste precisamente el delito de alzamiento de bienes al que se alude en el siguiente submotivo. Pero, además, el acusado fue mucho más allá de un simple acto de ocultación del patrimonio social para ponerlo a salvo de eventuales reclamaciones de la socia- acreedora. En efecto, Valentín , valiéndose de su posición de dominio en La Brújula Comercial S.A, realizó negocios jurídicos de transmisión a favor de una sociedad - Klewermann Canarias Inversiones Inmobiliarias S.L-, entidad también dominada por el propio acusado que así se hizo con buena parte del patrimonio perteneciente a Brújula Comercial S.A . En definitiva, no sólo se burlaron las expectativas de cobro de Zulima , ofendiendo con ello el bien jurídico tutelado por el art. 257 del CP , sino que se menoscabó el legítimo interés de la Brújula Comercial S.A en obtener un adecuado rendimientoeconómico a su patrimonio, en la medida en que buena parte de sus bienes fueron transmitidos mediante operaciones jurídicas muy alejadas de las condiciones de ganancia que habría permitido el mercado. En eso consistió, precisamente, el abuso de las funciones propias de su condición de administrador de hecho de la sociedad de la que formaba parte. El acusado Valentín no infringió ningún deber de restitución. Carecería de sentido estimar que el delito de apropiación indebida del art. 252 del CP habría nacido del hecho de no reintegrar a su consocia, Zulima , el importe correspondiente al 4% de su participación en la sociedad que resultó descapitalizada por los actos fraudulentos del recurrente. Todos los contratos de transmisión han sido declarados nulos por la sentencia de instancia, al servir de vehículo de ocultación de los bienes a la acción de los acreedores, en este caso, la propia Zulima . La idea de hacer partícipe a ésta del importe que le correspondiera respecto de negocios jurídicos fraudulentos ejecutados para burlar sus derechos, no tiene ninguna lógica. Lo que hizo el acusado, pues, fue valerse de unas facultades de dirección -entre las que se incluían poderes dispositivos- para transferir el patrimonio de la sociedad que administraba, La Brújula Comercial S.A, a otra en las que él también gozaba de una posición prevalerte, Klewermann Canarias Inversiones S.L. Valentín , por tanto, incurrió en un desbordamiento de las legítimas facultades que, en beneficio de la sociedad titular de los bienes, le habían sido conferidas. Se extralimitó en el ejercicio de esas funciones y lo hizo en beneficio de un tercero, la sociedad klewermann Canarias Inversiones S.L que, a su vez, no era ajena a sus propios intereses económicos. De ahí que el delito que cometió fue el de gestión desleal del art. 295 del CP , no el de apropiación indebida que sanciona el art. 252 del mismo texto punitivo.

    Por esta razón, el primero de los submotivos ha de ser estimado, con la consecuencia que luego se expresa en nuestra segunda sentencia.

  2. En el segundo submotivo, se aduce que tampoco concurren los elementos del tipo del alzamiento de bienes, previsto en el art. 257 del CP . Todos los bienes se transmitieron mediante un precio cierto y ajustado al mercado. La fecha del documento que sirvió de base al inicio del procedimiento de menor cuantía es de 30 de abril de 1991, procedimiento que no comienza hasta el año 1997, por lo que cuando se transmitieron algunos de los bienes en el año 1996, aún no era previsible la iniciación de ningún procedimiento contra Brújula. Incluso, la sentencia de primera instancia fue favorable a la entidad mercantil, y sólo desde la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 17 de junio de 1999 , se podría hablar de la existencia de un derecho de crédito de la querellante contra Brújula Comercial. En definitiva, lo único cierto es que había problemas de liquidez y el producto de las ventas fue destinado a satisfacer otras deudas.

    No tiene razón el recurrente.

    Las SSTS 853/2005, 30 de junio, 801/2005, 15 de junio y 2068/2001, 20 de noviembre , se hacen eco del criterio jurisprudencial que estima que el requisito objetivo que exige el tipo lo constituye la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día, de los que sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento, de ahí que digamos «exigibles en su día», pues entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al deudor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en insolvencia total o parcial e impedir a los acreedores o dificultarles el cobro de lo debido. El elemento subjetivo consiste en la intencionalidad del agente comisor de «alzarse» con sus bienes en perjuicio de su acreedor o acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito. Esa intencionalidad directa (no cabe la comisión por imprudencia) ha de inferirse necesariamente de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia, que normalmente consisten en la transmisión de sus bienes a familiares, amigos o personas de su confianza que ya saben de antemano lo ficticio o irreal de esa transmisión.

    En consecuencia, las alegaciones del recurrente, referidas al contraste entre las fechas de los actos fraudulentos de disposición y la correspondiente a la declaración judicial del crédito a favor de la parte querellante, no pueden ser acogidas.

    Concurren todos y cada uno de los elementos que definen el delito previsto en el art. 257 del CP , tal y como ha sido perfilado por la jurisprudencia de esta Sala, que de forma reiterada ha proclamado que los elementos del tipo se descomponen así: a) existencia de un derecho de crédito por parte de un acreedor y en consecuencia unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos o cualquier actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio a que se hallan afectos; c) situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, del deudor como consecuencia de la actividad dinámica antes mencionada; y d) concurrencia de un elemento subjetivo específico, tendencial,consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, bien entendido no obstante que el alzamiento es un delito de mera actividad, de riesgo, de resultado cortado, con lo cual basta con que se lleve a cabo la ocultación de bienes, como resultado exigido por el tipo en relación a la simple intención de perjudicar, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección sino a la de su agotamiento (cfr., por todas, SSTS 668/1996, 8 de octubre y 113/1995, 31 de enero ).

    Al analizar supra el primero de los submotivos, ya hemos destacado cómo el juicio histórico -cuyo tenor literal ha de ser acatado como presupuesto de la impugnación- describe en dos pasajes distintos que las operaciones jurídicas ejecutadas por el acusado fueron realizadas para "... vaciar el patrimonio de Brújula Comercial S.A". Y esa idea está coherentemente desarrollada en el FJ 3º de la sentencia cuestionada. En él puede leerse: "... el conjunto de operaciones descritas reflejan que la intención real de los contratantes, y en particular del Sr. Valentín , era descapitalizar la sociedad de forma que sus activos patrimoniales quedaran inmunes a la acción de sus acreedores, hoy representados por la acusación particular. Tal como lo permite afirmar, tanto el hecho de que estas operaciones de compraventa tienen lugar entre un mismo círculo de personas, aún cuando adopten diferentes formas asociativas, bajo la cual siempre encontramos desempeñando un papel preponderante al acusado Sr. Valentín , como que no guardan relación con un precio y condiciones de mercado, basta señalar los precios asignados a las transmisiones, véase así las operaciones de leasing en que el precio se limita al importe de las cuotas pendientes de pago y al valor residual de la misma, por lo que se presentaría como una mera subrogación subjetiva del contrato que salvaguarde esa expectativa de derecho; o la transmisión de la cabecera, que con independencia de su naturaleza jurídica, lo que es incuestionable es que pese a su transmisión los gastos generados por la publicación del periódico bajo esa cabecera eran sufragados por la vendedora hasta el extremo de llegar a cuestionarse durante el juicio, si incluso el precio no fue aportado por ésta; la transmisión de la finca del Puntillo del Sol en la que se acuerda de forma gratuita un aplazamiento del juicio por 5 años, que en la práctica lo que determina que sin intercambio de dinero alguno esa finca salga formalmente del patrimonio de la sociedad acreedora, situación que de hecho se mantiene en la actualidad, dado que pese a la resolución convencional de la venta su situación registral no ha variado" .

    El submotivo, por tanto, ha de ser rechazado en atención a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim.

    IV .- El cuarto de los motivos estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado (art. 24.2 de la CE ).

    Alega la defensa de Valentín que no se ha practicado prueba de ninguna clase que sustente la incriminación de aquél por los delitos por los que ha sido condenado. No existió el acuerdo para vaciar los activos de la mercantil Brújula Comercial, tampoco se ha querido perjudicar a nadie y la única finalidad que motivaron los hechos por los que se formula acusación fue la de asegurar la salvación de un negocio y proporcionar un puesto de trabajo estable y de calidad. No se han ocultado bienes de ninguna clase.

    El motivo no es viable.

    Hemos dicho en reiteradísimas ocasiones - cfr. por todas, STS 231/2008, 28 de abril - que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    El Tribunal a quo contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de Valentín , es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. La Sala de instancia -conforme explica en el FJ 5º de la resolución recurrida- valoró el testimonio del acusado y de las otras tres personas inicialmente imputadas - Juan Antonio , Ezequiel y Carlos Miguel -. Pudo contar con la declaración de los testigos Belinda -quien reconoció haber estado trabajando en la empresa desde 1989 hasta 1997, ejerciendo el trabajo de comercial, siendo nombrada administradora de El Baúl SL por el propio acusado- y Marcelino , nombrado administrador de la misma empresa por la junta de accionistas. También tuvo a su alcance toda la documentación en que quedaron reflejados los actos dispositivos efectuados por el principal acusado.

    No existió, por tanto, el vacío probatorio a que alude el recurrente. Éste ofrece ahora una valoraciónalternativa de los elementos de prueba que fueron practicados y que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no pueden desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia.

    SEGUNDO .- Conforme al art. 901 de la LECrim , se declaran de oficio las costas procesales.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, promovido por la representación legal de Valentín , por estimación parcial de su tercer motivo , por infracción de ley, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia , en causa seguida contra el mismo por sendos delitos de apropiación indebida, administración desleal y alzamiento de bienes, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

  3. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

    Por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 125/05, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia , se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la

sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 1º de nuestra sentencia precedente, procede la

estimación parcial del tercero de los motivos entablados -primer submotivo-, declarando que los hechos probados son, en lo que afecta a ese submotivo, constitutivos de un delito continuado de gestión desleal del art. 295 del CP .

Se sustituye la pena impuesta por el delito continuado de apropiación indebida (art. 252 ) y administración desleal (art. 295 ), en concurso de normas resuelto conforme a la regla de alternatividad, por la pena de 2 años, 3 meses y 1 día de prisión, con la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio del comercio y de la representación orgánica o voluntaria de entidades mercantiles durante el tiempo de condena, penas mínimas correspondientes a un delito continuado de gestión desleal -arts. 295 y 74 del CP -, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas -art. 66.1 CP -III.

FALLO

Se condena a Valentín , como autor de un delito de gestión desleal del art. 295 del CP , a la pena de 2 años, 3 meses y 1 día de prisión, con la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio del comercio y de la representación orgánica o voluntaria de entidades mercantiles durante el tiempo de condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

  1. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos GancedoPUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

280 sentencias
  • ATS 1405/2011, 22 de Septiembre de 2011
    • España
    • September 22, 2011
    ...en el delito societario del art 295 del CP, lo que implicaría la reducción de la pena impuesta al grado mínimo. Como dijimos en la STS 462/2009, de 12 de mayo, la delimitación entre el delito de apropiación indebida y el delito societario de administración desleal, no es cuestión fácil. Es ......
  • STS 294/2013, 4 de Abril de 2013
    • España
    • April 4, 2013
    ...del desbordamiento de los poderes conferidos al administrador individual o societario. En el ámbito doctrinal, decíamos en nuestra STS 462/2009, 12 de mayo , también se han propugnado pautas interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos.......
  • STS 517/2013, 17 de Junio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • June 17, 2013
    ...cargo de administrador ( SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio )". La STS núm. 91/2013, de 1 de febrero , siguiendo la STS 462/2009, 12 de mayo , se refiere también a otras distinciones señaladas en el ámbito doctrinal, " también se han propugnado pautas interpretativas encamina......
  • STS 285/2019, 30 de Mayo de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • May 30, 2019
    ...permite diferenciar y situar las acciones objeto de enjuiciamiento en uno u otro delito. En este sentido y con las SSTS 915/2005 y 462/2009 de 12 de Mayo , podemos decir que el delito de apropiación indebida desde la perspectiva del delito de administración desleal se integra por los siguie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIX, Enero 2016
    • January 1, 2016
    ...caracterizada por el abuso de facultades y por una deslealtad que ocasionaba un perjuicio en la forma descrita en el tipo. En la STS n.º 462/2009, 12 de mayo, ya citada más arriba, se recordaba que se han propugnado diversas pautas interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el esp......
  • Las relaciones entre la apropiación indebida y la administración desleal y su nueva regulación en el Proyecto de Reforma de 2013
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 114, Diciembre 2014
    • December 1, 2014
    ...y acoge la teoría de los círculos secantes y el criterio de la alternatividad, para solucionar la concurrencia de ambas normas. Es la STS 462/2009, 12-V22, la que afirma con toda rotundidad que entre la apropiación indebida y la administración desleal no se puede construir ningún concurso d......
  • Pago de comisiones en el ámbito de los negocios y kick-backs: entre la administración desleal, la apropiación indebida y la corrupción privada
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 109, Mayo 2013
    • May 1, 2013
    ...descapitalización de la sociedad con operaciones alejadas de las condiciones de ganancia que habría permitido el mercado, p.e., la STS 462/2009, de 12 de mayo (RJ 2009/4863) sustituyó el criterio de la AP de Valencia, que había considerado aplicable el art. 252 CP. En cambio, en la STS 625/......
  • Panorama jurisprudencial:Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 115, Mayo 2015
    • May 1, 2015
    ...doctrina jurisprudencial entre la apropiación indebida y la administración desleal en el ámbito societario. En sentencias como la STS 462/2009, de 12 de mayo, la STS 517/2013, de 17 de junio, la STS 656/2013, de 22 de julio, la STS 765/2013, de 22 de octubre, la STS 206/2014, del 3 de marzo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR