STS, 11 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION SINDICAL SINDICATOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, representados y defendidos por el Letrado Sr. Díaz Caballero, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 19 de noviembre de 2.007, en autos nº29/2007, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, ELA, CIGA, CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representado y defendido por el Abogado del Estado, COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por el Letrado Sr. Gómez Moreno, CSI-CSIF, representado por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La FEDERACION SINDICAL SINDICATOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1) Dejar sin efecto la resolución de 18 de septiembre de 2.006 dictada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones para el pago de los atrasos correspondientes a la aplicación de los efectos económicos del II. C.C.U. 2 ) Acordar el derecho de todos los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del II.C.C.U., a percibir íntegramente los atrasos devengados del mismo para los años 2005 y 2006, atendiendo a las tablas contenidas en los anexos Va) y Vb) del texto convencional (disposición adicional quinta del mismo), sin que sobre dichas cantidades se pueda aplicar absorción de ninguna clase. 3) Subsidiariamente reconocer el derecho de los trabajadores afectados a no ver absorbido los atrasos salariales devengados en las sumas ya percibidas en concepto de: complemento personal de unificación, complementos personales de los oficiales administrativos a extinguir, complemento singular de puesto para los trabajadores pertenecientes a los antiguos grupos profesionales 3,5 y 7.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2.007 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda formulada por FEDERACIÓN SINDICAL SINDICATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA frente a MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, UGT, CCOO, ELA, CIGA y CSI-CSIF sobre conflicto colectivo la Sala: 1º) Desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción declarando que el enjuiciamiento de la presente litis corresponde al orden jurisdiccional social. 2º) Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, en la doble vertiente opuesta en el acto del juicio oral, declarando que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo articulado por dicha demanda. 3º) Desestima la demanda formulada absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados frente a ella."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El ámbito de afectación del conflicto deducido alcanza al personal laboral de la Administración General del Estado afectado por el II Convenio Colectivo Único, perceptor de los complementos personales de unificación, de los oficiales administrativos a extinguir y el singular de puesto para los trabajadores pertenecientes a los antiguos grupos profesionales 3, 5 y 7. ----2º.- El I Convenio Colectivo Único para dicho personal se suscribió en fecha 16.11.1998 ; el II C.U., por su parte, se publicaba en BOE de 14.10.2006 (Resolución de 10.10.2006 ), con vigencia desde el 1.01.2005 hasta el 31.12.2008, siendo el art. 73 el que regula "Otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales" y la D.A. 5ª y el Anexo V a) las Tablas Salariales. ----3º.- Por Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 18.09.2006 se informaba favorablemente el proyecto del II C.U. para el personal laboral de la Administración General del Estado, aprobando las instrucciones que acompañaban a la resolución con la finalidad de que los Departamentos Ministeriales pudiesen proceder a cumplimentar en el plazo más breve posible los pagos correspondientes a los atrasos económicos derivados de la aplicación de ese II convenio. Se da por reproducido el contenido íntegro de dicha resolución y en especial lo relativo al pago de tales atrasos, a la consideración de que los incrementos de la tabla tienen la consideración de adicionales a los previstos con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005 y los regímenes de absorciones que desglosa. ----4º .- El Sindicato actor publicó en su página web la información acerca del pago de los atrasos según la resolución de la CECIR de 8 de septiembre de 2006 modificada en parte por resolución de 29 de septiembre y de 9 de octubre de 2006. ----5º.- La aplicación de los incrementos salariales para los años 2006 y 2007 fueron objeto de las instrucciones de la CECIR de fechas 20.01.2006 y

25.01.2007 en las que se actualiza el salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad, el complemento personal de antigüedad, el complemento personal de unificación, el valor de las horas extraordinarias y el complemento de residencia, en aplicación del incremento previsto con carácter general para todos los empleados públicos en la LGP para tales ejercicios, mientras que la distribución del incremento correspondiente a los complementos de puesto de trabajo y de productividad o incentivos de producción y demás complementos de las disposiciones transitorias del C.U. se efectuaría mediante la negociación colectiva. ----6º .- El intento de conciliación de fecha 1202.2007 ante el SMAC finalizó sin avenencia. ----7º.-La parte actora dirigió escrito el 21.07.2007 a la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Aplicación del

II.C.U solicitando el pertinente informe sobre la materia objeto del presente conflicto. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION SINDICAL SINDICATOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Díaz Caballero, en escrito de fecha 31 de julio de 2.008 , se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 2, 73.3, 73.4 y disposición adicional quinta (anexos Ay B9 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado publicado en el BOE con fecha 14 de octubre de 2.006.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General delEstado se publicó en el BOE de 14 de abril de 2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, aunque sus efectos económicos se iniciaron, según su artículo 2.2, el día 1 de enero de 2005. Por resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 18 de septiembre de 2006 se cursaron las instrucciones para el pago de los atrasos derivados de la aplicación del Convenio. La Federación Sindical de Sindicatos de la Administración Pública formuló demanda, en cuyo suplico interesa que se deje sin efecto el mencionado acuerdo de la Comisión Ejecutiva en lo relativo al pago de los atrasos correspondientes a la aplicación temporal de los efectos económicos del II Convenio Único y que se declare el derecho de los trabajadores afectados a percibir íntegramente los atrasos devengados en los años 2005 y 2006, conforme a las tablas de la disposición adicional 5ª del Convenio , sin que sobre las correspondientes cantidades se pueda aplicar absorción alguna. Con carácter subsidiario, se pide que se declare la improcedencia de la absorción en las sumas ya percibidas en concepto de complemento de unificación, complementos personales de oficiales administrativos a extinguir y complemento singular de puesto de trabajo de los trabajadores pertenecientes a los grupos 3, 5 y 7. La sentencia recurrida ha examinado las cláusulas de absorción establecidas en el nº 3 del artículo 73 para el complemento de unificación y en el nº 4 del mismo artículo para los denominados complementos personales absorbibles y llega a la conclusión de que la aplicación de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones se ajusta a las previsiones establecidas en el Convenio. La misma conclusión se mantiene para los atrasos de los oficiales administrativos a extinguir (disposición adicional 7ª) sobre los que opera la absorción en relación con los complementos personales y el complemento personal de unificación y para el complemento de puesto en relación con los complementos transitorios. Rechaza también la sentencia recurrida la pretensión subsidiaria atendidos los términos del proceso de homologación y las normas específicas que configuran los respectivos complementos.

SEGUNDO.- La organización sindical demandante recurre este pronunciamiento, denunciando la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 2 y 73.3 y 4 del II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, así como de la disposición adicional 5ª -Anexos A y B- del mencionado convenio. Es importante comenzar señalando que el recurso de casación es un recurso extraordinario, en el que, como recuerda la sentencia de 10 de abril de 2002, "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos (sentencias de 17 de mayo de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 "). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.

TERCERO.- En el presente recurso la fundamentación del motivo se plantea en términos generales, que no parten de un análisis de la absorción practicada y que presentan cierta confusión en su desarrollo. Sostiene la parte recurrente que los atrasos salariales acordados por el convenio no pueden ser objeto de absorción, porque las cantidades correspondientes, al tener carácter retroactivo "ya tenían que haber sido percibidas por los trabajadores" (f. 4, p. 2). Pero también señala que los atrasos no pueden ser considerados como "incrementos adicionales" a efectos de la absorción, de forma, que el complemento personal de unificación y los complementos personales del número 4 del artículo 73 podrán ser absorbidos por "los incrementos salariales" que se produjeran a partir de la firma del convenio, pero añade que no puede equiparse "a dicho concepto" el atraso salarial (f. 7, p. 2), pues el atraso "constituye un derecho consolidado", que por su naturaleza requiere una garantía de íntegra percepción (f. 8). Se dice también que no hay ninguna norma que autorice la absorción de los atrasos (f.8, p.1). Se trata de alegaciones excesivamente generales que no parten de un análisis de los supuestos de hecho a los que haya podido aplicarse la absorción o la compensación para mostrar que esas eventuales aplicaciones son incorrectas. No es posible, por tanto, establecer el sentido y el alcance de la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

Es más, el razonamiento que se contiene en el recurso en este punto es, aparte de indeterminado, incorrecto en sí mismo en cuanto afirmación general. La absorción y compensación de salarios es una institución que se regula con carácter general en los artículos 26.5 y 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. El primero establece que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y en computo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia"; el segundo contiene una norma específica con respecto al salario mínimo interprofesional cuando prevé que la revisión de ese salario no afectará a "la estructura y cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y en cómputo anual sean superiores a aquél". Lo que estas reglas implican en la práctica es que: 1º) si el incremento que se establece en un determinadoorden normativo determina una retribución inferior o igual a la que se está percibiendo efectivamente, tal incremento no se suma a esta retribución, sino que queda absorbido en ésta y 2º) si el nuevo incremento determina que se supere la retribución efectivamente percibida, debe aplicarse la retribución superior, pero no en la totalidad del incremento establecido, sino incluyendo únicamente la diferencia necesaria para alcanzar el nuevo límite superior, siendo objeto de compensación el resto. Pues bien, los "atrasos" no son en el presente caso más que retribuciones previstas en un convenio que como consecuencia de una regla de retroactividad tienen que abonarse con posterioridad a la fecha de su devengo "ideal", que es anterior a la fecha de la norma que las establece o modifica su cuantía. Habrá, por tanto, que examinar para cada concepto retributivo abonado como atraso su naturaleza, su cuantía y su conexión con los conceptos o cantidades con los que se ha establecido la relación de absorción o compensación para determinar si esas relaciones son o no correctas y este análisis no se ha abordado en el recurso, por lo que en este punto la denuncia que se formula debe ser desestimada.

CUARTO.- En los puntos tercero y cuarto del motivo único del recurso se contienen dos alegaciones complementarias. El punto 3º denuncia que se han absorbido complementos y atrasos que están contenidos en la misma norma, con lo que se infringiría la exigencia de que la absorción afecte a conceptos salariales contenidos en fuentes normativas distintas. Pero de nuevo aquí se limita la organización recurrente a una afirmación general que indica que en el convenio se regulan, por una parte, el complemento personal de unificación y "distintos complementos personales", mientras que, por otra parte, se establece una revisión salarial que genera el derecho a percibir los correspondientes atrasos, añadiendo que la Administración ha decidido con posterioridad absorber ambos conceptos -complementos y atrasos- estableciendo así una absorción dentro de la misma norma con infracción de la regla mencionada sobre la diversidad de órdenes normativos entre los que tiene que operar la absorción. De esta forma, no se pone de manifiesto a través de un examen de las relaciones concretas de absorción establecidas en la instrucción impugnada la existencia de la infracción denunciada, con lo que la denuncia carece de fundamentación. Esto resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que, como ya se ha dicho, no cabe establecer la separación conceptual entre "atrasos" y "complementos" de la que parte toda la argumentación de la recurrente, pues los atrasos no son algo distinto a los conceptos retributivos regulados en el convenio -entre ellos los complementos mencionados-, sino que, por definición, se trata de esos mismos conceptos en cuanto se devengan en un periodo anterior a la fecha de entrada en vigor del convenio pagándose, no obstante, con posterioridad a ésta. El motivo tendría que explicar, por tanto, cómo ha podido producirse esa absorción entre los mismos conceptos dentro de periodos diferentes, conclusión que no surge del simple examen de la instrucción impugnada. Es además una falacia la afirmación de que el atraso no es "per se" absorbible porque debió ser cobrado en su momento. No es así, porque el atraso no es más que el pago posterior de algo que se devengó antes, y la absorción y compensación se realizan en el momento del devengo y se abonan en la cuantía resultante. Por lo demás, no es necesario aclarar que cuando se produce un efecto retroactivo de una nueva norma es posible en teoría una situación de concurrencia en la medida en que la nueva disposición entra en el marco temporal en que estaba vigente la anterior y, por tanto, a la hora de establecer el resultado final de la aplicación retroactiva hay que tener en cuenta también el resultado al que se había llegado con la aplicación de la norma anterior. Por otra parte, debe advertirse que si bien es cierto que la regulación interprofesional de la absorción y compensación opera entre distintos órdenes de regulación de las retribuciones, esto no excluye que los convenios colectivos puedan establecer regulaciones específicas que consideren relaciones internas dentro de los propios conceptos retributivos regulados en el propio convenio colectivo, sobre todo cuando estamos en el marco de un sistema de ordenación de las retribuciones particularmente complejo en cuanto a la recepción de diversas fuentes de incremento salarial, como se pone de relieve, por ejemplo, en el artículo 70.2 con la mención de los incrementos presupuestarios diferentes de los que se producen como consecuencia de la negociación colectiva. Esta compleja regulación es la que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida en relación con las reglas de absorción para complemento personal de unificación y los complementos personales, que se declaran absorbibles por los incrementos salariales que se produzcan "por encima de los previstos con carácter general para todos los empleados públicos" en las leyes de presupuestos y a los que la instrucción impugnada se refiere respecto a los incrementos incorporados a los "atrasos" en el salario base, las pagas extraordinarias (punto 1) y los "oficiales administrativos a extinguir (punto 2).

Realiza también la parte recurrente en el punto 4 del motivo una reflexión adicional sobre el complemento de puesto de los grupos 3, 5 y 7 recogido en la disposición adicional 2ª , señalando que la sentencia recurrida ha aceptado la absorción de este complemento con el atraso. Reitera la argumentación anterior, añadiendo que el artículo 73 enumera los complementos salariales objeto de absorción y señala que entre ellos no se encuentra el mencionado complemento. Pero de nuevo aquí estamos ante alegaciones sin concretar -la anterior de la necesidad de la concurrencia de fuentes normativas y la nueva de la falta de previsión-, con lo que hay que reiterar lo dicho, añadiendo una aclaración obvia: que las reglas sobre absorción no se agotan en la regulación del convenio, pues con carácter interprofesional rige la del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores . Dice la parte que como el complemento singular de puesto dela disposición adicional 2ª no se regula en el artículo 73 , tal complemento queda excluido de las relaciones de absorción. Pero la relación de absorción que establece el punto 3 de la instrucción impugnada se refiere a los complementos transitorios y éstos, según la disposición transitoria 11ª , son absorbibles con "los incrementos derivados del reconocimiento de nuevos complementos de puesto de trabajo".

No cabe, por tanto, la estimación del recurso en los términos que ha sido planteado, por lo que se impone su desestimación, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas de conformidad con el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION SINDICAL SINDICATOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 19 de noviembre de 2.007, en autos nº 29/2007, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, ELA, CIGA, CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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