STS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora D Mª Angeles Sánchez Fernández en nombre y representación de Dª Mariola contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 1974/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en autos núm. 833/04, seguidos a instancias de Dª Mariola contra CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora Mariola prestó servicios para la Consellería demandada formando parte de los equipos veterinarios que realizaron las Campañas de Saneamiento Ganadero, en los períodos que a continuación se expresan: Del 15/04/1996 al 31/12/1996; del 02/06/1997 al 31/12/1997; del 01/06/1998 al 31/12/1998; del 03/05/1999 al 31/12/1999; del 05/05/2000 al 24/07/2002. 2º) La parte actora firmó al inicio de cada campaña un contrato administrativo para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales (los mismos obran unidos a las actuaciones, dando aquí por reproducido su contenido). Los contratos suscritos se acogían al RD 1465/85 y a la Ley 13/95, fijaban como fecha de finalización el 31 de diciembre de cada año, exigiendo a los trabajadores -veterinarios- dedicación exclusiva, declarando incompatible cualquier otro tipo de trabajo profesional, a su vez se establecía la práctica de pagos periódicos. En la prestación de dichos servicios, la parte actora, estuvo sometida a la dirección técnica de la Consellería demandada y dentro de su ámbito de organizaciónque, organizaba la ejecución de trabajo del actor, suministrándole el material preciso. La Consellería determinaba la composición de los equipos de veterinarios, áreas de actuación, fechas, especies a reconocer, estadísticas, y demás trabajos inherentes a la campaña correspondiente. 3º) Durante los períodos trabajados, a la parte actora se le exigió estar de alta en el IAE y en el RETA. Consecuencia del informe de la Inspección de Trabajo llevada a cabo, la TGSS incoa expediente procediendo el alta de oficio de la parte actora en el Régimen General de la Seguridad Social en los períodos trabajados para la Consellería de Agricultura. La Consellería demandada no conforme con tal resolución presentó demanda con dicha alta, siendo dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en virtud de la cual, se reconoció la existencia de relación laboral durante los períodos referenciados en las Actas de liquidación. 4º) La Consellería demandada en virtud de comunicación escrita de diciembre de 2001 notificó a la parte actora finalización de contrato suscrito el 5-5-00, consecuentemente, previo haber agotado la vía administrativa previa, el actor interpuso demanda ejercitando acción por despido, tramitándose el procedimiento seguido con el número de Autos 161/02 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense , dictándose Sentencia el 10-4-02 que, declaró nulo el despido del que la parte actora había sido objeto, por vulneración de derechos fundamentales; Sentencia que, fue revocada en parte por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23-7-02 que, declaró la improcedencia del despido. 5º) Fue agotada la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Mariola contra CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL debo declarar y declaro que la relación mantenida entre la parte actora y la demandada durante los períodos indicados en el hecho probado primero de la presente resolución, es de carácter laboral, condenando, en consecuencia, a la Consellería demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL XUNTA DE GALICIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Orense de fecha 31 de enero de 2005 , y con revocación de su fallo desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda."

TERCERO.- Por la representación de Dª Mariola se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de julio de 2008, en el que se alega infracción de los artículos 17.1, 80.1 .d) de la LPL y artículo 24.1 de la CE , todo ello en relación con el art. 2.a) de la LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 20 de diciembre de 2007 (rec.- 5738/04 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La demandante prestó servicios como veterinaria para la Consejería de Política Alimentaria y Desarrollo Rural en virtud de sucesivos contratos administrativos en distintas campañas de saneamiento ganadero desde el año 1996 hasta el año 2002. Dicha Consejería la tenía dada de alta en la Seguridad Social en el régimen de autónomos, pero a virtud de un informe de la Inspección de Trabajo fue dada de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que motivó una impugnación de dicha alta el Juzgado de lo Social que declaró en definitiva que el alta estaba bien dada puesto que la relación subyacente era de naturaleza laboral; habiendo obtenido con posterioridad otra sentencia declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto. La demandante solicitó en el año 2001 de dicha Consejería certificación en la que se hicieran constar los períodos trabajados como veterinario y en la certificación expedida por la misma se citan aquellos períodos como trabajados mediante contrato administrativo". Por medio de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, presentada en el año 2004 solicitó que se condenara a aquella Consejería a que le diera certificación de los servicios prestados reconociéndole tales períodos como laborales, a los efectos de disponer de la misma para participar en unas oposiciones convocadas. La resolución de instancia estimó la demanda, pero la sentencia de suplicación revocó dicha sentencia apreciando falta de acción.2.- Contra dicho pronunciamiento ha recurrido la interesada y ha invocado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2007 que, contemplando una misma pretensión formulada por otra veterinaria que había sido contratada en los mismos términos y parecidos períodos que la demandada, y que solicitaba la misma certificación, cuando en este caso se había producido también una sentencia declarando improcedente el despido de la misma, declaró que sí que tenía la actora derecho a reclamar aquella certificación en aquellos términos.

  1. - La contradicción entre las dos sentencias es evidente por cuanto nos encontramos ante dos situaciones idénticas en su contenido que han sido resueltas de forma diferente por sendas sentencias; razón por la que se impone apreciar la existencia de la contradicción que da lugar a la admisión del recurso y a la unificación de doctrina de conformidad con lo previsto en los arts. 217 y sgs de la Ley de Procedimiento Laboral .

    SEGUNDO.- 1.- La actora denuncia como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 17.1 y 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 24 de la Constitución en lo que hace referencia a la falta de acción apreciada, y los arts. 1.1 y 1.3 del Estatuto en lo que se refiere a la naturaleza de la relación que unía a ambas partes.

  2. - La cuestión que se plantea en el presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras en sus recientes sentencias de 30 de marzo de 2009 (rec.-1910/08), 31 de marzo de 2009 (rec.- 1825/08) y 21 de abril de 2009 (rec.- 2453/08 ), entre otras, como ya lo había sido para asuntos muy parecidos en otras sentencias anteriores, en relación con la pretensión relacionada con la certificación reclamada. En todas ellas "se establece que no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2.006 , entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción.

    Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden Contencioso-Administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral entre las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

    Pero, aunque a efectos dialécticos se aceptara la competencia del orden social para conocer de la impugnación de los actos de gestión de las denominadas bolsas de trabajo, la conclusión anterior no se alteraría, porque en tal caso el orden social tendría, desde luego, jurisdicción, pero no para conocer de una pretensión declarativa de reconocimiento retroactivo de la laboralidad, ya sin interés práctico alguno, sino para pronunciarse sobre una pretensión que impugnara la decisión de no reconocer, a los efectos de la bolsa, los méritos ligados a la prestación de servicios, fueran estos laborales o no."Siendo en el presente caso tanto más injustificado el ejercicio de la presente acción declarativa cuando estamos en presencia de un demandante que ya obtuvo en dos distintos momentos sendas sentencias declarando que su relación con la Consejería era de carácter laboral: en la que se discutió su alta en el Régimen General y en la que se declaró la improcedencia de su despido.

  3. - Es cierto que al lado de la acción declarativa reclamando el reconocimiento de la existencia de relación laboral la demandante ejercitaba una acción de condena reclamando la expedición por la Administración de la certificación acreditativa del carácter laboral de aquella relación. Pero, como también ha dicho ya esta Sala en las sentencias antes indicadas, esta acción carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo, y lo que se pretende es en realidad algo que ya se ha producido pues la Administración ya expidió la certificación, aunque no se le expidiera en los términos solicitados por el actor, de forma que efectuada tal expedición por la Administración no se le puede pedir otra cosa, por las dos razones que también se expresaron en aquellas sentencias. En primer lugar, es necesario señalar que con esta pretensión se está alterando el contenido del acto administrativo de certificación, que, según la doctrina administrativista, es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad. En la certificación el funcionario que la autoriza, conforme al artículo 37.8 LRJAPC , se limita a consignar lo que consta en un archivo público, sin realizar una nueva valoración o calificación de lo que allí obra. Y lo que sin duda consta en los archivos son los contratos administrativos que han sido certificados. Es cierto que en el presente caso debe constar algo más: la sentencia del Juzgado de lo Social, que menciona el hecho probado quinto y que reconoció la laboralidad. Pero esto sólo demuestra que la certificación no ha sido completa en la medida en que debió comprender también el contenido decisorio de esta sentencia. Con todo, lo cierto es que esta omisión era fácilmente subsanable por la parte, que sólo tenía que adjuntar certificación de la mencionada sentencia para completar el certificado en lugar de instar un nuevo proceso para lograr la certificación de algo que, como declaración de voluntad en orden a la calificación de una relación jurídica, tampoco podía ser propiamente objeto de una certificación. De nuevo aparece aquí la falta de interés práctico de la pretensión ejercitada y su artificiosidad: se pide un reconocimiento de laboralidad para que en virtud del mismo se expida una certificación de algo que no consta como tal en un archivo público cuando además ya se tiene una declaración judicial de laboralidad que puede utilizarse a los efectos prácticos que se pretenden.

    En segundo lugar, también hay que precisar que no estamos ante una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral ya extinguida, sino ante una obligación administrativa de certificación. No existe para el empresario una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral que no ha sido concertada como tal, que él no admite y que tuvo lugar varios años después de extinguida esa relación. El artículo 75.5 de la LCT fue derogado por el Estatuto de los Trabajadores (disposiciones finales 3ª y 4ª de la Ley 8/1980 y disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1995 ) y además no obligaba a certificar contra lo pactado sobre el carácter de la relación jurídica: había que certificar sólo "el tiempo servido" y "la clase de trabajo o servicio" y esto se ha certificado en el presente caso a la vista de lo que dice en el hecho probado sexto. El artículo 22.6 de la LISOS tampoco establece una obligación de este alcance: se limita a calificar como infracción la no expedición de las certificaciones de empresa establecidas para la tramitación de prestaciones de Seguridad Social. Lo que existe, como ya se ha razonado, es una obligación administrativa de certificar conforme al artículo 37.8 de la LRJAPC . Esta obligación se ha cumplido, lo que sucede es que el actor discrepa sobre su contenido y el mismo podría efectivamente resultar incompleto, pero esta discrepancia tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

  4. - Por último, es obvio que tampoco una decisión de falta de acción que es, en definitiva, de falta de jurisdicción equivale a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si esta decisión está razonada y fundada en Derecho y no constituye una restricción excesiva contraria al principio pro actione , pues como señala la STC 75/2008 , con cita de doctrina constitucional, lo que se deriva del artículo 24 de la Constitución en esta materia es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican". Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha obtenido una respuesta razonada de la sentencia recurrida, que esta Sala confirma plenamente. La tutela judicial a su pretensión le será otorgada por el orden jurisdiccional competente.

    TERCERO.- Apreciada la falta de acción de la demandante conforme fue igualmente entendido por la sentencia que se recurre no procede sino dictar sentencia desestimatoria del recurso, de conformidad con lo propuesto en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal, y sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Mariola contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso de suplicación núm. 1974/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en autos núm. 833/04 , seguidos a instancias de Dª Mariola contra CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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