STS, 20 de Mayo de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:3905
Número de Recurso548/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de D. Baltasar contra la sentencia de 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm.

4.245/2007, formulado frente a la sentencia de 5 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid en autos 11/2007 seguidos a instancia de D. Baltasar frente a RENFE OPERADORA, sobrer DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2007 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Baltasar contra RENFE OPERADORA, en materia declarativa de derechos, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor

  1. Baltasar presta servicios para la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de oficial Administrativo de Primera en la Gerencia de Cercanías de Madrid.- La antigüedad de ingreso reconocida por la empresa es de 1.10.1967.- SEGUNDO.- El actor participó en la Convocatoria para ingreso en la Escuela de Aprendices de RENFE, de fecha 21.2.1967, con arreglo a las condiciones que se especifican en la citada convocatoria, que por encontrarse incorporada a los autos se dan aquí por reproducidas (documento NFL parte demandada).- TERCERO.- Mediante carta de fecha 2.10.67 la empresa demandada comunica al actor que se ha aprobado su admisión en calidad de Aprendiz, a contar desde el 1.10.1967, con sujeción a prueba durante un periodo de tres meses, quedando afecto a la Escuela de Aprendices de Zaragoza, con la obligación de asistir a las clases teóricas y prácticas señaladas.- CUARTO. - El actor solicita en el presente litigio que se declare su derecho a ostentar una antigüedad en la empresa, a todos los efectos, desde e1 15.6.1967.- QUINTO.- Consta agotada la vía administrativa previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Baltasar ante la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar , contra la sentencia de 5 de junio de 2007 del Juzgado de lo Social 22 de los de Madrid , dictada en los autos 157/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa RENFE OPERADORA y en su consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Baltasar se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de diciembre de 2007 .

QUINTO.- Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2008 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendo sido impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión que se planea en este recurso de casación para la unificación de doctrina estriba en determinar si, a los efectos de antigüedad en la empresa, debe o no computarse el tiempo denominado "preparación colegiada" en el que el actor permaneció antes de incorporarse definitivamente en RENFE (hoy RENFE OPERADORA).

La sentencia frente a la que hoy se recurre, de 18 de diciembre de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimando el recurso interpuesto por el actor confirmó la de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda. Declaraba que las bases de la convocatoria son terminantes y no entran en contradicción con el art. 23 del Reglamento .

El demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación. Para dar cumplimiento al juicio de contradicción, que permita la admisión a trámite del recurso, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de septiembre de 2001 , resolución que, en supuesto sustancialmente idéntico al presente, en el que se ejercitaba la misma pretensión, con base a iguales hechos, confirmó la sentencia de instancia y condenó a reconocer al demandante la antigüedad que postulaba, derivada del tiempo de preparación colegiada que había pasado en la Escuela de Aprendices de la demandada. Siendo de destacar que los términos de la convocatoria por la que los demandantes accedieron a la dicha escuela eran idénticos en los supuestos enjuiciados en ambas resoluciones.

Se cumplen por tanto los requisitos de contradicción (art. 217 de la Ley procesal) y de relación precisa y circunstanciada (art. 222 ) exigidos para la admisión a trámite del recurso, debiendo en consecuencia la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO .- La cuestión que se plantea en este recurso ha sido ya unificada por la Sala en sentencia de 15 de febrero (dos sentencias), 10, 24 y 30 de junio de 2008 (Recursos 1718 y 1895 de 2008, 50030/2006, 3612 y 2828/2007 ).

Al igual que en las citadas, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 18 a 29 del Reglamento de Régimen Interior de RENFE (RRI) aprobado por Orden de 9 de junio de 1.962 a cuyo amparo debe serles reconocido el periodo de antigüedad que reclaman. A los extensos fundamentos de dichas sentencias nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo ahora suficiente con reseñar los puntos esenciales de su fundamentación, que la sentencia de 10 de junio de 2008 , resumía en los siguientes términos:

"A) Los términos de la convocatoria son claros a la hora de definir ese periodo de "preparación colegiada" en cuanto que lo regula como una parte del concurso-oposición que es preciso superar para acceder a la condición de aprendiz. Sin embargo esa regulación es incompatible con la del Reglamento de Régimen Interior entonces vigente (aprobado por Orden de 9 de junio de 1.962 ) que regula con detalle la fase del concurso-oposición, (artículos 8 al 17 ).

B) Conforme a dicho Reglamento para acceder al aprendizaje se necesita superar un concurso-oposición (artículo 8 ). Una vez realizadas las pruebas y valoraciones correspondientes "se notificará a los admitidos la fecha y dependencia donde deberán realizar su presentación para dar comienzo a la prestación de sus servicios" como aprendices (art. 15 ), con una duración mínima de -tres años (art. 18). El primer año en las Escuelas se compone de un "periodo preparatorio" de tres meses y el resto de "aprendizaje" (art. 19 ). Durante el denominado "periodo preparatorio", que tiene por objeto comprobar prácticamente la aptitud, disposición y condiciones personales, incluso de carácter, de los aprendices, se considera a éstos en "periodo de prueba" y cualquiera de las dos partes podrá dar por terminado el periodo de aprendizaje, sin más obligación que la de ponerlo en conocimiento de la otra (art. 23 ).

  1. Es evidente pues que el tiempo de estancia como becario de tres meses para quien supera la primera fase de las pruebas, llamado de "preparación colegiada" que establece la convocatoria no está previsto en el Reglamento.

D) Ello obliga a identificar el tiempo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre como el "periodo preparatorio" a que se refiere el Reglamento con el que se daba comienzo la prestación de servicios en la Red (art. 15 del Reglamento ), durante el cual se tenía la condición de aprendiz en periodo de prueba, con las consecuencias previstas en la norma de derecho necesario entonces vigente, artículo 127 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944 , es decir de ser ese tiempo computable a efectos de antigüedad. Criterio que, por cierto, sigue la vigente normativa laboral en RENFE, recogida en el X Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993, cuyo artículo 21 establece que a los agentes que hubieran ingresado procedentes de las Escuelas de Formación de RENFE o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado".

TERCERO .- Fue la sentencia referenciaI la que estableció la buena doctrina. Y su aplicación al caso, conduce a la conclusión de que el periodo reclamado por el actor debe computarse por RENFE OPERADORA a efectos de antigüedad. Procede por consiguiente y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina casar y anular la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto en su día por el demandante, y con estimación de la demanda, condenar a la demandada a reconocer al actor la antigüedad desde 15 de junio de 1967. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de D. Baltasar contra la sentencia de 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4.245/2007, interpuesto frente a la sentencia de 5 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid en autos 11/2007 seguidos a instancia de D. Baltasar , y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia que revocamos y condenamos a la demandada RENFE OPERADORA a reconocer al Sr. Arcilla antigüedad en la empresa, a todos los efectos, desde 15 de junio de 1967.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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