STS 431/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:3890
Número de Recurso2506/2004
Número de Resolución431/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrijos; cuyo recurso fue interpuesto por la la entidad FGN AGRO, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón; siendo parte recurrida, la entidad SERMASA, S.A., representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador Dª. Marta Isabel Pérez Alonso, en nombre y representación de la entidad FGN AGRO SARL, interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrijos, siendo parte demandada la entidad SERMASA, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se condene a SERMASA, S.A. a pagar a mi mandante, previa compensación de la suma de 16.126.932 pesetas, las cantidades siguientes: a) El importe medio anual del beneficio bruto obtenido por mi mandante durante los últimos cinco años de la relación comercial mantenida entre SERMASA, S.A. y FGN AGRO, en concepto de indemnización por clientela. b) El importe correspondiente a los últimos seis meses de beneficios brutos, en concepto de indemnización por falta de preaviso. c) Las costas causadas en el juicio.".

  1. - El Procurador D. Juan Ignacio Escalonilla García-Patos, en nombre y representación SERMASA, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando todas las pretensiones de laactora y condenándola a las costas de este procedimiento.".

    Asimismo formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado "que teniendo por formulada reconvención por la cantidad de

    96.924,81 euros, se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago a la entidad reconvenida, más los intereses legales y las costas causadas.".

  2. - El Procurador Dª. Marta Isabel Pérez Alonso, en nombre y representación de la entidad FGN AGRO SARL, contestó a la demanda reconvencional, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimándola íntegramente por tratarse de una pretensión controvertida y compensada del importe reclamado en la demanda principal, con expresa imposición en costas a la parte reconviniente.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Torrijos, dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 2.003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Isabel Pérez Alonso, en nombre y representación de la entidad FGN AGRO SARL, debo condenar y condeno a la entidad SERMASA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Escalonilla García Patos a que abone a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (336.802,44 EUROS), más los intereses legales en la forma determinada en el Fundamento de Derecho octavo de esta resolución sin hacer expresa mención en costas. Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por Don Juan Ignacio Escalonilla Garcia Patos, en nombre y representación de la entidad SERMASA, S.A. debo de condenar y condeno a la entidad FGN AGRO SARL a que abone a aquella la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (96.924,81 EUROS), más los intereses legales fijados en el Fundamentos de Derecho octavo de esta resolución sin hacer expresa mención en costas. Al proceder la compensación, el resultado de la deducción arroja el importe de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (239.877,63 EUROS), más los intereses legales citados en el Fundamento de Derecho octavo de la presente resolución, cantidad final a abonar por la demandada SERMASA, S.A.".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad SERMASA, S.A., la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 2.004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SERMASA, S.A. frente a la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Torrijos en autos de juicio ordinario número 566/01 , debemos revocar parcialmente la misma en el único sentido de reducir la cuantía de la indemnización reflejada en el fallo (336.802,44 #) a la de 120.000 #, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.".

    TERCERO.- La Procurador Dª. Mercedes Gómez de Salazar G. Galiano, en nombre y representación de la entidad FGN AGRO SARL, interpuso ante la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación respecto la Sentencia dictada de fecha 19 de mayo de 2.004 , con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.- Se alega infracción de los arts. 316.1 y 326.1 de la LEC. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.- Se alega infracción de los arts. 1.103, 1.106 y 1.107.2º del Códio Civil.

    CUARTO.- Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2.004, se tuvo por preparado el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad FGN AGRO, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón; y como parte recurrida, la entidad SERMASA, S.A., representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio.

    SEXTO.- Por esta Sala se dictó Auto de fecha 13 de noviembre de 2.007 , admitiéndose el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la Procurador Dª. Mercedes Gómez de Salazar G. Galiano, en nombre y representación de la entidad FGN AGRO SARL, respecto la Sentencia dictada de fecha 19 de mayo de 2.004 .

    SEPTIMO.- Dado traslado, el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad Sermasa, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.OCTAVO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2.009, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre las consecuencias económicas de la ruptura de un contrato calificado de suministro de mercancías.

Por la entidad mercantil FGN AGRO S.A.R.L. se dedujo demanda contra la también mercantil SERMASA, S.A. solicitando se condene a la actora a pagarle la cantidad de 69.134.469 pts. (415.506 euros) como indemnización por clientela y daños y perjuicios, y por la demandada se formuló reconvención solicitando la condena de la reconvenida al pago de la cantidad de 96.924.81 euros correspondiente a mercancía servida que resultó impagada.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Torrijos el 25 de julio de 2.003, en los autos de juicio ordinario núm, 566 de 2.001, estima parcialmente la demanda de FGN AGRO y condena a la entidad SERMASA, S.A. a que abone a la actora la cantidad de 336.802,44 euros, y estimando íntegramente la demanda reconvencional de SERMASA, S.A. condena a la entidad FGN AGRO S.A.R.L. a que pague a la reconviniente la suma de 96.924,81 euros. Y compensando dichas cantidades establece un importe a favor de FGN AGRO y a cargo de SERMASA de 239.877,63 euros.

La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo el 19 de mayo de

2.004, en el Rollo 11 de 2.004, estima en parte el recurso de SERMASA, S.A. reduciendo la cuantía de la indemnización correspondiente a la demanda principal de 336.802,44 euros a la de 120.000 euros, manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos.

Por la entidad mercantil FGN AGRO SARL se interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 13 de noviembre de 2.007 . El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 316.1 y 326.1 de la LEC, por error en la valoración de las pruebas de interrogatorio de la parte y documental. El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 1.103, 1.106 y 1.107.2º del Código Civil .

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se denuncia infracción de los arts. 316.1 y 326.1 de la LEC por vulneración de las normas legales de valoración probatoria relativas al interrogatorio del legal representante de SERMASA, S.A. y de la prueba documental.

El motivo se desestima porque no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Ninguna de las circunstancias concurren en el caso, por lo que el recurso se desestima, y procede examinar el recurso de casación.

RECURSO DE CASACION

TERCERO.- En el único motivo del recurso de casación se denuncia infracción de los arts. 1.103, 1.106 y 1.107.2º del Código Civil . Se impugna la reducción de la cuantía indemnizatoria de 336.802,44 euros, que había establecido la Sentencia del Juzgado, a la de 120.000 euros, que señala la resolución recurrida.

El motivo debe desestimarse porque la cita de los preceptos que se afirman infringidos es meramente instrumental -artificial-, pues lo que se pretende es un nuevo debate sobre la cuantía de la indemnización sin que se den ninguna de las circunstancias en las que excepcionalmente la doctrina de esta Sala permite la verificación del tema en casación.Con carácter previo debe señalarse que carece de soporte alguno en la resolución recurrida la alegación de la recurrente referida a la existencia de una conducta dolosa por parte de la entidad demandada, y ello es tanto más trascendente si se advierte que el comportamiento de tal índole, sea en la manifestación del "in contrahendo", sea en la relativa al cumplimiento de contrato, no se presume, correspondiendo la carga de la prueba al que afirma su concurrencia. Como consecuencia de lo expuesto deviene carente de consistencia la alegación de una infracción del art. 1.103 CC , el que por lo demás la sentencia recurrida no aplica por lo que mal pudo infringirlo, y del art. 1.107, párrafo segundo, CC . Y por lo que respecta al art. 1.106 CC no es de ver en que pudo ser infringido, pues lo único que hace la resolución impugnada es cuantificar los daños y perjuicios en la medida que considera adecuada a las circunstancias.

El tema básico de discrepancia radica en la cuantificación. Es cierto que la doctrina de esta Sala permite una revisión del "quantum" en el caso de que la suma fijada sea notoriamente desproporcionada, en más o en menos, porque ello supone incidir en arbitrariedad. Pero para que pueda tener lugar tal juicio casacional es preciso que haya datos que permitan la ponderación correspondiente, y a tal efecto no cabe cuestionar los fijados en la instancia, porque no es factible en casación hacer supuesto de la cuestión, o pretender una revisión de la valoración probatoria. Y, por otra parte, también es necesario que sea posible actuar con base en criterios objetivos, ya que no es dable sustituir una apreciación del tribunal de instancia por meras consideraciones subjetivas, salvo la hipótesis de una equivocación manifiesta. Y en el caso, ni hay datos fácticos, ni criterios objetivos, que permitan atribuir la razón al recurso, cuya conformación desconoce que la casación no es una tercera instancia.

Es también cierto que en el caso se ha producido una importante minoración de la cuantía indemnizatoria en la sentencia recurrida respecto de la de la resolución de primera instancia. Y ello sucede a pesar de que: a) en principio parece admitir dos conceptos indemnizables -clientela y falta de preaviso-, a diferencia de la apelada que acepta solo uno -clientela-; b) no se cuestionó en la apelación por la demandada (no recurrió) la más que discutible (en realidad improcedente) aplicación analógica de la indemnización por clientela ex art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia (y lo mismo habría que decir del art. 25 de la misma Ley , pues el art. 29 aludido en el recurso ni siquiera tiene nada que ver con los hechos) a un contrato que se califica de suministro, y que no guarda afinidad respecto del de agencia; y, c) no hay recurso de casación de la demandada a pesar de que las consideraciones de la sentencia recurrida sobre la indemnización por falta de preaviso son claramente incongruentes, con independencia de que le beneficie la fijación total del "quantum".

Pero igualmente es cierto que no hay ninguna razón consistente para aumentar el "quantum" restableciendo el fijado en la Sentencia de primera instancia como pretende la parte recurrente. Se alegan en el motivo diversas imprecisiones e incoherencias en la argumentación de la resolución recurrida, sin embargo no se ha efectuado la denuncia de la infracción legal correspondiente por el cauce adecuado, es decir, la falta o deficiente motivación (art. 218.2 LEC ), de la que la coherencia formal es una parte, mediante el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1, LEC ); por otro lado, no cabe cuestionar en el recurso de casación apreciaciones probatorias, o criterios subjetivos que no resultan irrazonables; y, finalmente, si es regla de juicio de que no cabe aprovechar las imprecisiones argumentativas de las resoluciones recurridas en lo que favorecen para, en cambio, repudiarlas por su imprecisión en lo que perjudican, en todo caso no hay datos objetivos que permitan afirmar que el criterio del juzgador de segunda instancia incurre en notoria desproporción en la fijación del "quantum" indemnizatorio.

Por todo ello el motivo decae.

CUARTO.- La desestimación del motivo del recurso de casación conlleva la de éste. Y la desestimación de los dos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, determina que se impongan a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de FGN AGRO SARL contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo el 19 de mayo de 2.004, en el Rollo 11 de 2.004, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de estaresolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

65 sentencias
  • ATS, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 Julio 2009
    ...473.2.2º de la LEC . En relación al primer motivo del recurso se ha de traer a colación la reciente jurisprudencia de esta Sala -SSTS de 18 de junio de 2009 y 5 de mayo de 2009 - que en relación al recurso extraordinario por infracción procesal han venido a establecer que "no cabe plantear ......
  • STS 58/2010, 19 de Febrero de 2010
    • España
    • 19 Febrero 2010
    ...salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (STS 18 de junio 2009 ), y que en caso de la prueba pericial se concreta cuando en los informes de los peritos o la valoración judicial se aprecia un error de tal......
  • ATS, 4 de Noviembre de 2015
    • España
    • 4 Noviembre 2015
    ...de alegar infracción del art. 24.1 CE (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) - SSTS 28 de noviembre 2008 ; 15 y 18 de junio 2009 ; 28 de enero 2010 )-. en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efec......
  • ATS, 11 de Enero de 2017
    • España
    • 11 Enero 2017
    ...a primera vista el resultado de la prueba de que se trate, no contrarrestado por el de otras pruebas, con la apreciación del tribunal ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 y 15-1-10 , esta última del pleno, entre otras). El error patente no se observa en este supuesto, pese a las alegaciones ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR