STS 682/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:3935
Número de Recurso10769/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución682/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional , interpuesto por Juan Enrique , contra Sentencia de fecha 30 de marzo de 2008 de la Audiencia Provincial de Huelva, sección tercera, que condenó a Juan Enrique por el delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. D. David Martin Ibeas.

ANTECEDENTES

1º.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, incoó procedimiento Sumario nº 2/2007 contra Juan

Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, sección 3ª, que con fecha 30 de marzo de 2008, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Que en el mes de Marzo de 2006 Clara , nacida el 24 de septiembre de 1992, mantuvo con el acusado Juan Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa relaciones sexuales plenamente consentidas.

SEGUNDO.- Que sobre las 13,30 horas del día 7 de abril del citado año Clara en compañía de Esperanza , nacida el 25 de Agosto de 1992, acudieron al domicilio del acusado sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de esta capital, domicilio en el que se encontraba la entonces compañera sentimental de Juan Enrique , Justa y una vez allí tras hablar con Justa ésta les invito a comer.

Posteriormente Juan Enrique se presento en el domicilio y durante la comida se dirigió a Esperanza con expresiones tales como, si era virgen, si había tenido la regla. "si estaba partida".

Esperanza ingirió importantes dosis de alcohol que le fueron ofrecidas por el acusado, concluida la comida y transcurrido un tiempo el procesado llevo a la menor hasta el dormitorio con la finalidad de mantener relaciones sexuales, pretensión a la que se negó Esperanza y ante dicha negativa el acusado la cogió por los brazos al tiempo que le jalonaba el pelo y tras llevarla a un sofá en donde le coloco un cojín en la cara, la penetro vaginalmente pese a la oposición de la menor que gritaba y lloraba por el dolor y miedo que padecía.

El procesado advirtió a la menor que la mataría si contaba algo de lo sucedido a sus padres.Esperanza como consecuencia de estas acciones del acusado sufrió lesiones en el himen y en la horquilla perineal así como sugilaciones en el lado izquierdo del cuello, no presentado secuela psicológica alguna.

El legal representante de Esperanza , su padre, Higinio ha renunciado expresamente a cualquier tipo de indemnización por estos hechos.

TERCERO.- Juan Enrique esa misma tarde y en el referido domicilio mantuvo relaciones de carácter sexual con Clara con su consentimiento".

2º.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

CONDENAR a Juan Enrique como autor responsable de un delito ya definido de Agresión Sexual no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales incluidas las correspondientes a la Acusación Particular, le ABSOLVEMOS de los otros dos delitos de Agresión Sexual que tambien se le imputaban, declarandose de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

3º.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4º.- La representación procesal de Juan Enrique , basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Tercero.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

5º.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

6º- Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 4 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - El tercer motivo del recurso se basa en el art. 850.1º LECr . Estima la Defensa que se

ha vulnerado su derecho a valerse de pruebas pertinentes porque se rechazó su petición de que se admita como tal una grabación en audio en la que la menor Clara manifiesta que el acusado no ejerció violencia para acceder carnalmente a Esperanza .

El motivo debe ser desestimado .

El Tribunal a quo consideró innecesaria la prueba, dado que las nombradas comparecieron como testigos en el juicio y allí fueron preguntadas sobre las circunstancias en las que habían tenido lugar la relaciones sexuales.

Es claro, que la Defensa pudo preguntar y repreguntar a las testigos sobre una cuestión que, segúnse desprende del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, fue objeto de los interrogatorios a las mismas. Precisamente la Audiencia tuvo en cuenta para formar su convicción que se había pretendido que fuera Esperanza , es decir la víctima de la violencia, la que efectuase dicha grabación.

Por lo tanto, el recurrente pudo demostrar en el juicio a través de la prueba testifical lo que pretendía demostrar mediante la grabación en audio, razón por la cual dicha prueba era innecesaria.

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Considera la Defensa que "las pruebas son meramente indiciarias" y que las lesiones que se han acreditado no son relevantes para acreditar la violencia. Este motivo se continúa en el segundo del recurso en el que se afirma la infracción del principio de culpabilidad porque el informe médico que establece lesiones "en la horquilla perineal" y la falta de lesiones defensivas de la víctima "constituye[n] una objetivación de la culpabilidad y de la intencionalidad dolosa, lo cual es inadmisible".

Ambos motivos deben ser desestimados .

Las pruebas indiciarias son suficientes para fundamentar un fallo condenatorio. Las jurisprudencia al respecto es abundante y totalmente pacífica. En el presente caso, de todos modos, la prueba no es de indicios, sino directa, porque es prueba testifical. No se alega ninguna infracción, y la Sala no las percibe, de la racionalidad de la valoración de las pruebas testificales en las que se apoya el Tribunal de instancia.

En cuanto a la objetivación de la culpabilidad alegada la sala entiende que carece de fundamento. En efecto, el recurrente considera que las lesiones comprobadas y la ausencia de otras lesiones defensivas demostrarían que obró sin dolo. Pero, la violencia no sólo puede ser probada por los rastros dejados en el cuerpo de la víctima, dado que la violencia relevante para el delito de agresión sexual no debe necesariamente ir acompañada de lesiones. Por lo tanto, no se comprueba ninguna infracción del principio de culpabilidad por el hecho de que el dolo haya sido probado mediante la declaración de los testigos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Juan Enrique contra Sentencia de fecha 30 de marzo de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva

, sección 3ª, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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