STS 482/2009, 22 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Junio 2009
Número de resolución482/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de la entidad mercantil UNION FENOSA, S.A., la Procuradora Doña María del Carmen Gamazo Trueba en nombre y representación de la entidad AGROPECUARIA LA MORALEJA, S.A., el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de DON Primitivo , DON Rubén , DOÑA Santiaga y DOÑA Victoria ; DON Urbano ; DOÑA Almudena ; DOÑA Blanca y DON Luis Miguel (sucesor del fallecido DON Juan Pablo ), la Procuradora Doña Angela Rodríguez Martínez-Conde, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda , DOÑA Genoveva , DOÑA Lorenza , DON Basilio , DOÑA Nuria y ASOCIACION "CLUB LAS LAGUNAS" y el Procurador Don Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, en nombre y representación de DOÑA Salome ; siendo partes recurridas el Abogado del Estado y el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Abogado del Estado, en nombre y representación del ESTADO ESPAÑOL, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía a la que se ha adherido la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra D. Javier , "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A." herederos desconocidos DE Dª Camino , "SOCIEDAD CIVIL LAGUNAS DE RUIDERA", FOMENTO TURISTICO DE RUIDERA, Dª Salome , D. Justo , Dª Loreto , D. Segismundo Dª Teodora , Dª Adolfina D. Alberto , Dª Almudena , D. Casimiro Dª Estela y por fallecimiento del mismo SUS IGNORADOS HEREDEROS, Dª Blanca , Dª Lorenza , D. Basilio , Dª Jacinta , D. Juan Pablo , Dª Rafaela , D. Luis Miguel ASOCIACION "CLUB LAS LAGUNAS", D. Urbano , D. Rubén , D. Primitivo , D. JERONIMO, Dª Victoria Y Dª Santiaga , D. Pedro , Dª Tomasa , HERENCIA YACENTE DE D. Ignacio , en la persona de Dª Nuria , D. Manuel , Dª Fidela , D. Silvio , Dª Constanza , D. Fidel Dª Leocadia , D. Landelino Dª Azucena , D. Adrian , Dª Rebeca , D. Gerardo , Dª Leopoldo , Dª Ángela , D. Rodolfo , DESCONOCIDOS HEREDEROS DE D. Luis Francisco , Dª Leticia , y por su fallecimiento, Dª Esmeralda , D. Anibal y por su fallecimiento sus IGNORADOS HEREDEROS, D. Jon , Dª Bernarda y Dª Delia , y por el fallecimiento de todos ellos a susIGNORADOS HEREDEROS, D. Maximiliano , Dª Guadalupe , D. Rogelio , Dª Martina , la mercantil "AGROPECUARIA LA MORALEJA, S.A.", Dª Rosalia , D. Virgilio y por el fallecimiento de ambos, sus IGNORADOS HEREDEROS, D. Luis Alberto , Dª María Dolores , y por el fallecimiento de esta última sus IGNORADOS HEREDEROS, Dª Felicisima , D. Donato y su esposa Dª Marina , Dª. Trinidad , Dª Ana María y Dª Ascension , Dª. Genoveva , Dª Eufrasia y Dª Juliana , (por venta del objeto litigioso fueron sustituidas por D. Luis , Dª. Paulina , Pio y Visitacion , Dª. Agueda , Dª Catalina , Dª Eva , D. Jose María Y Dª. María ,

D. Juan Carlos y Dª Rosario , Dª María Rosa , Dª. Celia , Dª. Estrella , D. Benjamín y D. Conrado , y Dª Lorena y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia que contenga las siguientes declaraciones. Primera.- Que la masa de agua existente en el paraje denominado "LAGUNAS DE RUIDERA" constituye un bien de dominio público perteneciente al Estado, integrado en el dominio público hidráulico; Segunda.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento; Tercera.- Que dicha declaración se haga constar expresamente en los Registros de la Propiedad de Villanueva de los Infantes, Alcaraz y Tomelloso, ordenando la rectificación oportuna para adecuarlos a tal pronunciamiento y, en su caso, cancelación de las inscripciones registrales que fueran contradictorias con el carácter demanial de las aguas; y Cuarta.- Se acuerde la imposición de costas a los demandados que formulen oposición a la presente demanda, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, compareció en autos, se adhirió a la demanda y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia ... por comparecida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en calidad de tercero con intervención adhesiva al Estado, haciendo suyas todas las manifestaciones contenidas en la demanda principal con referencia a los antecedentes, hechos y fundamentos jurídicos, y documentación probatoria, así como el contenido de las expresas declaraciones primera a cuarta, ambas inclusive, que se contienen en la súplica de la demanda.

3 .- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de D. Primitivo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas al actor.

4.- El Procurador D. Fernando Martínez Valencia, en nombre y representación de UNION ELECTRICA FENOSA, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos en la misma, con expresa imposición de costas a la demandante.

5.- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame nombre y representación de Nuria , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando la excepción dilatoria propuesta por defecto legal en el modo de proponer la demanda; o en otro caso dicte sentencia por la que se desestimen todas las peticiones de la demanda y se declare: 1º) que la masa de agua del paraje denominado Lagunas de Ruidera no existe como entidad propia, sino que existen como hecho geográfico-físico las Lagunas de Ruidera; 2º) Que tales Lagunas de Ruidera son de dominio privado, estando clara y sin contradicción la historia registral de su tracto; 3º) Y que en consecuencia, sea respetado el derecho de propiedad de mi representada sobre su participación indivisa en la Laguna Colgada; 4º) Y que el demandante debe estar y pasar por las anteriores declaraciones, y absuelva en consecuencia a mi dicha representada de la presente acción, con expresa imposición de costas al demandante en base al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

6.- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de la Sociedad Civil "Lagunas de Ruidera", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se declare: 1º.- Que la finca que se pretende declarar de dominio público (Laguna del Rey y parte de la Colgada), ha constituido y constituye lagunas naturales de propiedad privada desde tiempo inmemorial y documentalmente desde el año 1784. 2º.- Que en consecuencia sea respetado el derecho de mi representada sobre dicha finca, manteniendo la inscripción registral de su título adquisitivo en el Registro de la Propiedad de Tomelloso, tomo NUM000 , folio NUM001 , número de finca, número NUM002 y NUM003 , y en todo caso la vigencia y subsistencia del título adquisitivo que originó dicha inscripción. 3º.-Que el demandante deba estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4º.- En definitiva absuelva a mi representada sociedad Civil Lagunas de Ruidera de la acción declarativa de dominio que se ejercita, con expresa imposición de costas por su temeridad y mala fe, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .7.- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de D. Ismael , D. Rubén , Dª Santiaga , Dª Victoria , D. Urbano , Dª Almudena , Dª Blanca y D. Juan Pablo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas al actor.

8.- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Dª Lorenza y de

D. Basilio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando haber lugar a la excepción dilatoria aquí formulada, o en otro caso, dicte sentencia por la que se desestimen todas las peticiones de la demanda y se declare 1º) que la masa de aguas existente en el paraje denominado Lagunas de Ruidera, no existe con entidad propia, sino que existen como hecho geográfico físico, las Lagunas de Ruidera. 2°) Que tales Lagunas de Ruidera son de dominio privado estando clara y sin contradicción la historia registral de su tracto. 3°) Que, en consecuencia, sea respetado el derecho de mis representados sobre la finca de su propiedad, manteniendo la inscripción registral de su titulo adquisitivo en el Registro de la Propiedad de Tomelloso. 4°) en consecuencia, absuelva a mis representados de la presente acción judicial con expresa imposición de costas al demandante, en virtud de lo dispuesto en el articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

9.- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Dª Ángela contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se declare: 1°.- Que las fincas que se pretenden declarar de dominio público ( DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 ), han constituido y constituyen lagunas naturales de propiedad privada desde tiempo inmemorial y documentalmente desde el año 1784. 2°.- Que en consecuencia sea respetado el Derecho de mi representada sobre dichas fincas, manteniendo la inscripción registral de su titulo adquisitivo en el Registro de la Propiedad de Tomelloso y en todo caso la vigencia y subsistencia de los títulos adquisitivos que originaron dichas inscripciones. 3°.- Que el demandante debe estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4°.- En definitiva absuelva a mi representada Dª Ángela de la acción declarativa de dominio que se ejercita, con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

10 .- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de la asociación "Club Las Lagunas", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando haber lugar a las excepciones aquí formuladas; o en otro caso, dicte Sentencia por la que se desestimen todas las peticiones de la demanda, y se declare: 1°) Que la masa de agua existente en el paraje denominado lagunas de Ruidera, no existe como entidad propia de carácter hidráulica, sino que existen, como hecho geográfico- físico, las lagunas de Ruidera; 2°) Que, tales lagunas son de dominio privado, estando clara y sin contradicción la historia registral de su tracto; 3°) Que, en consecuencia, sea respetado el derecho de mi representada sobre la finca de su propiedad, manteniendo la inscripción registral de su título adquisitivo en el Registro de la Propiedad de Tomelloso; 4°) Que el demandante debe estar y pasar por las anteriores declaraciones, y 5°) Que, en consecuencia, absuelva a mi representada de la presente acción judicial, con expresa imposición de las costas causadas en este litigio, a cargo del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

11.- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame nombre y representación de D. Manuel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que se desestime la demanda y se declare: 1°.- Que las aguas que se pretenden declarar de dominio público han constituido y constituyen lagunas naturales de propiedad privada desde tiempo inmemorial y documentalmente desde el año 1784. 2°.- Que sea respetado el Derecho de mis representados sobre dichas fincas. 3°.- Que el demandante deba estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4°.- En definitiva absuelva a mis representados de la acción declarativa de dominio que se ejercita, con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe, conforme al articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

12.- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame nombre y representación de D. Fidela y D. Silvio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que se desestime la demanda y se declare: 1°.-Que las aguas que se pretenden declarar de dominio público han constituido y constituyen lagunas naturales de propiedad privada desde tiempo inmemorial y documentalmente desde el año 1784. 2°.- Que sea respetado el Derecho de mis representados sobre dichas fincas. 3°.- Que el demandante deba estar ypasar por las anteriores declaraciones. 4°.- En definitiva absuelva a mis representados de la acción declarativa de dominio que se ejercita, con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe, conforme al articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

13.- El Procurador D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de Dª Salome , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma en su totalidad a mi patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables para la misma y con expresa imposición de costas al actor por su temeridad, máxime al haber reproducido su demanda ya desestimada íntegramente. Formulando demanda reconvencional implícita, sobre los daños y perjuicios ocasionados nuevamente a esta parte, a determinar en ejecución de sentencia.

14.- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame nombre y representación de Dª Esmeralda , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que se desestime la demanda y se declare: 1°) Que la masa de aguas existente en el paraje Lagunas de Ruidera , no existe como entidad propia, sino que existen como hecho geográfico físico las Lagunas de Ruidera; 2°) Que tales lagunas son de dominio privado, estando clara y sin contradicción la historia registral de su tracto; 3°) Que, en consecuencia, sea respetado el derecho de mi representada sobre la finca de su fallecida madre, Dª Leticia , de la que es heredera mi dicha representada; 4°) Que, el demandante debe estar y pasar por las anteriores declaraciones, y 5°) Que en consecuencia absuelva a mi dicha representada, como heredera de la demandada Da Leticia , de la presente acción, con expresa imposición de costas a la parte actora, en virtud de lo prevenido en el articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

15.- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame nombre y representación de Dª Trinidad , Dª Ana María y Dª Ascension , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia se desestime la demanda y se declare: 1°.- Que las aguas que se pretenden declarar de dominio público han constituido y constituyen lagunas naturales de propiedad privada desde tiempo inmemorial y documentalmente desde el año 1.784. 2°.- Que sea respetado el Derecho de mi representados sobre dichas fincas. 3°.- Que el demandante deba estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4°.- En definitiva absuelva a mis representados de la acción declarativa de dominio que se ejercita, con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe, conforme al articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

16.- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame nombre y representación de Dª Constanza , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia se desestime la demanda y se declare: 1°.- Que las aguas que se pretenden declarar de dominio público han constituido y constituyen lagunas naturales de propiedad privada desde tiempo inmemorial y documentalmente desde el año 1.784. 2°.- Que sea respetado el Derecho de mi representados sobre dichas fincas. 3°.- Que el demandante deba estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4°.- En definitiva absuelva a mis representados de la acción declarativa de dominio que se ejercita, con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe, conforme al articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

17.- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame nombre y representación de Dª Genoveva , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando haber lugar a la excepción dilatoria aquí formulada; o, en otro caso, dicte Sentencia por la que se desestimen todos los pedimentos de la demanda, y en la que se declare: 1°) Que la masa de aguas existente en el paraje lagunas de Ruidera no existe como entidad propia, sino que existen como hecho geográfico físico las lagunas de Ruidera. 2°) Que tales lagunas son de dominio privado, estando clara y sin contradicción la historia registral de su tracto. 3°) Que, en consecuencia, sea respetado el Derecho de mi representada sobre la finca propiedad de mi representada y antes aludida. 4°) Que el demandante debe estar y pasar por las anteriores declaraciones y 5°) Que, en consecuencia, absuelva a mi dicha representada de la presente acción, con expresa imposición de costas a la parte actora, en virtud de lo prevenido en el articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

18.- Por resolución de fecha 30 de octubre de 1992, se declaró en rebeldía a los siguientes demandados: Ignorados Herederos de D. Anibal , Ignorados Herederos de Dª Leticia , Dª Marina , D. Donato , Dª Felicisima , Desconocidos Herederos de Dª María Dolores , D. Luis Alberto , Ignorados Herederos de D. Virgilio , Ignorados Herederos de Dª Rosalia , "Agropecuaria La Moraleja, S.A.", Dª Martina

, D. Rogelio , Dª Guadalupe , D. Maximiliano , Ignorados Herederos de Dª Delia , Ignorados Herederos de Dª Bernarda , Ignorados Herederos de D. Jon , Herederos Desconocidos de D. Luis Francisco , D. Rodolfo , Dª Leopoldo , D. Gerardo , Dª Rebeca , D. Adrian , Dª Azucena , D. Landelino , Dª Leocadia , D. Fidel , DªTomasa , D. Pedro , D. Rafaela , Dª Estela , Desconocidos Herederos de D. Casimiro , D. Alberto , Dª Adolfina , Dª Teodora , D. Segismundo , Dª Loreto , D. Justo , "Fomento Turístico de Ruidera, S.A.", Herederos Desconocidos de Dª Camino , D. Javier y Dª Juliana , por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

19.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la reconvención implícita, solicitó dictar Sentencia por la que se absuelva a esta parte de los pedimentos formulados por la parte reconviniente.

20.- Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2002

, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: I.- Que rechazando las excepciones de falta de personalidad del actor y del demandado, defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de litisconsorcio pasivo necesario y de cosa juzgada, y desestimando íntegramente la demanda formulada por el ESTADO, asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado (habiéndose formulado demanda reconvencional contra dicho actor) y la demanda adhesiva formulada por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida y representada por el Sr. Letrado de la misma, contra D. Javier , declarado en rebeldía; la mercantil "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Navas, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Dª Camino , declarados en rebeldía, "SOCIEDAD CIVIL LAGUNAS DE RUIDERA", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, entidad "FOMENTO TURISTICO DE RUIDERA", declarada en situación de rebeldía procesal, Dª Salome , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalón Caballero, D. Justo y su esposa Dª Loreto , ambos en situación de rebeldía procesal, D. Segismundo Y su esposa Dª Teodora , ambos declarados en rebeldía, Dª Adolfina y su esposo D. Alberto , declarados en rebeldía, Dª Almudena , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Casimiro y su esposa Dª Estela , y por el fallecimiento del primero sus IGNORADOS HEREDEROS, ambos en situación de rebeldía procesal, Dª Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, Dª Lorenza , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Basilio , como heredero de Dª Jacinta , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Juan Pablo Y su esposa Dª Rafaela , en situación de rebeldía procesal, y por el fallecimiento del primero, D. Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, ASOCIACIÓN "CLUB LAS LAGUNAS", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Primitivo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Ismael , Dª Victoria y Dª Santiaga , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D Pedro y su esposa Dª Tomasa , en situación de rebeldía procesal, HERENCIA YACENTE DE D. Ignacio , en la persona de Dª Nuria representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, HERENCIA YACENTE DE D. Fausto , en la persona de Dª Nuria representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Manuel , representado por la Procuradora Sra. Lozano Adame, Dª Fidela y su esposo D. Silvio , representados por la Procuradora Sra. Lozano Adame, Dª Constanza , representada por la Procuradora Sra. Lozano Adame, D. Fidel y su esposa Dª Leocadia , en situación de rebeldía, D. Landelino y Dª Azucena , en situación procesal de rebeldía, D. Adrian su esposa Dª Rebeca , en rebeldía procesal, D. Gerardo y su esposa Dª Leopoldo , en situación de rebeldía procesal, Dª Ángela , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Rodolfo , en situación procesal de rebeldía, DESCONOCIDOS HEREDEROS DE D. Luis Francisco , en situación procesal de rebeldía, Dª Leticia , y por su fallecimiento, Dª Esmeralda , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Anibal y por su fallecimiento sus IGNORADOS HEREDEROS, en situación de rebeldía procesal, D. Jon , Dª Bernarda y Dª Delia , y por el fallecimiento de todos ellos a sus IGNORADOS HEREDEROS, en situación de rebeldía procesal, D. Maximiliano y su esposa Dª Guadalupe , declarados en rebeldía, D. Rogelio y su esposa Dª Martina , en situación procesal de rebeldía, la mercantil "AGROPECUARIA LA MORALEJA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalón Caballero, Dª Rosalia y su esposo D. Virgilio y por el fallecimiento de ambos, sus IGNORADOS HEREDEROS, en rebeldía procesal, D. Luis Alberto y su esposa Dª María Dolores , y por el fallecimiento de esta última sus IGNORADOS HEREDEROS, en situación de rebeldía procesal, Dª Felicisima , en situación procesal de rebeldía, D. Donato y su esposa Dª Marina , en rebeldía procesal, Dª Trinidad , Dª Ana María y Dª Ascension , representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, Dª. Genoveva , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, Dª Eufrasia y Dª Juliana , representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Álvarez (por venta del objeto litigioso fueron sustituidas por D. Luis , quien no compareció en autos), Dª Paulina , Pio y Visitacion , representados por la Procuradora Sra. Lozano Adame, Dª Agueda , en situación de rebeldía procesal, Dª Catalina , en situación de rebeldía procesal, Dª Eva , declarada en rebeldía, D. Jose María y Dª María , en rebeldía, D. Juan Carlos y Dª Rosario , en rebeldía procesal, Dª María Rosa , en situación de rebeldía procesal, Dª Celia , Dª Estrella , D. Benjamín y D. Conrado , enrebeldía, y Dª Lorena , en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas de contrario, declarando perteneciente al dominio privado la parte o porciones de la masa de agua del Paraje "Lagunas de Ruidera" que constan inscritas en los Registros de la Propiedad de Alcaraz (Albacete) y Tomelloso y Villanueva de los Infantes (Ciudad Real), condenando a los actores a estar y pasar por tal declaración. Todo ello sin que haya lugar a imposición de costas. II.- Que rechazando el defecto de jurisdicción alegado por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Villalón Caballero, en nombre y representación de Dª Salome , contra el ESTADO ESPAÑOL, asistido por la Abogacía del Estado, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas de contrario, con expresa imposición de costas a la citada demandante reconvencional.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal del Estado Español y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Por unanimidad, la Sala, estimando los recursos de apelación articulados por las representaciones procesales del Estado Español y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la sentencia dictada con fecha 27 de Marzo de 2.002 , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ciudad Real bajo el número 315/1.991 , debemos estimar y estimamos la demanda articulada por el Estado Español, a la que se adhirió la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y, en su consecuencia, con revocación parcial de meritada sentencia, debemos declarar y declaramos: 1º) Que constituyen un bien de dominio público perteneciente al Estado, integrado en el dominio público hidráulico las aguas situadas en las denominadas Lagunas de Ruidera y su curso de comunicación, entendidas como parte del río Alto Guadiana, y comprendiendo, como parte de un todo unitario y especial, los terrenos cubiertos por esas mismas aguas, ya sea el lecho, cauce o álveo; entendiendo por la expresión "Lagunas de Ruidera" el rosario de lagunas descritas en el antecedente de hecho primero del escrito de demanda articulada por el Estado Español y su curso de comunicación antes citado y que, detalladamente descrito, comprendería la corriente natural de aguas que continua o discontinuamente discurre desde las lagunas o charcas denominadas Navalcaballo o Escudera hasta la Laguna Blanca, la laguna misma, su tramo posterior hasta la Laguna Conceja (llamado por la zona con el nombre de Vado Blanco), la Laguna Conceja, su comunicación con la Tomilla, La Laguna Tomilla, el curso posterior, con sus rápidos y cascadas, de comunicación de éste desde el vado de las Mulas hasta la Tinaja, la Laguna Tinaja, la comunicación abierta con la de San Pedro o San Pedra, La Laguna San Pedro misma, su tramo posterior hasta la Redondilla, la Laguna Redondilla, la Lengua, la Salvadora, la Santo Morcillo, la Batana, la Colgada, con sus tramos de unión respectivos ya por cascadas superficiales ya por conductos subterráneos, la del Rey, el tramo de unión natural de ésta con la Cueva Morenilla, con la bella cascada del Hundimiento y el curso posterior que entre chopos discurre pasando por la estación de aforos de La Cubeta, la Cueva Morenilla, el tramo de unión hasta la Coladilla, la Coladilla misma, el curso posterior hasta el Cenagal o Miravetes y esta última laguna Cenagal o Miravetes. 2°) La adecuación de los asientos registrales practicados en los Registros de la Propiedad de Tomelloso y Villanueva de los Infantes (Ciudad Real), y de Alcaraz (Albacete), a la declaración que acaba de consignarse. La adecuación registral declarada deberá operar sobre las fincas registrales que aparecen descritas y reseñadas en el antecedente de hecho 4° del escrito de demanda (folios 46 al 55 del procedimiento), en relación al fundamento de derecho 8° "in fine" de meritada demanda (Asimismo véanse folios 3.969 al 3.971 del procedimiento). 3º) Que los demandados D. Javier , declarado en rebeldía; la mercantil "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Navas, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Dª Camino , declarados en rebeldía, "SOCIEDAD CIVIL LAGUNAS DE RUIDERA", representada por, la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, entidad "FOMENTO TURÍSTICO DE RUIDERA", declarada en situación de rebeldía procesal, Dª Salome , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalón Caballer, D. Justo y su esposa Da Loreto , ambos en situación de rebeldía procesal, D. Segismundo Y su esposa Dª Teodora , ambos declarados en rebeldía, Dª Adolfina y su esposo D. Alberto , declarados en rebeldía, Dª Almudena , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Casimiro y su esposa Dª Estela , y por el fallecimiento del primero sus IGNORADOS HEREDEROS, ambos en situación de rebeldía procesal, Dª Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, Dª Lorenza , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Basilio , como heredero de Dª Jacinta , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Juan Pablo y su esposa Dª Rafaela , en situación de rebeldía procesal, y por el fallecimiento del primero, D. Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, ASOCIACIÓN "CLUB LAS LAGUNAS", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Primitivo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Ismael , Dª Victoria y Dª Santiaga , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Pedro y su esposa Dª Tomasa , en situación de rebeldía procesal, HERENCIA YACENTE DE D. Ignacio , en la persona de Dª Nuria ,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, HERENCIA YACENTE DE D. Fausto , en la persona de Dª Nuria , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Manuel , representado por la Procuradora Sra. Lozano Adame, Dª Fidela y su esposo D. Silvio , representados por la Procuradora Sra. Lozano Adame, Dª Constanza , representada por la Procuradora Sra. Lozano Adame, D. Fidel y su esposa Dª Leocadia , en situación de rebeldía, D. Landelino y Dª Azucena , en situación procesal de rebeldía, D. Adrian y su esposa Dª Rebeca , en rebeldía, D. Gerardo y su esposa D. Leopoldo , en situación de rebeldía procesal, Dª Ángela , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Rodolfo , en situación procesal de rebeldía, DESCONOCIDOS HEREDEROS DE D. Luis Francisco , en situación procesal de rebeldía, Dª Leticia , y por su fallecimiento, Dª Esmeralda , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, D. Anibal y por su fallecimiento sus IGNORADOS HEREDEROS, en situación de rebeldía procesal, D. Jon , Dª Bernarda y Dª Delia , y por el fallecimiento de todos ellos a sus IGNORADOS HEREDEROS, en situación de rebeldía procesal, D. Maximiliano Y su esposa Dª Guadalupe , declarados en rebeldía, D. Rogelio y su esposa Dª Martina , en situación procesal de rebeldía, la mercantil "AGROPECUARIA LA MORALEJA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalón Caballero, Dª Rosalia y su esposo D. Virgilio , y por el fallecimiento de ambos, sus IGNORADOS HEREDEROS, en rebeldía procesal, D. Luis Alberto y su esposa Dª María Dolores , y por el fallecimiento de esta última sus IGNORADOS HEREDEROS, en situación de rebeldía procesal, Da Felicisima , en situación procesal de rebeldía, D. Donato y su esposa Dª Marina , en rebeldía procesal, Dª Trinidad , Da. Ana María y Dª Ascension , representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, Dª Genoveva , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame, Dª Eufrasia y Dª Juliana , representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Álvarez (por venta del objeto litigioso fueron sustituidas por D. Luis , quien no compareció en autos), Dª Paulina , Pio y, Visitacion , representados por la Procuradora Sra. Lozano Adame, Da. Agueda , en situación de rebeldía procesal, Dª Catalina , en situación de rebeldía procesal, Dª Eva , declarada en rebeldía, D. Jose María Y Dª María , en rebeldía, D. Juan Carlos y Dª Rosario , en rebeldía procesal, Dª María Rosa , en situación de rebeldía procesal, Dª Celia , Dª Estrella , D. Ignacio Y D. Conrado , en rebeldía, y Dª Lorena , en rebeldía procesal; así como a cualquier otra persona que pudiera mantener interés legitimo; vienen obligados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y sin perjuicio de las acciones que pudieran asistirles conforme a lo razonado en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de esta sentencia. 4°) Que en materia de costas no procede su imposición a ninguna de las partes intervinientes en esta segunda instancia, debiéndose realizar igual pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia. 5º) Asimismo procede declarar la confirmación de la sentencia de instancia en lo que hace al rechazo de las excepciones de falta de personalidad del actor y del demandado, defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de litis consorcio pasivo necesario y de cosa juzgada; y al pronunciamiento contenido en el apartado "II" del fallo de la sentencia recurrida respecto a la desestimación de la demanda reconvencional articulada por la representación procesal de Dª Salome y del defecto de jurisdicción alegado por el Sr. Abogado del Estado en representación del Estado Español.

TERCERO .- 1 .- El Procurador Don Jorge Martínez Navas, en nombre y representación de la entidad mercantil UNION FENOSA, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: UNICO .- Infracción de las siguientes normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuyas infracciones normativas son: 1º.- la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Aguas, de 20 de julio de 2001 , en relación con la misma Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 ; 2º.- la Ley Hipotecaria artículos 34 y 38. 3º .- la Constitución Española, artículos 33.1 y 33.3 y Código civil artículo 349 ; 4º.- Constitución Española, artículo 9.3 .

2 .- El Procurador Don Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de la entidad AGROPECUARIA LA MORALEJA, S.A, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción de los arts. 38 y 166 de la Ley de Aguas de 30 de junio de 1879 en relación con los arts. 30 al 65 de la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866. SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción de los arts. 408 y 424 del Código civil. TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Aguas aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria. QUINTO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Vulneración del art. 33 de la Constitución Española.3.- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de DON Primitivo , DON Rubén , DOÑA Santiaga Y DOÑA Victoria ; DON Urbano ; DOÑA Almudena ; DOÑA Blanca Y DON Luis Miguel (SUCESOR DEL FALLECIDO DON Juan Pablo ), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: UNICO .Motivo que se desdobla en varios submotivos: I.- Infracción de lo dispuesto en el art. 33.3 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 53.1 del mismo Texto Legal. II .- Infracción del principio de que a nadie es lícito ir contra sus propios actos declarativos de derechos. III.- Infracción del artículo 132 de la Constitución Española. IV .- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y de la disposición adicional primera de la Ley de Aguas de 1985. V .- Infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. VI .Infracción del artículo 2 y de la disposición adicional primera de la Ley de Aguas de 1985 , del artículo 408.2 del Código civil y del artículo 17.2º de la Ley de Aguas de 1879 .

4.- La Procuradora Dª Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda , DOÑA Genoveva , DOÑA Lorenza , DON Basilio , DOÑA Nuria Y ASOCIACION "CLUB LAS LAGUNAS" , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Infracción por inaplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985. Infracción por inaplicación del artículo 408.2º del Código civil. SEGUNDO .- Infracción por inaplicación del artículo 424 del Código civil. TERCERO .- Infracción por inaplicación de los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria. CUARTO .- Infracción del artículo 33 de la Constitución Española. Infracción del artículo 53 de la Constitución Española. Infracción del artículo 349 del Código civil. QUINTO .- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española.

5.- El Procurador Don Juan Villalon Caballero, en nombre y representación de DOÑA Salome , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Art. 477.1 LEC . Infracción del art. 2 de la Ley de Aguas , Ley 28/1995, de 2 de agosto correlativo art. 2 del RDL 1/1200 de 20 de julio . Infracción de los arts. 4.3 y 34 de la Ley de aguas de 13 de junio de 1987 por infracción aplicación indebida y por inaplicación de los arts. 37 y 38 del mismo texto legal así como de los arts. 407 y 408 del Código civil. SEGUNDO .- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Art. 477.1 LEC . Por Infracción de la Disposición Adicional primera del RDL 1/2001, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y correlativa Disposición Adicional Primera de la Ley 29/185, por inaplicación. TERCERO .- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Por infracción del art. 8 y disposición transitoria primera de la Ley 22/1998, de 28 de julio , de costas y jurisprudencia que lo desarrolla. CUARTO

.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Art. 477.1 LEC . Infracción de los arts. 33 y 34 de la Ley Hipotecaria .

6.- Por Auto de fecha 15 de enero de 2008 , se acordó admitir todos los recursos de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaraN su oposición en el plazo de veinte días.

7.- Evacuado el traslado conferido, el Abogado del Estado y el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

8.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2009 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-1.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del mismo formuló, en su día demanda, a la que se adhirió la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ejercitando acción declarativa de dominio con la esencial pretensión de que se declarara de dominio público perteneciente al Estado e integrado en el dominio público hidráulico, el paraje denominado LAGUNAS DE RUIDERA, las aguas situadas en el mismo y su curso de comunicación comprendiendo los terrenos cubiertos por las mismas, es decir, la pretensión de un pronunciamiento sobre la caracterización jurídica de las denominadas LAGUNAS DE RUIDERA como pertenecientes al demanio de carácter natural.La demanda identificó plenamente las fincas a que se refería, con sus respectivas inscripciones registrales y los titulares de las mismas, personas físicas y jurídicas, que se personaron en autos oponiéndose a la demanda, salvo algunos que fueron declarados en rebeldía.

2.- La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Real, de 27 de marzo de 2002 , analizó con sumo detalle los argumentos de las partes contendientes, desestimó las excepciones procesales planteadas (lo que no ha llegado a casación) y, al entrar en el fondo jurídico-material de la litis concluyó que se trata propiamente de lagunas, de dominio privado, amparado por el Registro de la Propiedad que en su día fueron vendidas a particulares por el propio Estado, por lo que desestimó la demanda.

Sentencia que es revocada por la de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de la misma ciudad, de 6 de noviembre de 2003. Ésta, parte de que los principios registrales y los actos propios del Estado no afectan a la cuestión de dominio público, que es inalienable, analiza con profundidad, a la luz de la abundante prueba practicada, documental y pericial y de la legislación tanto antigua como vigente, la naturaleza jurídica de las lagunas y, con una larga serie de argumentos llega a la conclusión, como quaestio facti de que se trata del río Guadiana (pág. 24 de la sentencia) y declara como questio iuris , que "ha de ser afirmada la pertenencia de las denominadas LAGUNAS DE RUIDERA al dominio público hidráulico al cumplirse particularmente en su caso los criterios delimitativos que caracterizan a sus masas de agua y lechos y cauces como río". Por lo cual, estima la demanda.

3.- Frente a la sentencia anterior se formulan una serie de recursos de casación por las representaciones procesales de los distintos demandados, con profusión de motivos debidamente separados o bien como motivo único con distintos submotivos. Todos ellos, inevitablemente, se entrecruzan y repiten. Por tanto, procede analizar y resolver por esta Sala las distintas cuestiones que se plantean en los recursos y, a continuación, ver cada uno de ellos con la remisión, cuando deba darse, a lo que se ha resuelto.

Es una cuestión esencial , calificación fáctica y jurídica de las LAGUNAS DE RUIDERA; una constitucional , sobre los artículos 9 .3, 33 y 132 ; dos derivadas , la primera sobre la aplicación de la presunción de exactitud registral, artículos 38 y 34 de la Ley Hipotecaria y la segunda , sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios referida al Estado; dos más, incidentales, referentes a una sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete y a sendas sentencias del Tribunal Supremo, de la Sala 1ª y de la Sala 3ª.

SEGUNDO .-1.- Primera cuestión: cuestión esencial. La calificación física y jurídica de LAS LAGUNAS DE RUIDERA. Si son bienes de propiedad privada, como lagunas propiamente dichas o forman parte del río Guadiana, por lo que pertenecen al dominio público.

La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, analiza la legislación histórica, las leyes de aguas de 13 de junio de 1879, 2 de agosto de 1985 y 20 de julio de 2001, toma en consideración la interpretación de las normas jurídicas sobre el concepto de laguna como caracterizada por la ausencia de efectiva comunicación de su masa de agua con cualesquiera otras, es decir, por la nota de estanqueidad o ausencia de conexión superficial o subterránea, criterio no suficiente, pero al analizar la prueba practicada, pericial y documental, llega a la conclusión, antes apuntada, como quaestio facti , de que forma parte del río Guadiana y, en consecuencia, de la pertenencia de las LAGUNAS DE RUIDERA al dominio público hidráulico; calificación fáctica que no cabe ser revisada en casación, so pena de caer en el vicio de "hacer supuesto de la cuestión", lo que no es admisible.

Consecuencia de ello, la quaestio iuris que sí es función de esta Sala, se presenta clara. Se aplica a las LAGUNAS DE RUIDERA lo dispuesto en la ley 29/1985, 2 de agosto, de Aguas , que establece un régimen general sobre el dominio público hidráulico (artículo1.1) y dispone que las aguas continentales forman parte del dominio público (artículo 1.2 ), lo que es reiterado al enumerar los bienes que integran el dominio público hidráulico del Estado (artículo 2 .a), sin que pueda aplicarse la disposición adicional primera , que se refiere a "lagos, lagunas y charcas", lo que no es este caso en que se ha declarado probado que no es una laguna o charca sino que forma parte del río y, por tanto, del dominio público hidráulico; tanto más cuanto la previsión de esta disposición adicional es excepcional y, por ende, de interpretación restringida; más aun, la misma exige inscripción expresa en el Registro de la Propiedad y no aparece en ningún caso esta inscripción con el carácter de expresa y referida a la laguna.Tampoco cabe la aplicación de los artículos 408 y 424 del Código civil . El régimen jurídico de las aguas continentales se halla, desde 1985 en la Ley de Aguas, que derogó los artículos del Código civil en cuanto se opongan a lo establecido en la presente ley (de 2 de agosto ), ley que, en contraposición al Código civil parte del principio de que las aguas son de dominio público.

Aparte de ello, el artículo 407 del mismo código considera de dominio público los ríos y sus cauces naturales y el hecho declarado probado, que esta Sala comparte, es que las LAGUNAS DE RUIDERA forman parte del río Guadiana.

2.- Segunda cuestión: cuestión constitucional. Si la declaración de dominio público de las LAGUNAS DE RUIDERA quebranta normas constitucionales. En distintos recursos se mantiene la vulneración, por no aplicación, de diversos artículos de la Constitución Española que, ciertamente, no lo han sido.

Primero

Artículo 9 .3 en cuanto proclama el principio de seguridad jurídica. No es aceptable una alegación, como motivo de casación, de tan excesiva generalidad como esta norma. Realmente, cuando se alega no se hace otra cosa que insistir en la postura que los actuales recurrentes han mantenido desde la contestación de la demanda y ésta es la calificación como laguna de dominio privado de las que se hallan en sus respectivas fincas. Lo cual choca con la declaración fáctica de la sentencia de instancia que parte del hecho de que forman parte del río Guadiana y, como inmediata consecuencia jurídica, constituyen dominio público hidráulico, que nunca han podido formar parte del dominio privado. Todo ello, en modo alguno infringe el principio de seguridad jurídica.

Segundo

Artículo 33 que reconoce el derecho de propiedad y la proscripción de la confiscación, acorde con el artículo 349 del Código civil . La sentencia que declara que un determinado bien es de dominio público, por razón del ejercicio de la acción declarativa de dominio, no puede conculcar el derecho de propiedad, lo cual sólo podría producirse si se le negara a quien realmente lo tiene. Y éste no es el caso de la declaración de dominio público de un bien que según la normativa específica de agua, pertenece al dominio público hidráulico. El carácter de dominio público de las denominadas LAGUNAS DE RUIDERA resulta de su naturaleza como "río" y del artículo 2 de la Ley de Aguas de 1985. Al invocar su titularidad privada, y fundamentar el recurso en el derecho de propiedad, los recurrentes están haciendo supuesto de la cuestión , pues la sentencia recurrida declara que la propiedad del bien corresponde al Estado, como bien de dominio público. Ninguna infracción del derecho de propiedad puede verse en esta declaración pues la sentencia recurrida se limita a determinar quién es el titular del derecho de propiedad.

Por tanto, tampoco en modo alguno queda vulnerado el mismo artículo 33 .3 de la Constitución Española ni su correlativo artículo 349 del Código civil que contempla la expropiación forzosa de conformidad con lo dispuesto por la Ley, ya que ello se refiere a la de un bien de propiedad privada y no hay expropiación ni confiscación cuando se declara que el mismo pertenece al dominio público, res extra commercium.

Tercero

Artículo 132 que contempla el dominio público y señala que son bienes de dominio público estatal los que determine la ley. No hay vulneración de esta norma constitucional ni se comprende muy bien en qué sentido se alega. Simplemente, la sentencia de instancia ha declarado que las lagunas litigiosas forman parte del río y, en obligada consecuencia, los declara de dominio público, aplicando precisamente lo que determina la Ley de Aguas.

La calificación jurídica del bien debe realizarse aplicando los criterios de la Ley de Aguas de 1985 , dada la voluntad unificadora de la reforma legislativa. Como dice su exposición de motivos, obedece a la necesidad del reconocimiento de una sola calificación jurídica, como bien de dominio público estatal, a fin de garantizar en todo caso su tratamiento unitario, cualquiera que sea su origen inmediato, superficial o subterráneo. El Tribunal Constitucional, en sentencia del 27/1988, 29 de noviembre , ha señalado que " En congruencia con esta filosofía de la Ley que, por lo que ahora interesa, se extrae de su Preámbulo, los arts. 1.2 y 2 declaran de dominio público las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables, los cauces de corrientes naturales, los lechos de los lagos, lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos, así como los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos" .

3.- Tercera cuestión: primera de las cuestiones derivadas. La aplicación al caso de la presunción de exactitud registral: principio de legitimación ex artículo 38 y de fe pública registral ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria . La presunción de exactitud del Registro de la Propiedad es la eficacia del mismo, en un doble aspecto, presunción iuris tantum en beneficio del titular registral ex artículo 38 (y otros) de la Ley Hipotecaria llamado principio de legitimación registral y presunción iuris et de iure en beneficio del tercero, que mantieneen la adquisición al titular registral que ha reunido en los presupuestos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , llamado principio de fe pública registral.

Ninguno de estos principios es aplicable al dominio público.

En primer lugar, porque el dominio público no requiere su inscripción como tal en el Registro de la Propiedad y alcanza tanto al titular registral como al tercero. En ese sentido, la sentencia de 1 de julio de 1999 , que reitera jurisprudencia anterior dice:

"Por otra parte, tiene declarado esta Sala que "el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 26 de abril de 1986 ); en el mismo sentido, dice la sentencia de 22 de julio de 1986 que "los bienes integrados en la zona marítimo terrestre, administrativamente deslindada, corresponde al dominio público y son inalienables, imprescriptibles y ajenos a las garantías del Registro de la Propiedad, que no necesitan precisamente por su condición demanial, y por tanto la inscripción que tenga un particular no puede afectar al Estado y no opera consiguientemente el principio de legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , sino la realidad extrarregistral autenticada por el deslinde administrativo hecho."

En segundo lugar, respecto a la titularidad y a las adquisiciones, la referencia a la existencia de lagunas es una simple mención de dato físico o un lindero o las califican como parte del río Guadiana. En todo caso, la protección registral no alcanza a los datos de hecho, como han reiterado las sentencias de 13 de marzo de 1989, 1 de octubre de 1991, 7 de febrero de 2008, 2 de junio de 2008 .

En tercer lugar, el bien de dominio público, extra commercium, no es objeto de transmisión y no cabe alegar su adquisición como tercero hipotecario. Además, en ningún caso la transmisión, en su originaria adquisición, expresaba que las lagunas eran su objeto o formaban parte del mismo.

4.- Cuarta cuestión: segunda de las cuestiones derivadas. La doctrina de los actos propios, respecto al Estado que se alega que vendió en tiempos pasados las lagunas. La sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso, rechaza la aplicación de esta doctrina al caso de autos y dice:

"conviene recordar que, si todos los actos propios que son los que vinculan a su autor dado su carácter trascendental o por convención, causan estado (sentencias 5 de marzo y 16 de diciembre de 1991 ) y con los que se consigue o pretende conseguir la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, no tuvieran que sujetarse a las formalidades exigidas por las leyes para su eficacia y validez, ello nos conduciría a un sistema jurídico arbitrista, voluntarista que engendraría una situación de inseguridad jurídica incompatible con el más elemental estado de equilibrio social y humano y en definitiva al absurdo jurídico. Es por ello que junto al carácter inequívoco y definitivo que ha de predicarse del denominado acto propio, el mismo ha de protagonizar una clara acomodación al ordenamiento jurídico para que sea efectivamente oponible a su autor, lo que encuentra una especial significación cuando del demanio natural se trate, al ser el mismo absolutamente inalienable, inprescriptible, inembargable e indesafectable...

... la doctrina de los actos propios sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho Público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una acción de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta...

... patente resulta, a la vista de lo que se viene fundamentando, la imposibilidad de oponer el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos ante acto realizados por el Estado, inclusive el caso de ejercicio de la potestad legislativa (Ley de 1 de mayo de 1825 y su Instrucción Complementaria de 30 de mayo de 1885 ), cuando los mismos recayesen sobre bienes pertenecientes al demanio de origen natural."

Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia de instancia y considera que la doctrina de los actos propios no alcanza a una actuación del Estado de transmisión -si realmente se produjo, que tampoco es así- de bienes de dominio público.

En el presente caso, esta doctrina no es aplicable por dos razones fundamentales, la primera, porque nunca podría haber transmitido el Estado bienes de dominio público, como son las LAGUNAS DERUIDERA, cosa extra commercium, sin perjuicio de que transmitiera la finca en la que se halla enclavada una de ellas, ya que se ha declarado probado que las lagunas forman parte del río; no se han producido, pues actos válidos y eficaces, presupuesto básico para aplicar la doctrina de los actos propios. La segunda, porque no consta de forma inequívoca, presupuesto también para tal doctrina, que el Estado hubiera transmitido las lagunas. Este transmitió, en distintos momentos y distintas formas, una larga serie de fincas, pero en ningún caso aparece que el objeto de la transmisión fuera la propia laguna, lo cual se desprende también de las inscripciones en el Registro de la Propiedad en que no consta que la laguna pertenezca al dominio privado (en alguna ocasión se da la paradoja de que la laguna consta como linde); tal ocurre con la transmisión y consiguiente inscripción de la finca que es atravesada por un río y por más que así conste, el que en la finca se halla en el río, es impensable que el propietario de aquélla alegue que también es propietario de éste; no puede obviarse que es hecho acreditado, por más que se insista en lo contrario, hecho que comparte esta Sala, que las LAGUNAS DE RUIDERA forman parte de un río.

5.- Quinta cuestión: cuestión incidental. La constante referencia, en autos, en las sentencias y en los recursos, a la sentencia de 14 de enero de 1989 de la Audiencia de Albacete . Al ser mencionada en tantas ocasiones, conviene tratarla como cuestión, aunque simplemente incidental, para negarle toda trascendencia, porque:

* La calificación que hace de las LAGUNAS DE RUIDERA es un simple obiter dicta ya que no entró en el fondo de la cuestión, al apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario;

* a mayor abundamiento, la mencionada "jurisprudencia menor" que está formada por las sentencias de las Audiencias, no constituyen jurisprudencia a los efectos del artículo 1 .6 del Código civil que sólo admite la del Tribunal Supremo;

* además, en todo caso, una sola sentencia no forma jurisprudencia, ni es válida en nuestro Derecho la alegación del " precedente ", que en este caso está muy lejos de constituir cosa juzgada, excepción rechazada en la instancia y que ni siquiera se ha planteado en casación.

6.- Sexta cuestión: otra cuestión incidental más. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1892 y la del Tribunal Supremo , Sala 3ª, de 3 de marzo de 1994. No tienen especial trascendencia, ya que no se refieren directamente al mismo caso, pero la primera trata de una acequia de riego con aguas procedentes de las Lagunas de Ruidera y la segunda, que es de Sala distinta de la civil, es relativa a deslinde del río Guadiana, paraje llamado "Ojos del Guadiana".

La primera no da lugar al recurso de casación y confirma la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por "Sociedad de riego del Valle del Guadiana" que había ejercitado acción reivindicatoria contra el Estado y un particular. No ha probado su dominio privado, ni se desprende de su posesión, ni ha demostrado que una concesión de uso de unas aguas "se refiera a terreno suyo, ni impida el aprovechamiento por los molinos comprados".

La segunda revoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y desestima los recursos contencioso- administrativos contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por lo cual aprobó el deslinde de un tramo del río Guadiana, llamado "Ojos del Guadiana", que lo declara cauce de dominio público.

La conclusión es que, en caso de litigio, siempre se han considerado los tramos del río Guadiana, sean o no visibles, cauces de río y, por ende, de dominio público.

TERCERO .-1.- El recurso de casación que ha formulado UNION FENOSA, S.A. se contiene en un solo motivo, al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de una serie de de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, que constituyen submotivos: normas y hidráulicas, normas registrales, normas referentes al derecho de propiedad, para concluir con el estudio de la infracción constitucional, del contenido del artículo 9.3 de la Constitución Española .

2 .- Normas hidráulicas. Infracción de la disposición adicional primera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 , reproducida por la ley, texto refundido, de 20 de julio de 2001 , en cuanto dispone que los lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad conservan el carácter dominical que ostentaron al entrar en vigor aquella ley de 1985 .Este primer submotivo debe rechazarse porque la sentencia de instancia de la Audiencia Provincial declara, tras muchas reflexiones y argumentaciones que las LAGUNAS DE RUIDERA forman parte del río Guadiana: son río, no laguna a que se refiere dicha disposición adicional. Por otra parte, no aparece en el Registro de la Propiedad inscripción expresa de laguna, como tal. Por tanto, lo primero por ser quaestio facti inamovible en casación que, además y como se ha dicho, esta Sala comparte; lo segundo, por ser una cuestión jurídica de aplicación de la norma que exige inscripción expresa de laguna y ésta no la hay.

En el motivo se hacen constantes referencias a la sentencia de primera instancia, revocada por la de la Audiencia Provincial que es, esta última, la única objeto de este recurso y alguna a la de la Audiencia Territorial de Albacete, que está fuera de lugar.

3.- Normas hipotecarias. Infracción de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria . En este submotivo se insiste en la aplicación de los principios registrales de protección al titular inscrito y el tercero hipotecario respecto a unas lagunas que, como dice la Audiencia Provincial y acepta esta Sala, son bienes de dominio público.

Los bienes de dominio público no precisan de su inscripción en el Registro de la Propiedad por lo que alcanzan a todo titular aunque no conste su carácter es el mismo; además, la existencia de la laguna en una finca es un dato de hecho al que no alcanza la protección registral.

4.- Normas referentes al derecho de propiedad y normas constitucionales. Se alegan en este submotivo la infracción del artículo 33 de la Constitución Española y del artículo 349 del Código civil y se vuelve a hacer referencia a la sentencia de Albacete.

Este submotivo también se rechaza porque no se ha privado nadie de su derecho de propiedad, como si de una confiscación se tratase. Se ha declarado que las LAGUNAS DE RUIDERA son río, forman parte del Guadiana y, en consecuencia, son de dominio público. En modo alguno se ha eliminado un dominio privado, para pasar al Estado, como público, sino que son cosa extra commercium y de dominio público sobre el que los recurrentes ningún derecho pueden ostentar. No se vulnera, pues, el artículo 33 de la Constitución Española ni su correlativo 349 del Código civil .

5.- Artículo 9.3 de la Constitución Española que proclama el principio de seguridad jurídica y, como aspecto del mismo, la doctrina de los actos propios. Aparte de que otra vez se menciona la sentencia del Juzgado y la de la Audiencia de Albacete, el motivo se desestima por lo expresado en la segunda cuestión, respecto a dicho artículo 9.3 y en la cuarta cuestión, respecto a la doctrina de los actos propios. En cuanto a aquél, ya que su alegación y argumentación choca con la declaración fáctica de que las LAGUNAS DE RUIDERA forman parte del río Guadiana. En cuanto a éste, porque la doctrina de los actos propios no alcanza a una actuación del Estado, de transmisión, que ciertamente no se produjo, de bienes de dominio público.

6.- En definitiva, se rechaza el motivo del recurso de casación, dividido en submotivos, no sólo por lo dicho en este fundamento, sino por lo expresado con carácter general en el anterior, por lo que debe declararse no haber lugar al recurso, con la imposición de costas que establece el artículo 398 .1 en su remisión al 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .-1.- El recurso de casación interpuesto por AGROPECUARIA LA MORALEJA, S.L. se contrae a las lagunas llamadas "Cenagosa", "Cenegal" o "Miravetes"; es una sociedad familiar formada por los biznietos de don Belarmino que la adquiró, en 1881, de don Eulogio . El recurso se basa en cinco motivos de casación: el primero y el cuarto se refieren a la protección registral, con referencia a la Ley de Aguas, el segundo y el tercero insisten en el dominio privado de la laguna y el quinto alega la infracción del artículo 33 de la Constitución Española.

2.- Motivos primero y cuarto. Denuncian la infracción de los artículos 38 y 166 de la Ley de Aguas de 30 de junio de 1879 y artículos 30 al 65 de la de 3 de agosto de 1866 en cuanto estaban vigentes al tener acceso al Registro de la Propiedad en julio de 1888 la adquisición de la mencionada laguna (motivo primero), por lo que los adquirentes tienen la protección del tercero hipotecario que les otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (motivo cuarto ).

En estos motivos se parte de un error de base. La disposición derogatoria de la Ley 29/1985, 2 de agosto , no sólo deroga la legislación anterior como situación de hecho que elimina, sino que establece unrégimen general de las aguas continentales contrario a ésta. La normativa a todo el sistema hidráulico continental queda uniforme y establece el dominio público de las aguas, acorde con el principio constitucional que declara que corresponde a la ley determinar los bienes de dominio público (artículo 133 .2 ) y éstas son disposiciones que establecen un régimen general y uniforme.

A ello debe añadirse que, como hecho probado incólume en casación, las LAGUNAS DE RUIDERA forman parte del río Guadiana y, conforme a leyes anteriores y al artículo 407 del Código civil siempre han formado parte del dominio público. Por ello, tampoco puede aplicarse el artículo 34 de la Ley Hipotecaria a los causahabientes del adquirente, pues nunca llegó a adquirir la laguna en sí misma, tanto más en este caso en que la laguna constituye el lindero de la finca.

3.- Motivos segundo y tercero. Ambos se refieren a la calificación física y jurídica de la laguna objeto de su pretensión y mantienen en favor de ello y en contra de la sentencia, la infracción por ésta de los artículos 408 y 424 del código civil (motivo segundo ) y de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2001, de 20 de julio (motivo tercero ).

Estos motivos se desestiman porque combaten unas cuestiones fácticas y jurídicas que son incontrovertibles.

Las LAGUNAS DE RUIDERA , como la de este recurso, forman parte del río Guadiana y, como tal hecho probado declarado por el Tribunal a quo es hecho indiscutible en casación, por lo que no cabe aplicar la disposición transitoria de la Ley de Aguas de 2001 , igual que la de la Ley de 1985 que se refieren a lagos, lagunas y charcas con el concepto que ha sido expuesto en líneas anteriores (motivo segundo). La normativa del Código civil o está derogada, si se opone a la vigente Ley de Aguas, o está recogida en la misma, si no se opone o queda algún fragmento vigente, pero perfectamente inútil. Es decir, en materia de aguas, no interesa acudir a artículos del Código civil sino a la legislación especial de aguas, comenzando por su Ley. Y, como supletorio de todo ello, se aplica el Código civil pero no en el sentido de normas concretas, sino en el general que expresa el artículo 4.3 del Código y que reproduce la disposición final 1 de la Ley de Aguas . En realidad, en ambos motivos lo que realmente se combate es la calificación fáctica, que deviene en jurídica, sobre la laguna, lo que no es factible en casación.

4.- Motivo quinto. Denuncia que la sentencia recurrida vulnera el derecho de propiedad proclamado en el artículo 33 de la Constitución Española. No es así, como se ha dicho anteriormente, ya que no se ha producido, como se alega en este motivo, defraudación de las normas garantizadoras de la propiedad, ni se ha utilizado el instrumento de confiscación.

Se produciría tal vulneración si al titular de un dominio (privado) se le despojara de él y se declarara del Estado (público). Pero no es el caso. Se ha declarado que un determinado bien, la laguna, es de dominio público, según la normativa específica del agua, conforme a la naturaleza del río (hecho probado) y el artículo 2 de la Ley de Aguas de 1985. Pretender hacer otra cosa es hacer supuesto de la cuestión proscrito en casación.

QUINTO .-1.- El recurso de casación de DON Primitivo , DON Rubén , DOÑA Santiaga Y DOÑA Victoria ; DON Urbano ; DOÑA Almudena ; DOÑA Blanca Y DON Luis Miguel (SUCESOR DEL FALLECIDO DON Juan Pablo ), contiene un motivo único de casación, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil, subdividido en seis submotivos, que en parte reproducen los motivos que ya han sido tratados. El tercero, el cuarto y el sexto vuelven a plantear la situación fáctica, que lleva a la jurídica, de las lagunas; el primero se refiere a normas constitucionales; el segundo, a la doctrina de los propios actos y el cuarto, a la protección registral.

2.- Situación fáctica y jurídica de LAS LAGUNAS DE RUIDERA. La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, declara probado, tras muchas reflexiones y argumentaciones, que las mismas son río, forman parte integrante de la río Guadiana. Lo cual implica que se califica de bienes del dominio público hidráulico. La quaestio facti declarada en la instancia es inamovible en casación, sin que pueda ser objeto la revisión de la misma y, ésta, en el presente caso, conduce a la quaestio iuris que esta Sala comparte.

Por ello, no se ha vulnerado el artículo 132 de la Constitución Española sino que se ha cumplido al seguir la normativa de la Ley de Aguas, que establece un régimen uniforme y proclama el dominio público del agua continental; aquella norma constitucional atribuye a la Ley la determinación de los bienes de dominio público y así lo ha hecho la Ley de Aguas: así, se desestima el submotivo tercero.Igualmente se desestima el submotivo cuarto que, al socaire de la normativa constitucional representada por el artículo 9.3 , en relación con la disposición adicional primera de la Ley de Aguas de 1985 , insiste en la situación fáctica de las LAGUNAS DE RUIDERA. Estas son rio y fueron río y pertenecen al dominio público: no es problema de retroactividad ni de derechos adquiridos, sino de cuestión fáctica declarada en la instancia. Aquella norma constitucional no se infringe, ni se sabe en qué sentido alega la infracción y esta disposición adicional se cumple plenamente.

En consecuencia, tampoco es admisible el submotivo sexto que vuelve a la misma disposición adicional y otras normas de la Ley de Aguas e insiste en la naturaleza privada de las lagunas, ignorando la declaración en la instancia que no tienen el carácter de laguna, sino de río.

3.- Aplicación de normas constitucionales. El motivo primero de este recurso de casación alega la infracción de lo dispuesto en el art. 33.3 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 53.1 y parte de que las LAGUNAS DE RUIDERA "fueron siempre titularidad privada" ( sic ), pero no cabe prescindir de que la Ley de Aguas impuso un régimen uniforme y que la sentencia de instancia declaró probado que las lagunas son parte del río Guadiana. En todo caso, no aparece infracción alguna del artículo 33 que sólo se daría si se negara la propiedad a su titular, pero no si se declara que, partiendo del hecho probado, una cosa es del dominio público hidráulico. Por ello, este submotivo debe rechazarse.

4.- Doctrina de los propios actos. El submotivo segundo del recurso denuncia la infracción del principio general de que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos declarativos de derechos y alega que el objeto del litigio, las lagunas, fueron transmitidas por el propio Estado.

El motivo se desestima por las dos razones que se exponen al tratar de la cuarta cuestión, relativa a este tema: el Estado nunca transmitió lo que forma parte integrante del río, dominio público extra commercium, sino la finca donde se halla la laguna; por otra parte, no consta de forma inequívoca que el Estado transmitiera las propias lagunas en sí mismas, sino las fincas.

5.- La protección registral. El submotivo quinto denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y se desestima porque, el dominio público no es preciso que esté inscrito en el Registro de la Propiedad para ser oponible al tercero y el dato físico, como la referencia a la existencia de lagunas, no queda dentro de la protección registral que el artículo 34 otorga al tercero adquirente; por último, si las LAGUNAS DE RUIDERA son río, forman parte del Guadiana, son dominio público, no fueron objeto de transmisión por ser res extra commercium, ni aparece así en los documentos de transmisión.

SEXTO .-1 .- El recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Doña Esmeralda , Doña Genoveva , Doña Lorenza , Don Basilio , Doña Nuria y Asociacion " Club Las Lagunas " contiene cinco motivos, que en gran parte, si no todos, coinciden con los anteriores y, desde luego, con las cuestiones que han sido planteadas anteriormente con carácter general.

2.- Motivo primero: infracción de la disposición adicional primera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 y del artículo 408.2º del Código civil. Coincide con motivos anteriores y está resuelto en la cuestión primera , la esencial. Se desestima porque se ha declarado, como cuestión fáctica incólume en casación, que las LAGUNAS DE RUIDERA forman parte del río Guadiana y, por ende, son de dominio público, por lo que no se han vulnerado aquellas normas. Ni tampoco implica tal vulneración el que las haya transmitido el Estado, que no las transmitió como tales ni pudo hacerlo por ser extra commercium, ni goza de protección registral por lo dicho anteriormente.

3.- Motivo segundo: infracción del artículo 424 del Código civil . Expuesto este motivo con suma brevedad y referida a las ventas realizadas por el Estado, basta para desestimarlo la remisión a lo dicho hasta ahora, respecto a la no aplicación del Código civil y a la no aplicación de la doctrina de los actos propios.

4.- Motivo tercero: infracción por inaplicación de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria . Se desestima igualmente por lo dicho hasta aquí sobre la inaplicación de la normativa de la protección registral, ya que el dominio público no requiere su inscripción en el Registro de la Propiedad para afectar a tercero; el dato de la laguna es un dato físico no formando parte de la presunción de exactitud registral y la misma no es objeto de transmisión.

5.- Motivos cuarto y quinto: infracción de los artículos 33 del Código civil y 349 del Código civil y 9.3de la Constitución Española. La denuncia de infracción de normas constitucionales ha sido objeto de prácticamente todos los recursos de casación. Nada más lejos de ello: las sentencias de instancia, una y otra, han aplicado la normativa ordinaria de forma opuesta, pero siempre respetando la constitucional. La Audiencia Provincial ha aplicado la normativa del dominio público, que esta Sala comparte y en modo alguno se ha apartado de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de propiedad.

SEPTIMO .-1.- El recurso de casación formulado por Dª Salome se funda, conforme al art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil , en infracción de normas del ordenamiento jurídico, enumeradas en cuatro motivos: el primero y el segundo vuelven a la cuestión esencial de la calificación física y jurídica de las LAGUNAS DE RUIDERA, el cuarto a las normas hipotecarias de protección registral y el tercero se refiere a normativa no aplicable al presente caso.

2.- Calificación física y jurídica de las LAGUNAS DE RUIDERA. La sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado, como se ha dicho repetidamente, que forman parte del río Guadiana, no son laguna, sino río y el hecho, como probado, pertenece a la soberanía del Tribunal a quo, sin que sea revisable en casación. Es doctrina reiteradísima de esta Sala, que no le corresponde revisar la prueba de los hechos, sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento a los mismos. No es función de la casación la quaestio facti, sino la quaestio iuris .

Los dos primeros motivos del recurso tan solo cuestiona la realidad fáctica de la calificación de las lagunas, con constantes referencias a la prueba, a la sentencia de la Audiencia de Albacete y a la del Juzgado de 1ª Instancia dictada en este proceso, lo que está fuera de lugar, las tres cosas. No cabe discutir la calificación fáctica y, siendo de río, la jurídica se deriva necesariamente de que es del dominio público hidráulico, por lo que no se han infringido las normas que se citan en ambos motivos de las Leyes de Aguas y del Código civil, que deben ser desestimados.

3.- Normativa hipotecaria de protección registral. Al tratar de las cuestiones generales y de los recursos anteriores, se ha entrado y desechado la aplicación de la normativa de la Ley Hipotecaria relativa a la protección del titular registral como tercero hipotecario, que ahora se repite y debe darse la remisión de los argumentos expuestos sobre la adquirente, que no reúne la condición de tercero que le permita aplicar el artículo 34 de la Ley Hipotecaria al tratarse de la declaración de bienes de dominio público, que tampoco cabe aplicar el artículo 33 en relación con la doctrina de los propios actos, también por remisión a lo dicho hasta ahora.

Por ello, el cuarto de los motivos del recurso se desestima .

4.- Normativa específica de la zona marítimo-terrestre. El motivo tercero del recurso de casación se formula por infracción del artículo 8 y de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de costas. El motivo se rechaza porque, por más que haga alguna referencia, como dice el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso ni la sentencia recurrida aplica dichos preceptos de la Ley de Costas, ni el motivo justificaría la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda formulada, dado el carácter de dominio público de las denominadas Lagunas de Ruidera.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS INTERPUESTOS por las representaciones procesales de UNION FENOSA, S.A., la entidad AGROPECUARIA LA MORALEJA, S.A, DON Primitivo , DON Rubén , DOÑA Santiaga Y DOÑA Victoria ; DON Urbano ; DOÑA Almudena ; DOÑA Blanca Y DON Luis Miguel (SUCESOR DEL FALLECIDO DON Juan Pablo , DOÑA Esmeralda , DOÑA Genoveva , DOÑA Lorenza , DON Basilio , DOÑA Nuria Y ASOCIACION "CLUB LAS LAGUNAS" y DOÑA Salome , contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha 6 de noviembre de 2003 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen a cada una de las partes recurrentes las costas derivadas de su respectivo recurso.

Tercero. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Jose Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • SAP Madrid 122/2022, 21 de Abril de 2022
    • España
    • 21 Abril 2022
    ...que la no constancia en el Registro de la Propiedad no le priva de su carácter demanial. Así se desprende, entre otras, de la STS de 22 de junio de 2009 (ROJ: STS 3884/2009) al declarar que " La presunción de exactitud del Registro de la Propiedad es la ef‌icacia del mismo, en un doble aspe......
  • STSJ Castilla-La Mancha 585/2016, 29 de Septiembre de 2016
    • España
    • 29 Septiembre 2016
    ...eficacia frente a todos derivada directamente de la Ley. Asimismo y como recuerda la referida sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 22-6-2009, recurso 1478/2004 : "En todo caso, la protección registral no alcanza a los datos de hecho, como han reiterado las sentencias de 13 de marzo de 1989, ......
  • SAP Almería 945/2022, 5 de Julio de 2022
    • España
    • 5 Julio 2022
    ...que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como lo def‌inía la STS de 22 de junio de 2009 se trata de la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad (que) es la ef‌icacia del mismo, en un doble aspecto, presunción iuris t......
  • SAP Valencia 258/2011, 3 de Mayo de 2011
    • España
    • 3 Mayo 2011
    ..." bienes integrados en zona marítimo terrestre" se ha declarado de manera continua por la jurisprudencia que entre otras la STS 22 de junio de 2009 nº 482-09 "..... En ese sentido, la sentencia de 1 de julio de 1999, que reitera jurisprudencia anterior dice: "Por otra parte, tiene declarado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia civil: vaivenes en materia de suelos contaminados - resoluciones sobre bienes naturales
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2010, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...público de una masa de agua existente en las Lagunas de Ruidera, y recurrida en casación la sentencia estimatoria de la demanda, la STS de 22 junio de 2009 (RJ 2009, 4702) resuelve el recurso de casación y contiene pronunciamientos que resumen la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación......
  • Resumen de resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 771, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...registral, hay que recordar que nuestro Tribunal Supremo en sentencias de la Sala Primera de 26 de abril de 1986, 1 de julio de 1999 y 22 de junio de 2009, excluye el juego del principio de legitimación en relación con el dominio público, pues el carácter de limitación legal que el carácter......
  • Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 769, Septiembre 2018
    • 1 Septiembre 2018
    ...del título en el Registro. Nuestro Tribunal Supremo en sentencias de la Sala Primera de 26 de abril de 1986, 1 de julio de 1999 y 22 de junio de 2009, excluye el juego del principio de legitimación en relación con el dominio público. Este mismo criterio ha sido asumido por este Centro Direc......
  • Castilla-La Mancha: el reto de la sostenibilidad en un contexto de escasez presupuestaria
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2010, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...formales respecto a la declaración de impacto ambiental subsumida en la autorización sustantiva .................... 473 C) La STS de 22 junio 2009: el reconocimiento de las Lagunas de Ruidera como bien de dominio público hidráulico ......... 6. Problemas: cementerios nucleares, trasvases y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR