STS 409/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:3878
Número de Recurso38/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Banco Urquijo, SA, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Aledo Martínez, contra la Sentencia dictada, el día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, por la Sección Uno de la Audiencia Provincial de Murcia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Molina de Segura. Es parte recurrida don Celestino y don Emiliano

, representados por el Procurador de los Tribunales don Valentín Ganuza Férrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por medio de escrito presentado, el veintitrés de abril de dos mil uno, en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura, el Procurador de los Tribunales don José Iborra Ibáñez, en representación de los síndicos de la quiebra de Industrias Prieto, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Urquijo, SA e Industrias Prieto, SA, sobre declaración de nulidad de ciertos pagos efectuados por la quebrada a favor de la otra demandada.

En el referido escrito, dicha representación alegó que Industrias Prieto, SA había reconocido deber importantes cantidades a distintas entidades de crédito, por escritura pública de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, constituyendo en garantía del pago hipoteca sobre distintas fincas de su propiedad. Que, en concreto, la deuda reconocida a Banco Urquijo, SA fue de ciento treinta y ocho millones ciento treinta y dos mil pesetas, por un lado, y sesenta millones de pesetas, por otro. Que, seguido un procedimiento extrajudicial hipotecario para la realización del valor de las fincas hipotecadas, a Banco Urquijo, SA le correspondió percibir veintitrés millones diecisiete mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas, de la primera deuda, y diez millones doscientas cuarenta y tres mil quinientas cincuenta y cinco pesetas, de la segunda. Que, por auto del mismo Juzgado de Primera Instancia de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis , se declaró la quiebra de Industrias Prieto, SA, con retroacción de efectos al día uno de enero de mil novecientos noventa y dos. Que en los años mil novecientos noventa y dos y noventa y tres, Industrias Prieto, SA continuó pagando a Banco Urquijo, SA su deuda, antes garantizada con la hipoteca. Que esos pagos eran nulos por haberse realizado en el plazo de retroacción, de conformidad conel artículo 878 del Código de Comercio .

Por ello interesó en el suplico de la demanda sentencia " en la que se recojan los siguientes pronunciamientos: Se declare la nulidad de las aplicaciones de efectivo efectuadas por Banco de Urquijo, SA. con posterioridad al 1 de Enero de 1992 en amortización de los préstamos por importes de 138.132.000 ptas. y 60.000.000 de ptas. concedidos a Industrias Prieto, SA. en escritura de 21 de noviembre de 1.991 ante el Notario don Antonio Yago Ortega.- Se declare la obligatoriedad de que la demandada Banco de Urquijo, SA. reintegre a la masa de la quiebra las cantidades percibidas idas por los conceptos antes expresados.- Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y en concreto a Banco de Urquijo, SA a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de setenta y dos millones doscientas siete mil ciento sesenta y una pesetas.- Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento si se opusieran al mismo ".

SEGUNDO. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura admitió a trámite la demanda, por medio de auto de nueve de mayo de dos mil uno, conforme a las normas del juicio ordinario.

Las demandadas fueron emplazadas. Se personó Banco Urquijo, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Sánchez Aldeguer y contestó la demanda. Industrias Prieto, SA no lo hizo, por lo que fue declarada en rebeldía.

En su escrito de contestación, Banco Urquijo, SA se opuso a la estimación de la demanda e invocó, en síntesis, las excepciones procesales de falta de competencia funcional; cosa juzgada, al haberse dictado sentencia con estimación de la acción de separación ex iure crediti ejercitada por una acreedora de la quebrada, con derecho garantizado por la misma hipoteca; litispendencia, al estar tramitándose a instancia del depositario de la quiebra un incidente para fijar la retroacción en una fecha anterior a la provisionalmente señalada; y la sustantiva de preclusión de la acción ejercitada en la demanda, al haberse ejercitado por los síndicos después de celebrada la junta de reconocimiento de créditos.

En el suplico de su escrito de contestación interesó Banco Urquijo, SA "...se dicte en su día Sentencia en la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por don Celestino y don Emiliano como síndicos de la quiebra necesaria de Industrias Prieto, SA., absolviendo de ella y de todos sus pedimentos a Banco Urquijo, SA., e imponiendo a los demandantes las costas que se causen en este procedimiento".

TERCERO. Propuesta, admitida y practicada la prueba en la primera instancia y unida la misma a las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura dictó sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil tres , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iborra en nombre y representación de don Celestino y don Emiliano , debo absolver y absuelvo a Banco Urquijo, SA de las peticiones deducidas en contra y todo ello sin que proceda condena en costas".

CUARTO. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura fue recurrida en apelación por la sindicatura demandante. El recurso resultó admitido y las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Murcia, en la que se turnaron a la Sección Uno, que lo tramitó y señaló como día para la votación el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, en el cual dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Iborra Ibáñez en nombre y representación de la Sindicatura d la quiebra de Industrias Prieto, SA, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 741/02, seguido ante el Juzgado de primera Instancia número Tres de Molina de Segura , y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador don Santiago Sánchez Aldeguer, en nombre y representación del Banco Urquijo, SA., debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, estimando como estimamos la demanda promovida por la citada apelante, debemos condenar y condenamos a la entidad bancaria demandada a que reintegre a la masa de la quiebra la suma de cuatrocientos treinta y tres mil novecientos setenta y tres con setenta y ocho (433.973,78) euros, con expresa imposición de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento en las de esta alzada".

QUINTO. La representación procesal de Banco Urquijo, SA interpuso, contra la referida sentencia de la Sección Uno de la Audiencia Provincial de Murcia, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, los cuales tuvo por interpuestos dicho Tribunal por providencia de veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ésta, por auto de once de marzo de dos mil ocho , acordó: " 1º) Tener por personado al Procurador don Manuel Márquez de Prado Navas en nombre y representación de "Banco Urquijo, SA", en calidad de parte recurrente. Admitir los recursosextraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal "Banco Urquijo, SA" contra la sentencia dictada, en fecha 28 de septiembre de 2.004, por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 1ª - en el rollo nº 258/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 741/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Molina de Segura.- 2º) Entregar copia de los escritos de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formalizados, con su documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días".

SEXTO. El recurso extraordinario por infracción procesal de Banco Urquijo, SA se compone de ocho motivos.

PRIMERO. Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 12 de la misma Ley sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO. Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 222, apartado 4, de la misma Ley sobre los efectos de las resoluciones firmes y la cosa juzgada.

TERCERO . Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 207, apartados 2 y 3 , sobre la firmeza de las resoluciones no impugnadas en el plazo señalado para ello.

CUARTO . Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 43 y 411 de la misma Ley sobre la litispendencia.

QUINTO . Con carácter subsidiario respecto del primer motivo y con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 12 de la misma Ley sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

SEXTO . Con carácter subsidiario respecto del segundo motivo y con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 224, apartado 4, de la misma Ley sobre los efectos de las resoluciones firmes y de la cosa juzgada.

SÉPTIMO . Con carácter subsidiario respecto del tercer motivo y con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo del artículo 207, apartados 2 y 3 , sobre la firmeza de las resoluciones no impugnadas en el plazo señalado para ello.

OCTAVO . Con carácter subsidiario respecto del cuarto motivo y con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 43 y 411 de la misma Ley , sobre la litispendencia.

SÉPTIMO. El recurso de casación de Banco Urquijo, SA se compone de cuatro motivos, todos ellos con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

PRIMERO. Infracción del artículo 878 del Código de Comercio y de la jurisprudencia sobre los actos comprendido en el plazo de retroacción de los efectos de la quiebra.

SEGUNDO. Infracción de la jurisprudencia sobre los efectos del reconocimiento de los créditos en la junta de reconocimiento.

TERCERO. Infracción de la doctrina sobre los actos propios, la buena fe y la protección de la confianza de los terceros.

CUARTO. Infracción del artículo 1.258 del Código Civil y de la jurisprudencia.

OCTAVO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Valentín Ganuza Férreo, en nombre y representación de don Celestino y don Emiliano , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de mayo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Audiencia Provincial de Murcia aplicó el artículo 878 del Código de Comercio para estimar la acción que, en la demanda rectora del proceso, había ejercitado la sindicatura de la quiebra de Industrias Prieto, SA, y condenó a la acreedora demandada, Banco Urquijo, SA a reintegrar a la masa las cantidades que había recibido de su deudora durante el periodo de retroacción de los efectos de la quiebra, en pago de un crédito garantizado por hipoteca, pero una vez extinguido este derecho de garantía con el agotamiento o consumación de la acción real en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

La sentencia se refiere a un supuesto - regido por la legislación hoy derogada - en el que, mediante escritura pública, Industrias Prieto, SA reconoció deber distintas cantidades de dinero a varias entidades de crédito - entre ellas, Banco Urquijo, SA - e hipotecó sus bienes para garantizar el cumplimiento de las deudas correlativas. Las acreedoras instaron la ejecución de la hipoteca y, mediante la adjudicación de las fincas gravadas, obtuvieron - al menos Banco Uruijo, SA - una satisfacción parcial de sus derechos. Como se ha dicho, los pagos que en la segunda instancia se anularon fueron ejecutados una vez agotada la acción hipotecaria y para cubrir la parte no extinguida del crédito.

Contra la sentencia de apelación interpuso la acreedora demandada recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal son ocho, pero realmente se reducen a cuatro, como consecuencia de que la recurrente los haya duplicado al apoyar los cuatro primeros en el ordinal 2º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los cuatro últimos, de idéntico contenido, en el 3º del mismo apartado y artículo.

Siendo esta última norma la que da amparo a los referidos recursos, habrá que entender que cuando examinemos los motivos cinco a ocho nos estamos pronunciando también sobre los motivos uno a cuatro.

SEGUNDO. En el motivo quinto, Banco Urquijo, SA denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor - apartado 2 - cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

La recurrente afirma que, para una correcta constitución de la litis, la demanda debería haberse dirigido también contra otras acreedoras. En concreto, contra aquellas que, juntamente con ella, celebraron en su día, con Industrias Prieto, SA, el contrato de hipoteca fuente del derecho real que garantizaba sus créditos. Y, también, contra otras acreedoras que, como ella, habían recibido pagos de la deudora durante el periodo de retroacción de los efectos de la quiebra.

El fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra en la necesidad de salvaguardar el principio de audiencia y de evitar la indefensión - en el sentido de privación efectiva o material de medios de defensa con lesión del derecho a la tutela judicial a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española: sentencia de 14 de diciembre de 2.007 - de quien ha permanecido ajeno al proceso por causa no imputable a él. Realmente, con la exigencia de que se dirija la demanda contra dos o más personas se trata de garantizar la presencia en el proceso de todos a quienes interese la cuestión sustantiva litigiosa, bien por disposición legal, bien por no ser escindible la relación jurídica material objeto del proceso - sentencias de 19 de octubre y 15 de noviembre de 2.007 -.

El motivo se desestima, por las razones que siguen.

  1. ) La sindicatura de la quiebra no pretendió en la demanda la declaración de nulidad del contrato de hipoteca ni la del precedente reconocimiento de deudas - negocios jurídicos documentados, como se dijo antes, en una sola escritura pública otorgada por la deudora y diversas acreedoras -, sino la de los pagos que, en cumplimiento de la obligación objeto de la garantía real, efectuó Industrias Prieto, SA a favor de Banco Urquijo, SA durante el periodo de retroacción de los efectos de la quiebra y después de realizado el valor de los bienes hipotecados - con la consiguiente condena de la demandada a reintegrar a la masa activa las cantidades recibidas en tal concepto -.

  2. ) En contra de lo que apunta la recurrente en apoyo de su argumentación, para declarar la nulidad de los referidos pagos no es preciso anular el contrato que los causó. Es más, puede éste ser válido y no aquellos - como se explicará al tratar de uno de los motivos del recurso de casación -.3ª) La sentencia recurrida no ha de afectar, al menos directamente, a los demás acreedores de Industrias Prieto, SA.

En apoyo de los dos motivos que se examinan hizo referencia la recurrente a la sentencia de 18 de junio de 2.003 , que no guarda relación con la cuestión debatida - esto es, con la reintegración de la masa a causa de pagos a los que es aplicable el artículo 878 del Código de Comercio -, al referirse dicha resolución a un debate sobre cual debía ser el importe de un crédito que había sido reconocido en junta de acreedores -"... una vez reconocido un crédito en el proceso de quiebra, no impugnado y por lo tanto devenido en firme, no puede ser discutido de nuevo... "-.

TERCERO. En el motivo sexto, Banco Urquijo, SA señala como infringido el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - por error menciona el 224 -.

Conforme a la referida norma lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de otro posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Alega la recurrente con tal apoyo normativo que el Juzgado número Tres de Molina de Segura, que tramitaba la quiebra de Industrias Prieto, SA, había dictado sentencia en el incidente oportuno y declarado que una de las acreedoras hipotecarias de la quebrada - Banco de Santander, SA -, en su misma situación, tenía la facultad de " separatio ex iure crediti " y podía tomar posesión de los bienes de la deudora que le habían sido adjudicados en el antes mencionado procedimiento de ejecución hipotecaría.

Entiende que la declaración de nulidad de los pagos realizados para extinguir su crédito no resulta respetuosa con el efecto positivo de cosa juzgada derivado de aquella anterior sentencia.

El motivo se desestima.

No es incompatible reconocer al acreedor hipotecario la facultad de realizar el valor de los bienes hipotecados separadamente de la quiebra, con anular o rescindir pagos de la misma deuda efectuados una vez extinguida, con la ejecución de la hipoteca, la garantía, el privilegio del crédito garantizado y la propia facultad de separación.

Con otras palabras, no cabe entender que una sentencia que anule o rescinda los actos de cumplimiento por haber sido ejecutados durante el plazo de retroacción es contradictoria con otra que anteriormente había declarado válida la realización separada del valor de los bienes gravados con la hipoteca.

CUARTO. En el motivo séptimo, Banco Urquijo, SA señala como infringidos los apartados 2 y 3 del artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Según la primera de las referidas normas son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Conforme a la segunda, las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

Alega la recurrente que, reconocido su crédito en junta de acreedores, al no haber sido impugnado el reconocimiento dentro del plazo que señala la Ley de Enjuiciamiento Civil - artículo 1.380 -, la acción ejercitada en la demanda era extemporánea y su estimación contraria al efecto vinculante del referido reconocimiento.

El motivo se desestima, ya que es resultado de dos confusiones.

En primer término, entre el efecto positivo de cosa juzgada, producido por las resoluciones firmes, y la preclusión o extinción de las facultades procesales que no se ejercieron durante el período señalado para ello.

Y, en segundo lugar, entre el reconocimiento de un crédito en su existencia, cuantía y condición de privilegiado y, por tal, dotado de la facultad de ejecución separada respecto de la quiebra de la hipotecante deudora y los actos de pago o cumplimiento de la obligación correlativa realizados una vez extinguidas conla ejecución hipotecaria la garantía y el privilegio.

QUINTO. En el motivo octavo, denuncia Banco Urquijo, SA la infracción de los artículos 43 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Establece el artículo 43 que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Dispone el artículo 411 que las alteraciones que, una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.

Alega la recurrente que estando pendiente un procedimiento para modificar la fecha de retroacción de los efectos de la quiebra, la litispendencia impedía anular unos pagos por causa de haberse efectuado en el período provisionalmente señalado.

Los motivos se desestiman.

En primer término, porque los artículos en que se basan nada tienen que ver con la cuestión planteada.

Y, en segundo lugar, porque todas las consecuencias prácticas a las que sirve la litispendencia desaparecen con la comprobación de que la rectificación de la fecha de retroacción - efectivamente fijada en el auto de declaración de la quiebra en calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero: artículo 1.024 del Código de Comercio de 1.829 - se pretende en el incidente llevarla a un tiempo que sigue siendo anterior a aquel en el que los pagos anulados se realizaron. Cabe decir, por tanto, que la decisión del debate pendiente en nada afectará a la decisión judicial recurrida.

SEXTO. En el primero de los motivos del recurso de casación señala Banco Urquijo, SA como infringida la norma del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpreta.

Alega, en síntesis, que no procede anular unos pagos que se han aplicado a la disminución de una deuda asumida antes de la fecha de retroacción de los efectos de la quiebra de la deudora, y que, además, han resultado útiles a la masa.

El motivo se desestima.

Por un lado, hemos de insistir en que no se ha anulado el reconocimiento de deuda ni el contrato de hipoteca, sino el pago del resto del crédito de la demandada que seguía siendo exigible una vez realizado el valor de las fincas hipotecadas.

Por otro lado, en contra de lo que afirma la recurrente, el artículo 878, segundo párrafo, del Código de Comercio ha sido interpretado de modo casi uniforme por la jurisprudencia como una norma que sanciona con la nulidad absoluta todos los actos de dominio y administración de la quebrada que sean posteriores a la fecha a la que habían sido retrotraídos los efectos de la quiebra.

Es cierto y así lo declaramos en las sentencias de 30 de marzo de 2.006, 19 de marzo y 29 de noviembre de 2.007 , que " los inconvenientes que para la seguridad jurídica generan los sistemas de reintegración de la masa activa de la quiebra que se sirven de la sanción de nulidad absoluta para aplicarla a todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha a la que se retrotraen los efectos de aquella, como el sancionado en el artículo 878.2 del Código de Comercio , puestos de manifiesto por la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, que, en su exposición de motivos, lo califica de "perturbador" y que, en el artículo 71 , lo sustituye por otro integrado por acciones de reintegración de naturaleza rescisoria - lo que hicieron antes el artículo 10 de la Ley 2/1.981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario; la disposición adicional tercera de la Ley 1/1.999, de 5 de enero , reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, en relación con la disposición derogatoria de la Ley 25/2.005, de 24 de noviembre ; y el artículo 11.1 de la Ley 41/1.999, de 12de noviembre , sobre sistemas de pagos y liquidación de valores; la dificultad técnica, siempre sentida - y puesta expresamente de manifiesto en la sentencia de 13 de diciembre de 2.005 - de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno; el exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad) significa desde un punto de vista empírico, al ser función de los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado -sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 -, consecuencias negativas que no lo son de todos los actos a que se refiere el artículo 878.2 ", llevaron a esta Sala " no obstante mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto, a mitigar en numerosas ocasiones el rigor resultante de tal hermenéutica con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida - sentencias de 28 de mayo de 1.960, 15 de octubre de 1.976, 12 de noviembre de 1.977, 23 de febrero de 1.990, 12 de marzo de 1.993, 20 de septiembre de 1.993, 20 de junio de 1.996, 7 de julio de 1.998, 22 de mayo de 2.000, 8 de febrero de 2.001, 3 de abril de 2.002 y 29 de enero de 2.004 -".

Ello sentado, ninguna razón sólida ofrece la recurrente para considerar que los pagos de que se trata no fueron perjudiciales para la masa, a la luz de la legislación aplicable ni que justifique corregir la declaración de ineficacia contenida en la sentencia de apelación respecto de unos pagos que se efectuaron en beneficio de quien, extinguida por consumación el derecho real de hipoteca, no tenia otra condición que la de acreedora escrituraria - artículo 919 del Código de Comercio -, una vez resultó pagado parte de su crédito con el producto de los bienes inmuebles hipotecados en garantía - artículos 912 y 914 del mismo Código -.

SÉPTIMO. En el motivo segundo afirma Banco Urquijo, SA que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta la jurisprudencia que declara que, reconocido un crédito en la quiebra y no impugnado oportunamente el reconocimiento - en el plazo que establecía el artículo 1.380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 -, el derecho no puede ser discutido de nuevo.

En el tercero señala como infringido el principio de buena fe - artículo 7 del Código Civil -, en su manifestación de regla de interdicción de las conductas contradictorias, en este caso, con referencia a la de los síndicos, que informaron favorablemente el reconocimiento del crédito de la recurrente y en la demanda pretendieron la declaración de la nulidad de los pagos aplicados a la satisfacción del mismo.

Los dos motivos se desestiman.

Como se expuso con anterioridad, no es contradictorio reconocer un crédito, en su existencia, cuantía y condición privilegiada con negar la validez del pago de parte del mismo, tanto mas si el privilegio se ha extinguido al haberlo hecho el derecho real de garantía al que estaba vinculado.

En conclusión, ninguna contradicción se advierte entre el comportamiento de los síndicos en la junta de reconocimiento y sus pretensiones en el proceso del que dimana el recurso de casación que se decide.

OCTAVO. En el cuarto y último motivo de casación - en el que señala como infringido el artículo 1.258 del Código Civil - incurre la recurrente en un error que ha sido determinante del contenido de varios de los motivos examinados, al confundir la validez del contrato con la del pago de la deuda nacida de él y afirmar que, para declarar la nulidad de éste, es preciso previamente declarar la de la fuente de la obligación cumplida.

El motivo se desestima.

Una cosa es que la declaración de nulidad de un contrato se proyecte o repercuta sobre la del crédito nacido de él y, al fin - si la ineficacia ha de operar ex tunc -, sobre el pago o cumplimiento de la deuda correlativa, y otra distinta la situación inversa.

Antes bien, nuestro propio ordenamiento positivo contempla, expresamente, supuestos en los que, siendo válidos la obligación y el contrato, el pago no lo es - artículo 1.160 del Código Civil - o, siéndolo, es rescindible - artículo 1.292 del Código Civil -.

El artículo 878 del Código de Comercio , así entendido, constituye otro ejemplo de ello.

NOVENO. Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por los síndicos de la quiebra de Industrial Prieto, SA, contra la sentencia dictada en veintiocho de septiembre de dos mil cuatro , por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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