STS 1300/1989, 16 de Octubre de 1989

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:14997
Número de Resolución1300/1989
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.300.- Sentencia de 16 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Autotaxis y autoturismos. Dedicación exclusiva.

NORMAS APLICADAS: Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de

Transportes en Automóviles Ligeros de 16 de marzo de 1979.

DOCTRINA: La interpretación de los arts. 12 y 13 del Reglamento Nacional ha de hacerse en el

sentido de que se consagra un tratamiento preferencial en favor de los asalariados, al exigirse la

exclusividad profesional.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, que, bajo dirección letrada, actúa en nombre y representación de don Bernardo , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 1 de abril de 1986, habiendo sido parte don Ángel Daniel , que, bajo dirección letrada, compareció representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, versando el recurso sobre licencia de taxi.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala Territorial mencionada, y en la fecha indicada, se dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por don Ángel Daniel y don Jose Augusto , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Orense de 10 de abril de 1980 y 18 de febrero de 1981 sobre adjudicación de 20 nuevas licencias de auto- taxi; declaramos los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, debiendo adjudicarse la licencia de don Bernardo y a don Ángel Daniel ; se desestiman los demás pedimentos de la súplica y no se hace expresa imposición de costas".

Segundo

La citada Sentencia fue impugnada en apelación, tanto por el Abogado del Estado, que actuaba en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Orense, cuanto por la representación procesal de don Bernardo , de don Héctor , de don Luis Miguel , de don Ildefonso y de don Jesús Carlos , pero ante esta Sala sólo compareció en tiempo y forma adecuados don Bernardo , lo que determinó se declarara desierto el recurso respecto de la citada Corporación municipal y de los restantes recurrentes no comparecidos por providencia de 23 de febrero de 1989; como apelado compareció única y exclusivamente don Ángel Daniel ; formuladas alegaciones por las partes comparecidas, se solicita por el recurrente señor Bernardo la revocación de la Sentencia de instancia y la desestimación total de recurso jurisdiccional, con declaración de la conformidad jurídica de los actos impugnados, instándose por la representación procesal de don Ángel Daniel la confirmación de la Sentencia de instancia. Concluido el trámite de esta apelación se señaló el día 3 de octubre de 1989 para la votación y fallo de este recurso.Vistos la Ley de Régimen Local, Texto Articulado Refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, con todas las modificaciones siguientes; el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto de 16 de marzo de 1979; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los Procesos Contencioso-Administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente, y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación de la Sentencia de instancia, que los recurrentes en ella consintieron, se articula sobre una doble argumentación, cual es la realidad de la dedicación exclusiva del señor Bernardo a la profesión de taxista y la hermenéutica que de ese requisito de exclusividad en la dedicación a la profesión de taxista debe hacerse; en cuanto a lo primero, el recurrente reconoce que es titular de un camión matricula de Orense núm. ......... , pero asevera que el conductor del mismo es un cuñado suyo, llamado

Carlos Miguel -con el que convive, según resulta de los certificados acompañados al escrito de personación ante esta Sala, expedidos por "Tabacalera, SA.", y por la Cooperativa Vitivinícola del Ribeiro, aseverando también haber acompañado una manifestación del referido Carlos Miguel -, que no aparece incorporada al rollo, ni en los Autos de instancia ni en el expediente; pero todas estas aseveraciones quedan en entredicho si se tienen en cuenta las manifestaciones de los taxistas de Orense, obrantes al folio 18 del expediente, de las que resulta que el citado Bernardo no dedica su actividad primordial al trabajo de taxista en calidad de asalariado, ya que sólo trabajaba como tal en las vacaciones de Navidad y durante los meses de julio y agosto, y que el mismo era titular de una empresa de transporte público de mercancías de ámbito comarcal para la que se utiliza el mencionado camión; es decir, resulta difícil de aceptar como existente la exclusividad de dedicación, por cuanto todos los datos existentes tienden a hacer patente una situación de doble actividad durante un período de varios años, precedentes al otorgamiento de la licencia objeto de debate, que ha sido anulada por la Sentencia de instancia.

Segundo

En cuanto a la hermenéutica del precepto donde se exige tal exclusividad profesional, que es el apartado a) del párrafo primero del art. 12 del Reglamento Nacional , ha de hacerse él a la vista de lo establecido en el artículo siguiente del texto reglamentario, y de él resulta la existencia de un tratamiento preferencial en favor de los asalariados que obliga a interpretar ese requisito de una forma exigente y rigurosa, pues, aunque tal preferencia se halla establecida para dar una salida autónoma a los asalariados frente a las personas que no reúnan ese requisito y han de concurrir en vía libre, ella no puede extenderse a personas que no reúnan tal condición de una forma absoluta y ello tanto porque constituiría un inadmisible fraude de ley cuanto porque, dentro de grupo de asalariados determinaría una infracción del principio de igualdad, al admitir como tal y con dedicación exclusiva a quien realmente no reúne esa condición.

Tercero

Todo ello hace deba rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del señor Bernardo y confirmarse la Sentencia de instancia sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernardo contra la Sentencia de la Sala Territorial de La Coruña de 1 de abril de 1986 , debemos confirmar y confirmamos la mencionada Sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Antonio Bruguera Manté.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-José Dávila.-Rubricado.

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