STS, 6 de Noviembre de 1989

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1989:13822
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

1.397.-Sentencia de 6 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Denegación de licencia de edificación. Principio de unidad de doctrina.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de junio de 1985 y 10 y 12 de mayo y 27 de

septiembre de 1988.

DOCTRINA: Se puede admitir la edificabilidad de terrenos que carezcan de Plan Parcial, siempre

que en el Plan General se establezca una regulación suficientemente detallada sobre las

condiciones de la misma, destino y usos previstos para los terrenos.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Baltasar , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Coruña, con la representación del Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 23 de abril de 1985, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso sobre denegación de licencia de construcción.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, se ha seguido el recurso núm. 718/1980 , promovido por don Baltasar , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Coruña, sobre denegación de licencia de construcción.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 1985 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Baltasar , contra acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de La Coruña de 23 de mayo y 8 de julio de 1980, que denegó la licencia solicitada para construir un edificio en la avenida de Casanova de Eirís, acuerdos que en consecuencia confirmamos por su adecuación al Ordenamiento Jurídico; no hacemos declaración sobre el pago de costas».

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primer considerando: Que como resumen del criterio sustentado por la Sala en supuestos idénticos al que se enjuicia, ampliamente desarrollado, entre otras, en Sentencias de 8 de julio, 3 y 21 de diciembre de 1977 y 8de marzo de 1982 , es de señalar: 1.° Él Plan revisado en 1967 estableció cambios en la zonificación proyectada por el Plan de 1984, de forma que terrenos que éste incluía en la zona Z- 8, de edificación intensiva, pasaron a integrarse en la Z-13, de edificabilidad más reducida. 2.° El Ayuntamiento de La Coruña, en sesión de 14 de febrero de 1968, adoptó acuerdo en el sentido de autorizar que las manzanas iniciadas bajo la vigencia del Plan de 1948, que en Plan revisado de 1967 pasaron a formar parte de la Z-13, continuarán edificándose con arreglo a las normas intensivas propias de Z-8. 3.° La Sala ha declarado repetidamente que un acuerdo municipal no puede modificar la normativa urbanística establecida en un Plan de Ordenación, siendo cierto que con carácter excepcional admitió dicho criterio en zonas, como el Agrá del Orzan, totalmente urbanizadas y prácticamente edificadas, por estimar que la aplicación de la nueva normativa de la Z- 13 a solares aislados que quedaban sin edificar produciría un enorme desajuste urbanístico y estético respecto a las demás edificaciones levantadas con las alturas y demás exigencias urbanísticas de la Z-8, pero negando su aplicación en zonas, como la de Soulo-Santa María de Oza sin Plan Parcial, urbanización no ultimada y únicamente edificaciones aisladas construidas con arreglo a las normas de la Z-8. 4.° Además de lo expuesto, según informe del técnico municipal que figura en el folio 19 del expediente administrativo, el terreno en que se proyecta la edificación da frente a una calle que no tiene pavimentada la calzada y carece de encintamiento de aceras, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 83.1, en relación con el 82.1, ambos del Texto Refundido de la Ley del Suelo. 5 .° Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo el criterio de admitir la edificabilidad de terrenos que carezcan de Plan Parcial siempre que en Plan General se establezca una regulación suficientemente detallada sobre las condiciones de la misma, destino y usos previstos para los terrenos, que no se dan en este caso pues el Plan General se limita a establecer para la Z-13 una edificabilidad máxima de 4 metros cúbicos por metro cuadrado y una densidad de 500 habitantes por hectárea, siendo indispensable que previamente el Plan Parcial concrete las superficies destinadas a viales, zonas verdes, centros cívicos, etc., con el fin de posibilitar un reparto equitativo de las cargas de la urbanización, evitando que los más diligentes agoten las posibilidades edificatorias de cada polígono o unidad urbanística en perjuicio de los que, por cualquier circunstancia, hubieren demorado la solicitud de licencia. 6.° Que por lo expuesto es procedente desestimar el recurso y confirmar los acuerdos municipales recurridos, sin hacer declaración sobre el pago de costas, por no apreciarse en ninguna de las partes la concurrencia de motivos de temeridad o mala fe procesal a que se refiere el art. 131.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción».

Cuarto

Contra dicha Sentencia don Baltasar , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los consignados en los considerandos de la Sentencia apelada, que en lo sustancial se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones del apelante en apoyo de su pretensión revocatoria de la Sentencia de instancia y estimatoria de su recurso contencioso-administrativo en forma alguna pueden ser aceptadas por esta Sala, razón por la que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de dicha Sentencia. En primer lugar, y en lo que se refiere a las que vierte en relación con la prueba pericial practicada en la presente instancia, ha de ponerse de relieve la intrascendencia de esta prueba a los fines que de su resultado parecen pretenderse, puesto que basta una simple comparación de las dos conclusiones en que se concreta con los planos obrantes en el expediente seguido con motivo de la solicitud de licencia para percatarse de que aquéllas no pueden referirse al solar en que se pretende construir, ya que éste no era el único a falta de edificar en la manzana en que se encuentra, el mismo no evitaba al ser construido las medianeras vistas de los edificios colindantes por no ser remate de cabeza en manzana, y el proyecto no estaba concebido a tres fachadas, hacia las calles Casanova de Eiris y de la Laguna, o avenida de los Caídos, sino con frente tan sólo a aquélla. Y en segundo término, y en lo que respecta a las que se efectúan con cita de las Sentencias de esta Sala de 8 de junio de 1982 y 8 de octubre de 1984 , ha de evidenciarse que las cuestiones que en ellas se suscitan han sido objeto de ulterior examen, y siempre con resultado negativo para las pretensiones actuadas, en las pronunciadas por la misma en 21 de junio de 1985 y 10 y 12 de mayo y 27 de septiembre de 1988, en todas las cuales se analiza toda la problemática surgida en orden a las posibilidades de edificar en la zona Z-13 del Plan General de La Coruña de 1966 (zona de vivienda pendiente del Plan Parcial), llegándose a la conclusión de no ser posible la construcción en ella, con base fundamental en que la carencia de Plan Parcial, ante la falta de detalle del Plan General que pudieran hacerlo innecesario, impedía la edificación, motivo por el que en aras del principio de unidad de doctrina elaborado por este Tribunal con fundamento en el art. 102.1, b), dela Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y que actualmente, y según recuerda la antes citada Sentencia de 10 de mayo de 1988, ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el que integra el art. 14 de la Constitución , resulta obligado decidir el presente recurso en igual forma.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de la imposición de costas prevista para, en su caso, en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Baltasar , contra la Sentencia dictada el 23 de abril de 1985 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que, como Secretario, certifico.- José Dávila.-Rubricado.

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