STS 3004/1989, 28 de Noviembre de 1989

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1989:10320
Número de Resolución3004/1989
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.004.-Sentencia de 28 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley.

MATERIA: Elementos de la imprudencia culposa.

SPRUDENCIA PENAL

NORMAS APLICADAS: Arts. 850.1.°, 659, 800 y 849.1.° y 2.° de la LECr. Arts. 409, 565, 407, 586.1.° y 600 del C.P .

DOCTRINA: En las infracciones culposas se dan cita y adicionan el factor psicológico, ausencia de la debida atención en la realización del acto, y el elemento normativo o externo, violación o

transgresión de una norma socio-cultural.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor García Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic, instruyó sumario con el núm. 6 de 1985 contra Alexander , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 26 de febrero de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 12,30 horas del 17 de julio de 1985, fueron ingresados en el Depósito Municipal de Detenidos en la ciudad de Vic, con carácter de preventivos Margarita de veintidós años, madre de un hijo menor y su marido Salvador , ambos heroinómanos, quedando bajo la legal custodia de la Guardia Urbana, cuyo jefe tiene adscrito a tal servicio desde las ocho a las quince horas y desde las dieciséis treinta hasta las dieciocho treinta al guardia Carlos Manuel , sustituyéndose la vigilancia extemporánea por un circuito cerrado de televisión con micrófono con terminal en el cuartel, salvo en los casos de presos peligrosos pues entonces las normas de régimen interior ampliaban a las veinticuatro horas del día la presencia de los agentes. Desde su ingreso los dos detenidos se manifestaron de forma alterada y nerviosa solicitando continuamente droga en sintomatología del llamado síndrome de abstinencia, lo que motivó la presencia del señor Juez de instrucción de guardia y del médico forense, quien mandó suministrar a Margarita varias dosis de Metasedun y Rohipnol, así como del cabo procesado y del vigilante que pudieron constatar la excitación. Sobre las 14,20 horas del día 18, cuando el policía Carlos Manuel interrumpió su servicio, avisó al cabo y jefe de la vigilancia Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales de su preocupación por el estado del matrimonio con el lógico temor de un desagradable resultado, a lo que éste contestó "que noiba a pasar nada y si pasaba, que pasara". Al concluir el turno de la tarde, volvió el policía a hacer partícipe al procesado de su inquietud, recibiendo idéntica contestación, pese a ponerle de relieve que la celda de la detenida no tenía visión en el circuito y de que ella anunciaba la comisión de "cualquier locura". Al retirarse el agente y siendo las 16,35, el marido, Salvador , proporcionó a la mujer una caja de cerillas con una de las cuales ésta prendió fuego a un montón de papeles y con ellos al colchón de poliuretano lo que produjo un fuego vivo y humo espeso que nadie pudo atajar pese a los gritos de Salvador y que sólo fueron advertidos cuando el agente de servicio con el cabo atendió a los gritos que por el micrófono emitían el marido y otro preso, acudiendo entonces ambos al Depósito, a cuyas puertas ya se habían congregado los vecinos próximos, entrando en él y encontrando en la celda el cadáver asfixiado y calcinado de Margarita y a los otros dos reclusos escondidos en las duchas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alexander como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio y del cargo de Encargado del Depósito Municipal de detenidos de Vic y al pago de las costas. Es de abono el tiempo de prisión provisional y debiendo indemnizar y por él el responsable civil subsidiario Iltmo. Ayuntamiento de Vic a los perjudicados por el fallecimiento de Margarita en un millón de pesetas. Contra esta sentencia cabe recurso de casación. Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Alexander , se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que se han denegado dos diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por esta parte, eran pertinentes. Breve extracto de su contenido: En virtud de providencia de la Sala de 19 de noviembre de 1985, fue denegada la diligencia documental consistente en dirigir oficio al Excmo. Ayuntamiento de Vic, para que librara y remitiera testimonio de los documentos que se dirán, así como por la mencionada providencia fue denegada la pericial forense por el señor don Gregorio , médico forense del Juzgado de Instrucción de Vic, habiendo sido ambas diligencias de prueba interesadas en nuestro escrito de conclusiones provisionales de 13 de noviembre de 1985, habiéndose reclamado la práctica de dichas diligencias documental y pericial forense, a través del escrito de esta parte obrante al rollo, de 21 de noviembre de 1985 y habiendo recaído sobre ello providencia de la Sala de 26 de noviembre de 1985, en la que se dice que se tiene por hecha la manifestación expresada en nuestro anterior escrito, cuando lo cierto es que tanto la prueba documental como la pericial referidas, eran pertinentes y útiles en relación a los hechos enjuiciados en la presente causa; Segundo. Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido el art. 565 del Código Penal en relación con el art. 407 del propio cuerpo legal , infracción que resulta de la indebida aplicación de dichos preceptos. Extracto de su contenido: El art. 565 del Código Penal en relación al 407 del propio cuerpo legal castiga a quien por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que si mediare malicia constituiría delito. Y como quiera que el primero de los antecedentes de hecho deja únicamente constancia de que el policía Carlos Manuel manifestó o hizo partícipe al procesado de su preocupación o inquietud por el estado del matrimonio, pero sin que ni el Juez de instrucción de guardia, ni el médico forense que estuvieron presentes en el Depósito Municipal, dieran instrucción alguna en orden a exigir la presencia física inmediata de mi representado en el interior del Depósito Municipal, no cabe desprender de la existencia de la referida manifestación por parte del policía Carlos Manuel , la existencia de un descuido por parte de mi representado. Y al no haberse producido tal descuido, debe descartarse la existencia de imprudencia; y con mucha mayor razón debe descartarse el que la imprudencia pudiera ser reputada temeraria. De ahí que, la aplicación del art. 565 sea indebida y que, por consiguiente, haya sido infringido el art. 565 del Código Penal en relación al 407 del propio cuerpo legal ; Tercero. Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido el art. 409 del Código Penal , infracción que resulta de que entre las hipótesis de participación punible en el suicidio no figura la actuación por imprudencia, por lo que el castigo de ésta es indebido, ya que infringe o incumple las hipótesis punibles del art. 409. Breve extracto de su contenido: El art. 409 del Código Penal castiga determinadas formas de participación en el suicidio. En el presente caso Margarita , se prendió fuego con una caja de cerillas produciéndose así su muerte. Aun en la hipótesis que negamos, por lo manifestado en el motivo anterior, de que existiera una actuación imprudente por parte de mi representado, deberemos negar la existencia de las hipótesis del art. 409, ya que tales hipótesis requieren todas ellas la concurrencia de dolo o voluntad. Por ello, la aplicación del art. 565 es improcedente, ya que el art. 409 descarta la punibilidad de las actuaciones imprudentes con respecto al suicidio; Cuarto. Alamparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos y particulares que se dirán, que no resultan contradichos por ningún otro elemento probatorio. Breve extracto de su contenido: El primero de los antecedentes de hecho dice que el policía Carlos Manuel avisó al cabo y jefe de la vigilancia, Alexander de su preocupación por el estado del matrimonio, y añade más adelante que tal policía hizo partícipe al procesado de su inquietud. Y seguidamente, el primer antecedente de hecho, dice que mi representado contestó "que no iba a pasar nada y si pasaba, que pasara". Pues bien, la atenta consideración de la prueba resultante de los documentos y particulares que se dirán, pone de relieve que mi representado no efectuó una manifestación como la que acabamos de transcribir, por lo que existe error en la prueba, que no resulta contradicho por otros elementos probatorios. Quinto. Al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos y particulares que se dirán, que no resultan contradichos por ningún otro elemento probatorio. Breve extracto de su contenido: El primero de los antecedentes de hecho dice que la vigilancia se efectuaba por un circuito cerrado de televisión con micrófono, con terminal en el cuartel, salvo en los casos de presos peligrosos, pues entonces las normas de régimen interior ampliaban a las veinticuatro horas del día la presencia de los agentes. Los documentos y particulares que de forma pormenorizada seguidamente se referirán, acreditan, sin embargo, que las normas de régimen interior del Depósito Municipal de Vic, eran las resultantes de un circuito cerrado de televisión de las características antes referidas, con la única salvedad de que por el Juez de instrucción se advirtiera a la Policía Municipal, la existencia de algún preso que requiere una vigilancia especial. Y como quiera que en los hechos que son objeto de la sentencia recurrida no se recoge la existencia de advertencia alguna por parte del Iltmo. Sr. Juez de Instrucción a la Policía Municipal, debe descartarse la existencia de una vigilancia especial, que pudiera constituir una excepción al Régimen General de Control por el mencionado circuito de televisión.

En el acto de la vista se renunció al cuarto motivo por la defensa del recurrente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 21 de noviembre, con la asistencia del Letrado recurrente don Juan Córdoba Prado en defensa del procesado Alexander , que renunció al motivo cuarto del recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos del mismo, excepto el que ha sido renunciado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso, canalizado a través del art. 850.1.°, de la LECr , denuncia vicio formal por quebrantamiento de forma al decirse haberse denegado dos diligencias de prueba que, propuestas de tiempo y forma, debieron considerarse pertinentes. Las mismas son aquellas a que se refiere el escrito de conclusiones provisionales del recurrente consistentes en que se dirigiera oficio al Ayuntamiento de Vic para que remitiese informes, certificaciones y documentación, sobre el depósito municipal; y pericial forense a practicar por el médico forense del Juzgado de Instrucción de Vic (f. 47). La misma fue denegada por Providencia de 19 de noviembre de 1985, en base a su inconcreción (f. 51). Se interpuso recurso de súplica, a cuya tramitación no se accedió de conformidad con lo previsto en el art. 659 de la Ley Procesal , consignándose que "sin perjuicio de ello, se tiene por hecha la manifestación" (fs. 52 y

53). El procedimiento penal se seguía por los trámites propios del de urgencia, disponiéndose en el párrafo segundo del art. 799 que contra la resolución denegatoria de prueba no procederá recurso, sin perjuicio de que la parte agraviada pueda reproducir su petición en el momento previsto en la regla primera del art. 800, lo que no consta que se efectuase por parte del procesado. Ello habría de constituir óbice serio para la prosperabilidad del motivo, exigente de que por el afectado no se desaprovechen las sucesivas oportunidades procesales ofrecidas por la ley para hacer valer su derecho. La razón denegatoria se robustece con el examen de los autos y la comprobación de que en las diligencias obrantes en los mismos se halla cumplida y abundante respuesta a los extremos que pudieran interesar para el esclarecimiento de los hechos, en los particulares a que la propuesta de prueba pueda referirse. Se han sucedido inspecciones oculares en el lugar del siniestro (f. 3 y ss y 25 y ss.), así como informes de la Prefectura de la Policía Municipal (f. 15) y del Ayuntamiento (fs. 32 y ss.); y por el médico forense se ha emitido informe (f. 77) constando los medicamentos que fueron recetados a los detenidos (f. 36), y obrando también informe del Instituto de Toxicología de Barcelona (f. 105). En base de todo ello ha de ser desestimado el motivo.

Segundo

En el quinto de los motivos -el cuarto fue renunciado en el acto de la vista-, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal , se alega infracción de ley por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos y particulares que se enumeran. Se pretende sustituir en el resultado fáctico lo consignado respecto a que las normas de régimen interior del DepósitoMunicipal -sistema de circuito cerrado de televisión- sólo estaban exceptuadas en los casos de presos peligrosos, por la mención de que la salvedad venía determinada por la advertencia del juzgado de que algún preso requiriese una vigilancia especial; citando para ello los informes y oficio obrantes a folios 15 y

35. De dichos antecedentes, y muy particularmente del segundo de ellos, se deduce claramente que la vigilancia extemporánea consistía en el circuito cerrado de televisión y micrófono terminal en el cuartel, con la salvedad de que se advirtiese a la Policía la existencia del algún preso que requiriera una vigilancia especial. El motivo debe ser acogido, con la consiguiente rectificación en el antecedente fáctico de la sentencia.

Tercero

Con apoyo en el núm. 1.° del art. 849 de la LECr , en el tercer motivo se señala como infringido el art. 409 del Código Penal , dado que entre las hipótesis de participación punible en el suicidio no figura la actuación por imprudencia. La desestimación de antedicho motivo resulta sin más de la consideración de que la sentencia impugnada no hace aplicación de referido precepto, al estimar los hechos probados como legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del art. 565 del Código Penal, en relación con el art. 407 del mismo cuerpo legal .

Cuarto

Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley Procesal Penal , se articula el segundo motivo, por infracción de ley y cita como infringido del art. 565 en relación con el 407, todos del Código Penal , por indebida aplicación de dichos preceptos. En las infracciones culposas se dan cita y adicionan el factor psicológico, ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina la actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante, omisión espiritual y anímica creadora del riesgo perfectamente previsible y evitable, y el de elemento normativo o externo, violación o transgresión de una norma sociocultural, abonada por la común experiencia, deber objetivo de cuidado -- en ocasiones, plasmado reglamentariamente- cuya aceptación radica precisamente en la finalidad de prevención y evitación de resultados lesivos a terceros. A través del articulado de la Ley Penal sustantiva, en la versión vigente al tiempo de los hechos que se juzgan, en sus arts. 565, 586.1.° y 600, se definen las diversas especies de culpas que, articuladas en varios tipos, representan una escala jerárquica en cuya cúspide estructural, como la más grave de las infracciones, figura la imprudencia temeraria, suponiendo la misma la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad; en tanto que en la imprudencia simple se acusa la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social. Debiendo proceder el órgano judicial, en delicada labor valorativa ex post facto, al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado con la torpe actuación; asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto, y a la normas experienciales o reglamentadas que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad. La imprudencia simple con infracción de reglamentos surge cuando a aquella leve negligencia viene a adicionarse la inobservancia de un precepto de tal índole que normativiza pormenorizadamente la conducta humana en determinado sector de actividad. Las imprudencias temerarias, simple antirreglamentaria y meramente simple, vienen a diferenciarse atendiendo a la mayor o menor previsibilidad del evento del resultado de la acción, y a la diferente repulsa social ante la infracción del deber por la conducta del agente.

Quinto

La sentencia de la Audiencia opta por calificar la conducta omisiva que aprecia en el inculpado como propia de una imprudencia temeraria, cuando es lo cierto que su proceder no cabe adscribirlo a tan subido grado de reprochabilidad culposa, teniendo en cuenta al efecto que los detenidos, Margarita y su esposo, ambos heroinómanos, si bien se mostraron desde su ingreso de forma alterada y nerviosa, solicitando continuamente droga en sintomatología del llamado síndrome de abstinencia, fueron atendidos en el Depósito Municipal, con presencia incluso del señor Juez de instrucción de guardia y del médico forense, el que recetó a Margarita varias dosis de Metasedun y Rohipnol, que le fueron suministradas, sin que conste se diesen instrucciones u órdenes en razón a una especial situación de la detenida. Se siguió el proceso ordinario de control merced al sistema de audición instalado. Al desencadenamiento del luctuoso siniestro contribuyó eficazmente, con significación causal que ha de ser tenida en cuenta, la actuación del marido de Margarita , proporcionándole y haciéndola llegar a sus manos, conocedor de la excitación en que se hallaba, una caja de cerillas, de las que se valió aquélla para producir el fuego determinante del siniestro y de su muerte. A los gritos de "incendio" proferidos por el marido y otro preso, acudió el procesado y el agente de servicio y se movilizaron cuantos medios hábiles para contrarrestar el incendio se hallaron disponibles. La negligencia del procesado, a quien el policía CarlosManuel había hecho sabedor reiteradamente de su preocupación por el estado del matrimonio, a la vista de los antecedentes expuestos, no trasciende de la reconocida legalmente como simple falta, atendiendo a los módulos habituales de que se hace uso en el juicio valorativo, causa creadora de la situación de peligro, su racionalidad y su más o menos fácil previsibilidad y, muy particularmente, a la contribución causal que significó el servirle, arrojándole por la reja, las cerillas o encendedor, consciente su marido del desequilibrio nervioso de Margarita . No puede quedar exento de responsabilidad el cabo de la Policía Municipal Alexander , ya que las circunstancias concurrentes exigían que, por encima de la observancia de las normas habituales, hubiese extremado su atendimiento y vigilancia. Su conducta resulta incardinable en el art. 586.3.° del Código Penal , lo que supone la estimación parcial del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, respecto a los motivos primero y tercero del recurso interpuesto por el procesado Alexander , con estimación del quinto y parcial del segundo de sus motivos; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de febrero de 1986 , en causa seguida a dicho procesado por delito de imprudencia temeraria, y declarando de oficio las costas procesales correspondientes al recurso, con devolución del depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.- Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic, con el núm. 6.° de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de imprudencia temeraria, contra el procesado Alexander , nacido en Barcelona, provincia de Barcelona el día 7 de noviembre de 1961, hijo de Juan y de María, vecino de Vic, de profesión policía municipal, de estado soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de febrero de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia, con la excepción de sustituir la frase "salvo en los casos de presos peligrosos pues entonces las normas de régimen interior ampliaban a las veinticuatro horas del día la presencia de los agentes", por la siguiente: "Salvo que se advirtiese a la Policía la existencia de algún preso que requiriera una vigilancia especial."

Segundo

Se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos que se describen son constitutivos de la falta de imprudencia simple con resultado de muerte prevista y penada en el art. 586.3.°, del Código Penal , en su redacción vigente al momento de los hechos.

Segundo

De dicha falta es responsable en concepto de autor el procesado por haber realizado los hechos que la integran. Se acepta el fundamento cuarto de la sentencia de instancia.

Tercero

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos al procesado Alexander como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte, a las penas de multa de 10.000 pesetas, con arresto subsidiario de cinco días caso de impago, y reprensión privada, y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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