STS, 28 de Noviembre de 1989

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1989:6801
Número de Recurso3537/1987
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de malversación impropia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la

Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla, instruyó sumario con el número 56 de 1.984, contra Alexander , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma

    Capital, que con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:"PRIMER RESULTANDO.- Probado y así se declara que en las Diligencias Preparatorias 17/81 del Juzgado de Instrucción número dos de Caceres, seguidas por delito de Imprudencia temeraria, con fecha veinte de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno y en cumplimiento de lo acordado se llevó a cabo el embargo del turismo Citroen GSA-X3, matrícula QU-....-Q , propiedad del acusado y procesado en esta causa, Alexander designándose a este depositario y quedando instruído de sus obligaciones como tal requerido el procesado en cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro para la entrega del coche, por haber recaído sentencia firme condenatoria en las expresadas Diligencias Preparatorias con fecha siete de Junio de mil novecientos ochenta y dos, manifestó no tenerlo en su poder por haberlo vendido unos dos años después del embargo, por no acordarse de la existencia de la traba, apareciendo efectuada la transferencia de dominio del vehículo, del procesado a su nuevo adquirente, con fecha ocho de Julio de mil novecientos ochenta y cinco.El coche aparece valorado en cuatrocientas noventa mil pesetas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alexander como autor de un delito de malversación impropia, ya definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y seis años y un dia de inhabilitación absoluta con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad al pago de las costas procesales, debiendo consignar, a resultas de las Diligencias Preparatorias diez y siete del año mil novecientos ochenta y uno del Juzgado de Instrucción número dos de Cáceres, la suma de cuatrocientas noventa mil pesetas siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estadoprivado de libertad en la presentre causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia

    que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Alexander , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO: Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 399 en relación con el 394-2º y con el artículo 6º Bis A) del Código Penal, al ignorar el recurrente que el vehículo de su propiedad,turismo GSA-X3, matrícula QU-....-Q , estaba y continuaba embargado, y que por consiguiente persistía su cualidad de depositario en relación con ese bien, basado todo ello igualmente en el artículo 24.2 de la Constitución Española sobre presunción de inocencia.-MOTIVO SEGUNDO: Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose designado por la representación del Sr. Alexander como DOCumentos que acreditan la evidente equivocación del Juzgador de Sevilla en la que consta que el Juzgado de Instrucción número Dos de Cáceres no comunicó al citado Organismo Oficial el hecho de la traba causada sobre el vehículo propiedad del procesado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de Vista, se celebró la misma el día 16 de noviembre de 1.989, con la asistencia del Letrado D. José Romero Cervilla, en representación del procesado recurrente Alexander . El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone por el recurrente con este enunciado que, textualmente, dice: "Recurso de casación por Infracción de Ley y de DOCtrina legal... amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 399, en relación con el 394-2º y con el artículo 6º bis a), del Código Penal, al ignorar el recurrente que el turismo de su propiedad, GSA-X3, matrícula QU-....-Q , estaba y continuaba embargado, y que por consiguiente persistía su cualidad de depositario en relación con ese bién, basado todo ello, igualmente en el artículo 24.2 de la Constitución Española sobre presunción de inocencia".

Nos bastaría atenernos a tan dilatado enunciado inicial que, además, carece de toda coherencia (como veremos) con su posterior desarrollo, para llevarnos a la conclusión de que lo que debió ser causa de inadmisión en el correspondiente trámite, deviene ahora, en este período procesal, en causa de desestimación.

SEGUNDO

No obstante ello, y cumpliendo cuidadosamente lo que ordena el artículo 120.3 de nuestra Constitución, respecto a la necesidad de que las sentencias judiciales han de ser siempre motivadas, entraremos en el conocimiento de lo que el recurrente "parece" razonar en defensa de su impugnación.

De un examen detenido del escrito de formalización de este primer motivo, y después de una muy fatigosa labor hermeneútica de las alegaciones que en él se incluyen, esta Sala ha podido sacar la conclusión de que lo que se pretende es que el procesado debió (y debe) ser absuelto del delito de malversación impropia, que tipifica el artículo 399 del Código Penal, por el simple hecho de que la medida preventiva del embargo trabado sobre el vehículo, no había producido asiento en el Registro de la Dirección General de Tráfico, y, por ende, que, ante ese vacío registral, no le es imputable la acción cometida a título intencional o doloso, al existir error invencible en la venta a un tercero del vehículo que poseía a título exclusivo de depositario.

TERCERO

Sin entrar en dialécticas inútiles sobre la distinción entre lo que ha de entenderse por error de tipo y error de prohibición, ya que no son del caso por no haberse realmente planteado, lo cierto es que el posible error genérico en la acción cometida, nunca puede tener su base, como se pretende, en la falta de inscripción del embargo en un registro público (además, de carácter puramente administrativo) cuando el que así razona no tiene por qué acudir al conocimiento de la inscripción para saber de susderechos y obligaciones, como sucede en el presente caso en el que el encausado era conocedor personal y directo de la traba legal que pesaba sobre el vehículo, así como de su cualidad de simple depositario sin posibilidad, ni derecho alguno, de disposición transmisoria del mismo. Se olvida, por tanto, el recurrente, de una parte, de la escasa efectividad de las inscripciones en un registro de esas características, y, de otra y sobre todo, que las inscripciones en cualquier tipo de registros (incluído el de la Propiedad) tienen como fundamental misión expresar la real situación de los bienes inscritos para que los terceros adquirentes o que traten de obtener una garantía sobre ellos, sepan a que atenerse antes de realizar un concreto negocio jurídico; o, lo que es lo mismo, la inscripción registral se debe entender, por lo general, como una especie de "exposición" o de "escaparate" frente a terceros, pero sin incidencia alguna en los que ya saben y conocen "de propia mano" la situación de los bienes afectados o sometidos a litigio, máxime cuando se trata de persona con obligación directa y primaria de cumplir unos deberes de salvaguarda sobre esos bienes, al haber sido nombrada por la autoridad judicial depositaria de los mismos. Es decir, tratar de eludir una acción inculpatoria delictual por falta de intencionalidad

dolosa, basándose para ello en una omisión registral, es paradójico y falto de todo sentido, cuando esa inculpación intencional surge precisamente del personal conocimiento del deber que se conculca, sin necesidad de acudir, para ese directo conocimiento, a situaciones extrapersonales.-CUARTO.- El segundo y último motivo de casación, en base al número 2º del artículo 849 de la Ley Rituaria, es consecuencia y coincidente con el anterior por fundamentarse en error de hecho en la apreciación de la prueba al no existir inscripción del embargo, y subsiguiente depósito, en el registro de la Dirección General de Tráfico. Para rechazar este motivo bástenos hacer remisión expresa a lo razonado con anterioridad, y ello en evitación de indebidas repeticiones.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el procesado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida al mismo, por delito de malversación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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