STS 3008/1989, 28 de Noviembre de 1989

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1989:6791
Número de Resolución3008/1989
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.008.-Sentencia de 28 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia simple. Seguro voluntario de automóviles.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849, 1.° y 2.º LECr; arts. 19, 100, 108, 110, 111 y 615 CP; arts. 34 y 35

Orden del Ministerio de Hacienda de 31 de marzo de 1977; art. 4 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 .

DOCTRINA: El contrato de seguro voluntario, sobre todo antes de la entrada en vigor de la Ley de 8 de octubre de 1980 (como es el caso), se ha de regir por el libre juego de la voluntad de los

contratantes ( art. 138 del Código de Comercio ), de tal manera que si el asegurador, mediante el

correspondiente contrato, no discutido en sus cláusulas, se comprometió a responder civilmente de

los daños causados y exigibles al asegurado en cuantía superior a la señalada ope legis en el

seguro obligatorio, es claro que, producido el evento cubierto por la póliza, el asegurador ha de

responder directamente, y dentro del marco del mismo proceso penal, de sus obligaciones

indemnizatorias, sin necesidad de obligar al perjudicado (o al asegurado) a entablar con

independencia y a posteriori la correspondiente acción civil en pretensión de sus derechos, máxime

cuando demostrado ha sido que el Juzgado de Instrucción, con fecha 26 de febrero de 1985, dictó

Auto declarando responsable directo por la total cuantía a la aseguradora y, lo que es más

importante, la tuvo por parte en el procedimiento judicial.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y los acusadores particulares don Felipe y don Bartolomé , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó al procesado Constantino por delito de imprudencia simple, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido la compañía aseguradora «Victoria Meridional, S. A.», y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. don Carlos de Zulueta y Cebrián.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Pozoblanco, instruyó sumario con el núm. 1/1983, contra Constantino , y una vez concluso, lo remitió

a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 13 de febrero de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «II Hechos probados: El día 23 de septiembre de 1979, sobre las trece horas, Constantino , debidamente habilitado, conducía el coche de su propiedad TS-.... , amparado por seguro obligatorio y voluntario con la compañía "Victoria Meridional, S. A.", por la carretera CO-422, Pozoblanco-Afiora y en esta dirección, y al llegar a la altura del km. 4,500, curva a la izquierda, con señalización vertical, plano descendente, tomó dicha curva confiando en la amplia visibilidad que presentaba, y al salir de dicha curva se salió de la calzada al andén terrizo, haciendo un brusco viraje a la izquierda entrando de nuevo en la calzada, en el momento en que llegaba el coche PE-....-I , propiedad de Felipe , y debidamente conducido por Adolfo por el lado derecho, colisionando ambos vehículos, produciendo daños en ellos valorados en 100.000 y 300.000 pesetas, respectivamente Resultaron heridos los acompañantes de ambos vehículos. En el PE-....-I Adolfo , con heridas que curaron a los trescientos sesenta y cinco días, con asistencia e impedimento, quedándole de secuela la limitación de flexión de rodilla en diez grados, cicatriz inestética y defectuosa oclusión mandibular; Felipe con heridas que curaron a los seiscientos cincuenta y seis días, con asistencia e impedimento, quedándole de secuela la pérdida definitiva de visión en el ojo izquierdo, limitación de flexión en cadera derecha de veinticinco a treinta grados, limitación de flexión de la rodilla derecha de quince a veinte grados, alargamiento y dismetría del miembro inferior derecho en dos centímetros, lo que le produce incapacidad total para su oficio agrícola; Bartolomé con heridas que curaron a los ciento cincuenta y dos días, con ciento treinta y dos de impedimento, quedándole de secuela cicatriz con caída de barba en la mejilla izquierda. En el PM-132855, Germán de catorce meses, hijo del conductor, con heridas que le causaron la muerte; Marí Juana , su esposa, con heridas que tardaron en curar diez días, quedando como secuela una cicatriz en el pómulo; Germán con heridas que tardaron en curar setenta y tres días, quedando como secuela parálisis del dedo anular de la mano izquierda; y Antonio Salguero González, con heridas que curaron a los nueve días, con asistencia, impedimento y sin secuelas, y que ha renunciado a ser indemnizado. Adolfo ha fallecido con posterioridad a los hechos, y sin relación con ellos. Han justificado gastos: Marí Juana por 16.500 pesetas; Bartolomé por

4.400 pesetas; Felipe por 58.000 pesetas; y Adolfo por 14.328 pesetas; "RASSSA", por gastos de curación de heridos, 130.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «IV. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Constantino como autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos del art. 565.2.º y 6.º del Código Penal , ya referenciado, a la penda de un mes y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducir durante tres meses y un día, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de de las costas procesales y que abone a Felipe en 650.000 ptas, por las lesiones; 328.000 pesetas por daños morales, 2.500.000 pesetas por la secuela, 58.050 ptas. por los gastos y 300.000 ptas, por los daños; a los herederos de Adolfo 365.000 pesetas por las lesiones, 182.500 ptas. por daños morales, 350.000 ptas. por la secuela y 14.328 ptas. por los gastos; a Bartolomé 152.000 pesetas por las lesiones,

76.000 ptas. por daños morales, 225.000 ptas. por la secuela y 4.400 ptas. por gastos y a "RASSSA", 130.579 pesetas. Cantidades que deberá abonar la compañía aseguradora hasta el límite del seguro obligatorio; y en cuanto excedan de él por el condenado. Absolviendo a "Victoria Meridional, S. A." del resto de la demanda, con reserva de las acciones que a los interesados pueda corresponder fuera de la acción directa. Cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia. Conclúyase con arreglo a derecho el ramo de responsabilidad civil correspondiente; siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se las instruirá de los recursos a interponer contra la misma y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza y vecindad del condenado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares don Felipe y don Bartolomé , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. Motivo primero. Amparado en el art. 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en la causa, demostrativos de la equivocación del juzgador. Aunque entendemos que en la narración fáctica existen elementos bastantes para formalizar el segundo motivo en los términos que se especificarán, pretendemos con éste reforzar con los documentos que se esgrimen los extremos en que fundar la procedencia del ejercicio de la acción civil directa de los perjudicados contra la aseguradora «Victoria Meridional, S. A.» porel seguro voluntario. 2." infracción de ley del art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la indebida no aplicación del art. 19 del Código Penal y 34 y 35 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 31 de marzo de 1977 en relación con los 100, 108, 110 y 111, así como el 615 del cuerpo legal primeramente citado . El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares don Felipe y don Bartolomé , se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo primero. Amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley procesal , para pretender la rectificación, mediante adición, del relato de hechos probados de la sentencia, supliendo omisiones que considera esta representación que deben salvarse para posibilitar la acogida del motivo siguiente de este mismo recurso y el fallo que se suplicará. Se pretende con este motivo adicionar el relato fáctico de la sentencia, con la adición de los particulares referidos a la existencia de un seguro voluntario, complementario del obligatorio-ley; así como que la entidad aseguradora fue parte en el proceso, en su fase de sumario, donde impugnó la resolución sobre responsabilidad derivada del seguro voluntario, constituyó la fianza en cuantía suficiente para las responsabilidades totales después declaradas, en cuanto a los querellantes, y fue parte en el juicio oral, en cuyos trámites actuó calificando y asistiendo debidamente representada a la vista pública. Motivo segundo. Con fundamento en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley procesal . Se denuncia la infracción de ley por interpretación errónea del art. 4 de la Ley, de 24 de diciembre de 1962, (TR de 21 de marzo de 1968 ) sobre uso de circulación de vehículos de motor, y la reiterada jurisprudencia de la Excma. Sala, desde el fallo de 7 de mayo de 1975 hasta el 26 de abril de 1985 , y los muy numerosos citados en este último. La Sentencia de la Audiencia Provincial que cuantifica los daños sufridos por damnificados en el hecho enjuiciado en cifra superior a los límites del seguro obligatorio; no obstante constar la existencia de seguro complementario de aquel obligatorio con cobertura suficiente, y concertado con la misma entidad aseguradora, y que ésta había sido parte activa en todo el proceso, y a pesar de la insolvencia acreditada de los autores del daño, absuelve del exceso sobre el seguro obligatorio-ley, con manifiesta infracción de constante y progresiva interpretación que se viene dando por este alto Tribunal al precepto citado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 16 de noviembre de 1989, con la asistencia del Letrado don Jesús Martínez Calleja, por el Ministerio Fiscal. Por los perjudicados el Letrado don Joaquín Jiménez Poyato, que se adhirió a lo dicho por el Fiscal. Por la representación del procesado, doña Concepción Fernández Piñeiro, que se adhirió a lo dicho por el Ministerio Fiscal. Y la asistencia del Letrado don Rafael Saraza Padilla, en representación de la compañía aseguradora «Victoria Meridional, S.

A.» como recurrida, que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dada la estructura del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en cuyo primer motivo, basado en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se reconoce que su alegación se hace, no con carácter aislado, sino como apoyatura a lo que con el segundo de los motivos se pretende, es obligado a iniciar (e incluso terminar) con el estudio, y subsiguiente resolución, de este segundo alegato, para de esta forma evitar cualquier tipo de inocuas rapaticiones, aunque, eso sí, con la base esencial del examen de los documentos incorporados a los autos y, en concreto, con la interpretación de la póliza de seguro objeto esencial del pleito.

El motivo segundo, al que sirve de complemento el primero, se ampara en el núm. 1." del mismo art. 849 por entenderse inaplicados el art. 19 del Código Penal y los arts. 34 y 35 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 31 de marzo de 1977 , todo ello con la pretensión de que la compañía aseguradora del vehículo en cuestión debe responder civilmente, no sólo a través del seguro obligatorio, como acordó la Sala de instancia, sino también a través del seguro voluntario en su día suscrito.

Segundo

Partiendo de la base, según reconoce la propia sentencia impugnada, de que el autor de la acción delictiva había suscrito con la referida compañía aseguradora, amén de un contrato de seguro obligatorio, otro paralelo o complementario de seguro voluntario, es claro, con fundamento en ese simple dato (además, debidamente comprobado), la razón que asiste al recurrente en su pretensión, ya que: El contrato de seguro voluntario, sobre todo antes de la entrada en vigor de la Ley de 8 de octubre de 1980 (como es el caso), se ha de regir por el libre juego de la voluntad de los contratantes ( art. 138 del Código de Comercio ), de tal manera que si el asegurador, mediante el correspondiente contrato, no discutido en sus cláusulas, se comprometió a responder civilmente de los daños causados y exigibles al asegurado en cuantía superior a la señalada ope legis en el seguro obligatorio, es claro que, producido el evento cubierto por la póliza, el asegurador ha de responder directamente, y dentro del marco del mismo proceso penal, de sus obligaciones indemnizatorias, sin necesidad de obligar al perjudicado (o al asegurado) a entablar con independencia y a posteriori la correspondiente acción civil en pretensión de sus derechos, máxime cuandodemostrado ha sido que el Juzgado de Instrucción, con fecha 26 de febrero de 1985, dictó Auto declarando responsable directo por la total cuantía a la aseguradora y, lo que es más importante, la tuvo por parte en el procedimiento judicial; es decir, pudo intervenir, y de hecho intervino, en todos los trámites del proceso, utilizando los medios probatorios que consideró oportunos en defensa de sus intereses, sin que pueda hablarse ahora de una posible indefensión dentro del área penal.

Tercero

Como bien razona el Ministerio público en su impecable escrito de formalización del recurso, para entender lo contrario de lo hasta aquí razonado, no tienen virtualidad suficiente los fundamentos jurídicos plasmados en la Sentencia por el Tribunal a quo, y que para una mejor comprensión de la problemática planteada, nos vemos obligados a resumirlos. Dice así la Sala en el cuarto de sus fundamentos jurídicos: «Producido el hecho enjuiciado el 23 de septiembre de 1979 la legislación aplicable en materia de responsabilidad civil amparada en el régimen de seguro es la Ley de 24 de diciembre de 1962, texto refundido de 21 de marzo de 1968, y Reglamento de 19 de junio de 1964 ; y en cuanto al alcance de dicha responsabilidad, con respecto a la compañía aseguradora, previenen los arts. 4 y 5 de la Ley, y 2, 22 y 23 del Reglamento , que la responsabilidad civil directa sólo puede exigírseles a los aseguradores hasta el límite del seguro obligatorio; todo ello sin perjuicio de las acciones que al perjudicado y al asegurado puedan asistir al amparo de la póliza de seguro voluntario». En base a ese literal razonamiento, la Sala de instancia únicamente condena a la entidad aseguradora como responsable civil directa hasta el límite del seguro obligatorio, reservando las acciones civiles a los afectados en la cuantía que exceda de esa póliza obligatoria.

Olvida, sin embargo, el Tribunal sentenciador que la normativa legal plasmada en esa Ley, en ese Texto Refundido y en ese Reglamento, solamente hace referencia y, por tanto, regula, lo relativo al seguro obligatorio que nace y se impone a las partes ope legis, pero en nada puede tener incidencia sobre el seguro voluntario, cuyos derechos y obligaciones, según hemos indicado, han de quedar sometidos a la libre voluntad de los contratantes, y cuya interpretación contractual y subsiguiente decisión indemnizatoria pueden y deben ser examinadas dentro del proceso penal cuando las obligaciones pecuniarias surjan del delito encausado y siempre, eso sí, que en el cauce de ese proyecto hayan intervenido los contratantes con todas las garantías posicionales de idéntica igualdad acusatoria y de defensa. Y es que, en definitiva, remitir a las partes contratantes a un nuevo proceso civil en reclamación de sus intereses, cuando las pretensiones pueden quedar perfectamente solventadas dentro del primario trámite penal, además de ser inocuo a los finales efectos indemnizatorios, conculca un principio general tan importante (sobre todo hoy día) como es el de economía procesal.

Cuarto

Por los mismos razonamientos, ya que igual es la razón de pedir, se habrá de dar lugar al recurso de casación planteado por la parte acusadora.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y los acusadores particulares don Felipe y don Bartolomé , y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 13 de febrero de 1987 , en causa seguida contra el procesado Constantino por delito de imprudencia; declarando de oficio las costas y devolución del depósito que constituyeron en su día a don Felipe y don Bartolomé .

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Francisco Soto Nieto.- Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de instrucción de Pozoblanco, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Córdoba, y que por sentencia de casación ha sido casada yanulada en el día de la fecha y que fue seguida por el delito de imprudencia, contra Constantino , con DNI núm. NUM000 , natural de Villanueva del Rey y vecino de Palma de Mallorca, hijo de Germán y María Jesús, de veinticuatro años de edad, de estado casado, de oficio obrero, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena conducta, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 25 de agosto al 27 de octubre de 1984, y desde el 10 al 12 de enero de 1987; siendo responsable civil directo de la compañía aseguradora "Victoria Meridional, S. A.", siendo parte acusadora don Felipe , Adolfo , Bartolomé y RASSSA; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes,

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia de instancia.

Hechos probados

Único: Igualmente se admiten los narrados por la referida sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

También se dan por reproducidos los plasmados por el Tribunal a quo, excepto el relativo a su ordinal cuatro, por los razonamientos expuestos en le sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que de las cantidades indemnizatorias fijadas en la sentencia recurrida se declara responsable civil directo a la compañía aseguradora "Victoria Meridional, S. A.", no .solamente en la cobertura del seguro obligatorio, sino también en el quantum del seguro voluntario suscrito con el condenado por dicha sentencia.

En lo demás, se admite y da por reproducido el fallo de la tan repetida sentencia impugnada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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