STS 870/1989, 25 de Noviembre de 1989

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1989:6741
Número de Resolución870/1989
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 870.-Sentencia de 25 de noviembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: No puede basarse en causa de interpretación,

cobro de lo indebido: Requisitos. Descubierto en cuenta corriente: Naturaleza y efectos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.895,1.896, párrafo 1.o y 1.901 del Código Civil .

DOCTRINA: No es procedente formular recurso de casación por pretendido error en la apreciación de la prueba, que previene el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base de interpretación, pues éste tiene un cauce o vía adecuado por el número 5.º del referido precepto procesal. En el ámbito del cuasi contrato del cobro de lo indebido, es esencial la prueba de error a cargo del demandante para que se dé a su favor la «conditio indebiti», que habrá de fundarse en una atribución sin causa. Los descubiertos de cuenta corriente o excedidos en cuenta de crédito se considerarán operaciones de crédito a todos los efectos.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Vigo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Banco Central, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago y defendido por el Letrado don Vicente de Pinies Nogues, siendo parte recurrida doña Paula , representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y defendida por el Letrado don Víctor Moreno Ramírez, y doña María Milagros , que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Jesús González-Puelles Casal, en nombre y representación de «Banco Central, S. A.», formuló demanda de menor cuantía contra doña Paula y doña María Milagros , en cuyo escrito alegaba, en síntesis, los siguientes hechos: Que la co-demandada doña María Milagros tiene una cuenta corriente abierta en la Agencia n.° 1 del «Banco Central» de Vigo, en la que autorizó a su hija Paula , para disponer del saldo acreedor que la cuenta arroje, mediante talones, cheques y demás documentos similares, usando de esta autorización en fecha 12 de junio de 1985, dispuso con cargo a dicha cuenta, que estaba ya en descubierto y, por tanto, sin saldo acreedor a favor de la titular de la cantidad de cuatro millones setecientas noventa y una mil setecientas setenta y seis pesetas, que ordenó ingresar en una cuenta a plazo fijo abierta a un solo nombre en la misma entidad bancaria. Al darse cuenta los funcionarios de la entidad bancaria, advirtieron a la interesada que tenía que reintegrar la cantidad indebidamente dispuesta, sin obtener respuesta, naciendo asimismo dicha advertencia a su madre, y con el mismo resultado. Además requirió al Banco, a través de notario, para que le hiciese entrega del importe de laimposición a plazo fijo, que según ella vencía en aquella fecha. Formuló asimismo querella criminal contra el Banco, el Director y el actual Director de la Agencia n.° 1, atribuyéndoles el delito de apropiación indebida, y terminaba, después de otras alegaciones, suplicando que en su día se dictara sentencia condenando a ambas demandadas solidariamente a reintegrar a la actora la cantidad expresada y reconocer que pertenecen al Banco los intereses generados por dicha cuenta, y todo ello con expresa imposición de las costas.

  1. Admitida a trámite la demanda, la Procuradora doña María Mercedes Pérez Crespo, en nombre de las co-demandadas, formularon oposición, diciendo que es contradictoria la argumentación del actor, manifestando que el dinero era de su propiedad. Que fue al Banco acompañada del Sr. Gabriel , a fin de resolver su problema económico poniendo las cosas a su nombre, hecho que fue aconsejado por el mismo Director, como así sucedió, sin más firmas que la palabra del Director y la de mi representada, y en dicho momento se efectuó el traspaso, con imposición del importe exacto que tenía en aquella fecha, y a los diez o doce días el Director apareció en el lugar de trabajo de la demandada a fin de que le fuese de avalista al hermano que tiene mi representada, que había solicitado del banco un préstamo de 4.000.000 ptas., y que la madre firmara el traspaso del importe de la cartilla antigua a la actual que figuraba a su nombre, entregándole, para ello, un impreso, que efectivamente se le firmó, y en el acto de entregarlo al Banco, se hizo una fotocopia, por orden de su Abogado, que también estuvo presente. Expuso los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado que dictase en su día sentencia por la que se desestimen los apartados 1.º y 2° del suplico de la demanda, determinando que el importe que figura en la cartilla 290-65-088, son de la exclusiva propiedad de la demandada, como asimismo los intereses generados de dicha cartilla y que, según el banco se han abonado en la cuenta corriente núm. 355-15 pertenecen también a doña Paula , todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda que formula la entidad "Banco Central, S. A.", contra doña Paula y doña María Milagros , debo condenar y condeno a dichas demandadas, con carácter solidario, a reintegrar a la actora la cantidad de 4.791.776 pías., y a consentir, en consecuencia, que el Banco haga suyo dicho importe de la cuenta a plazo fijo abierta por doña Paula en la Agencia 1, con el núm. 290-65-088 y debo igualmente declarar y declaro que pertenecen al Banco los intereses generados por dicha cuenta que se están abonando en la cuenta corriente 355-15, abierta en la misma agencia a nombre de la antes expresada demandada, pudiendo la entidad bancaria demandante hacer suyos los importes correspondientes que existan a la fecha de esta resolución y los que puedan producirse con posterioridad hasta su total ejecución, todo ello con imposición de costas a las demandadas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Paula , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó Sentencia en fecha 20 de enero de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que con estimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recaída con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y siete en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de los que dimana dicho recurso y revocando, como revocamos la aludida sentencia, desestimamos la demanda deducida a nombre y representación de "Banco Central, S. A." frente a las demandadas doña Paula y doña María Milagros (ésta declarada en rebeldía) en sus dos pedimentos, siendo el importe que figura en la cuenta de imposición a plazo fijo o cartilla de la expresada entidad bancaria núm. 290-65-088, de la titular de la misma la demandada citada en primer lugar, así como los intereses devengados de dicha cartilla que se han abonado en la cuenta corriente núm. 355-15, pertenecientes también a la demandada titular de esta cuenta corriente, doña Paula ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en Primera Instancia a la entidad bancaria actora y no hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas del presente recurso.»

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Federico Olivares Santiago, en representación de «Banco Central, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 apartado 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que existe un error en la apreciación de la prueba, basado en un documento que obra en autos y que no ha resultado contradicho por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Amparado igualmente en el apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal, encontramos un nuevo motivo de casación por error en la apreciación de la prueba al declarar la sentencia recurrida en el segundo de sus fundamentos de Derecho.Motivo tercero: Relacionado con el anterior, y también al amparo del apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley Adjetiva , denunciamos el nuevo error en la apreciación de la prueba al declarar la sentencia de la Audiencia en el fundamento de Derecho 3.°.

Motivo cuarto: Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692, por infracción de lo dispuesto en los arts. 1.895 y 1.896, párrafo primero del Código Civil . La Sala sentenciadora se aparta fundamentalmente de lo resuelto por el Juez de instancia, aparte de otras cuestiones, en la no aplicación de los artículos cuya infracción denunciamos y cuyo tenor literal no es susceptible de interpretación distinta que la contenida en el escrito de demanda y admitida en Primera Instancia.

Motivo quinto: Al amparo del art. 1.692, apartado 5.° de la repetida Ley Procesal, por infracción de la doctrina jurisprudencial, referida al enriquecimiento injusto.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 14 de noviembre de 1989, conasistencia del Letrado don Vicente de Pinies Nogues, defensor de la parte recurrente, y el Letrado don Víctor Moreno Ramírez, defensor de doña Paula , quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de derecho

Primero

Por «Banco Central, S. A.» se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad contra doña Paula y doña María Milagros , interesando la condena solidaria de las demandadas a la devolución al Banco actor de la cantidad de 4.791.776 ptas., que por error se les había hecho efectiva con cargo a una cuenta corriente abierta en la entidad bancaria con el núm. 320/10 a nombre de doña María Milagros , estando autorizada para disponer de la misma la otra codemandada que, en 12 de junio de 1985, firmó una orden de entrega por dicha cantidad con la que, el mismo día, abrió en la misma agencia del Banco Central una cartilla a plazo fijo con el núm. 290/65/88; la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia revocatoria de la de Primera Instancia y desestimó la demanda formulada.

Segundo

El primer motivo del recurso se acoge al núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos y que no ha resultado contradicho por otros elementos probatorios, citando la «carta de autorización unida a los autos de Primera Instancia, folios 8 y 113, de la que únicamente se desprende la facultad de disponer de la cuenta o cuentas, concedida por doña María Milagros a favor de doña Paula »; a través del motivo se ataca la afirmación que la sentencia recurrida hace en el primero de los fundamentos de Derecho en el sentido de que tal autorización «implica en consecuencia desplazamiento del capital o saldo que en la cuenta exista al realizar la retirada o reintegro que supone la conformidad con aquél». El motivo de impugnación casacional recogido en el núm. 4.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto evidenciar la contradicción de las afirmaciones o negaciones de carácter fáctico de las sentencias y que sirven de soporte al fallo, siendo así que, en el presente caso, lo que a través del motivo se combate es una afirmación o argumentación de la Sala a quo interpretadora de los efectos de la autorización para disponer de las cuentas abiertas a nombre de doña María Milagros , afirmación de naturaleza jurídica y que habría de ser impugnada por la vía del ordinal 5.° del citado precepto procesal con alegación de los preceptos sustantivos reguladores de la hermenéutica de actos jurídicos o contratos, por lo que ha de decaer el motivo.

Tercero

Por la misma vía procesal, el segundo motivo acusa error en la apreciación de la prueba al declarar la sentencia recurrida, en el segundo de sus fundamentos de derecho, que «2.° De lo expuesto precedentemente se extrae que en el litigio generador del recurso se juega con distintas cuentas, unas de imposición a plazo fijo y otras cuentas corrientes, cuyos saldos acreedores a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco no se determinan exactamente, engendrando una oscuridad o confusionismo preciso de la más absoluta claridad» y se apoya en el extracto de cuenta de la núm. 320/10, que obra concretamente a los folios 50 y 131 de los autos de Primera Instancia; el motivo ha de estimarse por cuanto el documento invocado pone de manifiesto, por sí mismo, que el saldo de la cuenta corriente núm. 320/10 a nombre de doña María Milagros era de carácter deudor el día 12 de junio de 1985 ascendiendo a 921.765 ptas; en cuanto a las demás cuentas a que se hace mención en los autos, si bien en el motivo no se citan expresamente los folios en los que figuran los correspondientes extractos, en éstos constan los saldos que las mismas presentaban en la indicada fecha y al no declararlo así la Sala de instancia incurre en el error denunciado.Cuarto: El tercer motivo denuncia, por el mismo cauce procesal que los anteriores, error en la apreciación de la prueba al declarar la sentencia de la Audiencia en el fundamento de derecho 3.º que «la accionada referida percibió de la cuenta corriente bancaria el saldo acreedor, sin que el Banco accionante demuestre en autos, ni la inexistencia de dicho saldo, ni el fallo de los servicios operativos que lo provocasen...», y a tales efectos aduce el extracto de la cuenta núm. 32010 correspondiente al mes de junio de 1985 obrante a los folios 50 y 131. Si bien del citado documento resulta, como se dijo en anterior fundamento, que el saldo de la referida cuenta corriente al 12 de junio de 1985 era deudor por importe de 921.765 ptas., por lo que al no apreciarlo así el Juzgador de instancia incide en la equivocación denunciada, del invocado documento, por el contrario, no resulta de forma clara y precisa que el Banco actor autorizase la extracción de la cantidad de 4.791.776 pesetas, cuya devolución se reclama, a causa de un error padecido y tal pretendido error resulta desvirtuado por el propio extracto de la cuenta corriente núm. 32010 aportado por la actora, en el que consta que en 8 de febrero de 1985 la cuenta presentaba un saldo deudor de 4.228.888 ptas., no obstante lo cual al siguiente día 9 se efectuó una transferencia con cargo a esa cuenta por importe de 5.283.848 ptas., elevándose el saldo deudor a 5.512.736 ptas., y asimismo el día 16 del mismo mes se autorizó por el Banco un traspaso en cuantía de 174.566 ptas., con el correspondiente incremento del saldo deudor que se redujo a 921.765 ptas., en razón al traspaso de 4.750.000 ptas., desde la cuenta a plazo fijo núm. 0015595 abierta a nombre de María Milagros , el día 30 de abril de 1985 (folio

32); asimismo consta en el extracto de la cuenta corriente que desde el día 1 a 26 de septiembre de 1984 se mantuvo un saldo deudor superior a 4.900.000 ptas, que quedó reducido a 726.331 ptas el citado día 26, situación deudora que, en distintas cuantías, se mantuvo durante el año 1984 y 1985 hasta el 12 de junio, en que se produjo la disposición que motiva el litigio.

Quinto

Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula el cuarto motivo «por infracción de lo dispuesto en los arts. 1.895 y 1.896, párrafo primero del Código Civil »; en el ámbito del cuasi contrato de cobro de lo indebido, regulado en los artículos 1.895 y siguientes del Código Civil , es esencial la prueba del error a cargo del demandante para que se dé a su favor la «condítio in-debiti», que habrá de fundarse en una atribución sin causa. No obstante, estar probado en autos el hecho de la entrega de la cantidad cuya restitución se postula con cargo a la cuenta corriente núm. 320/10, abierta a nombre de doña María Milagros , en cuya cuenta existía un saldo deudor al momento de la entrega, no resulta desvirtuada la afirmación fáctica de la sentencia recurrida acerca de la falta de prueba del error en el pago que se alega cuya prueba incumbe al demandante; ello impide que entren en juego las presunciones del art. 1.901 del Código Civil ya que no se ha probado la falta de causa de la entrega realizada, causa que, en el presente caso, viene constituida por las relaciones negocíales habidas entre las partes derivadas de los distintos contratos bancarios entre ellas celebrados y concretamente por el de cuenta corriente núm. 320/10, abierta a nombre de doña María Milagros , y sí es cierto que en el contrato de cuenta corriente el límite cuantitativo de las órdenes de pago viene dado por la cifra del «Haber» del cliente en el momento de la orden, ha de tenerse en cuenta que el Banco demandante, de acuerdo con una práctica bancaria habitual, vino autorizando descubiertos en esa cuenta corriente por cuantías similares a aquélla de que se dispuso en 12 de junio de 1985, lo que entraña una concesión de crédito encubierta bajo la forma de descubiertos, de acuerdo con el art. 4 de la Orden de 17 de enero de 1981 , sobre «liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios y financiación a largo plazo», que dispone que «los descubiertos en cuenta corriente o excedidos en cuenta de crédito se considerarán operaciones de crédito a todos los efectos» y así lo entendió el Banco actor, que cobró los intereses correspondientes a ese tipo de operaciones bancarias por los descubiertos producidos a lo largo de la vigencia de la cuenta, intereses que, al 3 de octubre de 1985, eran del 19 por 100 (folio 135); existe, por tanto, una causa jurídica, como es la concesión de crédito, que justifica el cumplimiento por el Banco de la orden de pago o abono, no obstante ser deudor el saldo de la cuenta corriente contra la que se libró la orden. No resultan, en consecuencia, infringidos por la Sala sentenciadora los arts. 1.895 y 1.896 del Código Civil , al mediar entre el «Banco Central, S. A.» y doña María Milagros unas relaciones comerciales justificantes del desplazamiento patrimonial producido en las que podrá ampararse el ejercicio de las correspondientes acciones ex contractu pero no el de la aquí planteada; por ello procede desestimar este motivo así como el quinto en que, por el mismo núm. 5, se denuncia infracción de la jurisprudencia referida al enriquecimiento injusto.

Sexto

La desestimación de los motivos cuarto y quinto del recurso determina la desestimación del recurso con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no procede hacer declaración sobre depósito al no haber sido constituido, dada la no conformidad entre las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Banco Central, S. A.» contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha 20 de enero de 1988 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Matías Malpica González Elipe.-Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • SAP Álava 210/2004, 30 de Julio de 2004
    • España
    • 30 Julio 2004
    ...esencial para que se dé a su favor la conditio indebiti, fundado en una atribución sin causa, SS.TS. de 30 de septiembre de 1987 y 25 de noviembre de 1989 , y que es excusable, esencial y relevante, S.TS. de 8 de julio de 1999 . Por ello se dan los requisitos que conforme al art. 1895 del C......
  • SAP Álava 212/2004, 30 de Julio de 2004
    • España
    • 30 Julio 2004
    ...esencial para que se dé a su favor la conditio indebiti, fundado en una atribución sin causa, SS.TS. de 30 de septiembre de 1987 y 25 de noviembre de 1989 , y que es excusable, esencial y relevante, S.TS. de 8 de julio de 1999 . Por ello se dan los requisitos que conforme al art. 1895 del C......
  • SAP Barcelona 19/2004, 28 de Enero de 2004
    • España
    • 28 Enero 2004
    ...los autoricen en casos puntuales, convirtiéndose automáticamente en cuenta de crédito o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1989 (RJ 1989 911), el descubierto entraña en realidad una concesión de crédito encubierta. Tratándose de cuentas indistintas ningú......
1 artículos doctrinales
  • Índice de jurisprudencia citada
    • España
    • La contratación bancaria Los contratos bancarios Servicios de inversión y actividades complementarias
    • 28 Octubre 2007
    ...de 2 de octubre de 1984 (RJ 1984/4751) * STS de 14 de julio de 1985 (RJ 1985/3270) * STS de 11 de marzo de 1989 (RJ 1989/3761) * STS de 25 de noviembre de 1989 (RJ * STS de 8 de febrero de 1991 (RJ 1991/1156) * STS de 26 de febrero de 1992 (RJ 1992/1537) * STS de 11 de marzo de 1992 (RJ 199......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR