STS 1240/1989, 27 de Noviembre de 1989

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1989:6753
Número de Resolución1240/1989
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.240.-Sentencia de 27 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Deportista profesional. Extinción de la relación a su instancia; posterior reclamación de

los salarios correspondientes al período de tramitación del litigio y del recurso sobre la resolución,

sin que mediara prestación de servicios.

NORMAS APLICADAS: Artículos 15 y 16.2.° del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio. Artículo 1.252 del Código Civil. Artículo 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Los salarios del período reclamado no percibidos por el demandante ya fueron tenidos

en cuenta en el litigio sobre resolución del contrato al fijar la indemnización; no procede tampoco la

condena al pago de los devengados durante el período de tramitación del recurso de casación, en

que el recurrente no prestó servicios, porque el pronunciamiento extintivo de instancia, si bien de

momento no fue firme, al ser desestimado el recurso de casación, se produce la consolidación

retroactiva de la extinción contractual decretada en el mismo momento en que se produjo en virtud

del fallo de instancia.

No se alega por el club demandado la cosa juzgada ni esta excepción se acoge en la sentencia.

Utiliza la anterior resolución judicial únicamente como elemento de convicción en orden a la

inconsistencia jurídica de la pretensión actuada en esta litis. No hay indefensión por aceptar un

hecho extintivo propuesto de contrario.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de don Gonzalo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Baleares, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por dicho recurrente, contra el Real Club Deportivo Mallorca.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.Antecedentes de hecho

Primero

Dicha parte actora, don Gonzalo , formuló demanda ante la Magistratura núm. 2 de Baleares, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se condene al Real Club Deportivo Mallorca a pagar a don Gonzalo las siguientes cantidades:

  1. 5.000.000 de ptas. b) Idéntica cantidad, a concretar, a la que percibieron 1.240 los futbolistas del Real Club Deportivo Mallorca en el curso de la temporada futbolística 1985/1986 y a consecuencia de su desarrollo y culminación en calidad de primas, pluses, premios, incentivos y otros devengos salariales, en razón a la mera adscripción a la entidad demandada.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de enero de 1989 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Gonzalo contra el Real Club Deportivo Mallorca, sobre reclamación de cantidad, debo de absolver y absuelvo al club demandado de la acción en su contra ejercitada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El actor, don Gonzalo , jugador profesional de fútbol, y el Real Club Deportivo Mallorca formalizaron en 28 de junio de 1984 un contrato de trabajo deportivo de duración determinada, para las temporadas futbolísticas de 1984/1985 y 1985/1986, estableciéndose como salarios a percibir por el juzgador la cantidad de 5.000.000 de ptas., para la temporada 1984/1985, a pagar en diez plazos mensuales iguales desde septiembre de 1984 a junio de 1985, y la misma cantidad para la temporada 1985/1986, pagadera en las mismas condiciones y plazos, más un 1.000.000 de ptas. a pagar en diez mensualidades, en el supuesto de que se hubiera ascendido a Primera División. 2.° En la temporada 1984/1985, el Sr. Gonzalo prestó normalmente sus servicios como jugador profesional, percibiendo las remuneraciones pactadas en el contrato. 3.° El 15 de julio de 1985, fecha de inicio de las sesiones de entrenamiento de los jugadores integrantes de la plantilla del Mallorca, el actor recibió una comunicación escrita del club en la que se expresaba lo siguiente: «Le remito la presente al objeto de comunicarle la resolución de esta junta directiva en virtud de la cual se le exonera del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, eximiéndole de comparecer en la presentación de la plantilla del Real Club Deportivo Mallorca para la temporada 1985/1986, ni en sus sucesivas actividades, hasta nueva comunicación». 4.° Que el actor no ha percibido cantidad alguna desde el inicio de la temporada 1985/1986. 5.° Que, a raíz de la situación creada, el actor presentó el 13 de noviembre de 1985 demanda de resolución de contrato, que correspondió por turno de reparto a la Magistratura de Trabajo núm. 3 y en la que en su antecedente de hecho sexto se dice literalmente: «El actor pretende que la indemnización que se señale a su favor alcance la cantidad total de 5.000.000 de ptas., precisamente la dejada de percibir por obra de la extinción anticipada de la relación laboral, de acuerdo con los ingresos que se convinieron entre las partes para el vigente ejercicio deportivo de 1985/1986.» 6.° Que en los autos núm.

1.213/1985 a que dio lugar recayó Sentencia en fecha 22 de enero de 1986 en la que, tras consignarse como probados los hechos que en la presente se reproducen bajo los ordinales 1.°, 2.º, 3.º y 4.° y otros que carecen de relevancia directa en este pleito, y después de expresar en el fundamento de Derecho 4.° «debiéndose, por tanto, condenar al Real Club Deportivo Mallorca a que indemnice al actor en la cantidad de 5.000.000 de ptas., de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.1.º del expresado Real Decreto, por ser dicha cantidad la pactada en el contrato en vigor por el club demandado y que ha dejado de percibir el actor por el expresado incumplimiento contractual, incluyéndose en dicha indemnización los plazos vencidos y no pagados», fallaba del tenor literal siguente: Que estimando la demanda formulada por don Gonzalo contra el Real Club Deportivo Mallorca, sobre resolución de, contrato, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, condenando a la demandada a que abone al actor una indemnización de

5.000.000 de ptas. 7.º Que, formalizado recurso de casación por el Real Club Deportivo Mallorca, fue desestimado. 8.º Que a través del presente pleito reclama el actor la cantidad de 5.000.0000 de ptas. como retribución fija anual pactada para la temporada 1985/1986.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Luis Pastor Ferrer, ante esta Sala, en el que consignan los siguientes motivos: 1.° Con amparo procesal en el núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia inaplicación del art. 30 del Estatuto de los Trabajadores . 2.º Con amparo en el núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del art. 1.252 del Código Civil .Sexto: Emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 21 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal en el art. 167.1." del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , la parte recurrente articula un primer motivo de casación, denunciando inaplicación, en la sentencia de instancia, del art. 30 del Estatuto de los Trabajadores . La tesis del recurso se cifra en la anómala interpretación, que se atribuye al juez a quo, de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de Baleares, en precedente pleito habido entre las partes que determinó la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, hoy recurrente, como también en la distinta naturaleza y efectos de las acciones ejercitadas en aquél y en el presente litigio, con la consiguiente imposibilidad de que, en el anterior, de extinción contractual, se abordase el problema del abono de salarios dejados de percibir por falta de ocupación laboral debida, en atención a que el pronunciamiento económico obtenido en dicho proceso de resolución de contrato tiene un alcance exclusivamente indemnizatorio.

Segundo

Dejando al margen que todo salario percibido sin la correspondiente prestación laboral adquiere un inevitable carácter indemnizatorio, perdiendo su originaria y propia significación retributiva, es de señalar, en primer término, que el criterio legal en orden al señalamiento de la indemnización correspondiente a la extinción contractual por voluntad del trabajador, dentro del ámbito de la relación laboral de los deportistas profesionales, permite el ejercicio judicial de una facultad discrecional que, precisamente, ha de tener en cuenta el importe de los salarios dejados de percibir por el deportista, que se ve abogado a solicitar la resolución de su contrato con el club. Tal es la disposición contenida en el art. 16.2.º en relación con el 15.1.º del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio .

Tercero

En mérito a lo que se deja expuesto, no cabe, por ende, censurar la interpretación que en la sentencia recurrida se da al fallo judicial de Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de Baleares, de fecha 22 de enero de 1986, más tarde confirmado por esta Sala, en virtud del que resolvió la relación laboral entre las partes litigantes, fijando una indemnización en cuyo cálculo se tuvieron en cuenta, ya, los salarios dejados de percibir por el trabajador deportista en razón a la prematura extinción contractual que se vio obligado a solicitar. Tampoco cabe tachar de incongruente al indicado fallo judicial porque hubiera computado, a los fines indemnizatorios de referencia, el importe íntegro de los salarios dejados de percibir, pues al hacerlo no desbordó los límites objetivos de la pretensión a la que dio cumplida respuesta conforme a la norma legal, al respecto, aplicable. Es esta última la que, previendo el anómalo truncamiento del vínculo jurídico laboral con antelación a la fecha de su normal extinción, engloba en el propio concepto indemnizatorio esos salarios, ya no susceptibles de devengo y necesariamente convertidos en propia indemnización, a falta de una efectiva prestación de servicios. De aquí que, siendo cierto que el fallo judicial determinante de la resolución del contrato entre las partes no pudo alcanzar otra significación indemnizatoria que la correspondiente a la expresada resolución contractual, sin embargo, no lo es menos que, por preceptivo legal, ese contenido indemnizatorio del mismo abarcó el total importe de los salarios dejados de percibir por el trabajador, lo que impide, como es obvio, la ulterior reclamación de ellos.

Cuarto

En otro aspecto, aunque la sentencia que declaró extinguido el contrato de trabajo entre las partes litigantes no adquirió firmeza hasta su confirmación por esta Sala, en fecha posterior a la de la normal terminación de aquél, sin embargo, resulta un claro contrasentido, en este caso, denunciar la inaplicación del art. 30 del Estatuto de los Trabajadores cuando, precisamente, el trabajador ha conseguido ya, a propia solicitud y plena satisfacción, la extinción de su contrato, residenciándose en su propia voluntad y no en un impedimento empresarial la no pervivencia o falta de prosecución del contrato. Por todas las razones expuestas, el motivo de casación no puede ser estimado.

Quinto

Al margen de cuanto se deja razonado es de significar, además, que si bien la sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de Baleares que resolvió el contrato de trabajo entre las partes litigantes no llegó a adquirir firmeza hasta que se dictó la de esta Sala en recurso de casación, sin embargo, el pronunciamiento extintivo efectuado en aquélla y la ulterior desestimación del recurso de casación planteado contra la misma produce la consolidación retroactiva de la extinción contractual decretada en el mismo momento en que se produjo en virtud del fallo de instancia. De aquí que, inexistente jurídicamente la relación de trabajo durante el período por el que se reclaman los ahora combatidos salarios devenga improsperable la pretensión de autos, por falta del sustrato fáctico preciso, cual es la pervivencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Sexto

El segundo motivo de casación, propuesto con el mismo amparo procesal por violación del art. 1.252, párrafo 1.º, del Código Civil , tampoco puede ser acogido, por cuanto ni aparece alegada ni expresamente recogida en la sentencia de instancia la excepción de cosa juzgada. La desestimación de la demanda de autos se apoya en una argumentación que, aún relacionada con un precedente fallo judicial, no hace, sin embargo, aplicación del principio de cosa juzgada que el mismo comporta, utilizando dicha anterior resolución judicial, únicamente, como elemento de convicción en orden a la inconsistencia jurídica de la pretensión actuada en la litis. Por estas razones, el motivo carece de viabilidad y ha de decaer.

Séptimo

La invocación que se hace en el último de los motivos de casación propuesto, también con amparo procesal en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , a la violación del art. 24 de la Constitución Española se revela, igualmente, huérfana de consistencia jurídica. No puede, ciertamente, esgrimirse falta de tutela judicial -efectiva o indefensión por el hecho de que la sentencia de instancia haya desestimado la pretensión del actor- recurrente o en el enjuiciamiento de la misma se hayan tenido en cuenta determinados elementos de convicción propuestos en la litis y valorados jurídicamente por el Juez a quo. La pretendida indefensión del hoy recurrente, en mérito a la valoración jurídica que en la sentencia impugnada se hace de un hecho extintivo propuesto de contrario, no puede merecer una estimación favorable, por cuanto se ajusta a la ineludible contradicción propia de toda contienda juridical, sin que quepa introducir, a través de la infracción constitucional denunciada, el defecto procesal de incongruencia, que cuenta con su vía de impugnación propia - art. 167.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral - y que, además, en modo alguno resulta apreciable en la sentencia recurrida. Por todo ello el motivo ha de decaer, lo que conlleva la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador de los tribunales don Luis Pastor Ferrer en nombre y representación de don Gonzalo contra la Sentencia, de fecha 23 de enero de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 2 de Baleares

, en autos sobre reclamación de cantidad núm. 539/1987, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa Real Club Deportivo Mallorca.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Benigno Várela Autrán.-Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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