STS, 21 de Noviembre de 1989

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1989:6557
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.198.-Sentencia de 21 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Personal civil no funcionario al servicio del Ministerio de Defensa. Resolución de la

Subsecretaría aprobando expediente de regulación de empleo que acuerda la extinción de los

contratos de los demandantes; ejecución de la resolución en cuanto al cobro de las

indemnizaciones.

NORMAS APLICADAS: Artículos 33.2.°, 44.1.a) y 52.1.a) del Real Decreto 2205/1980, de 13 de julio, regulador del Trabajo del Personal Civil no Funcionario al Servicio del Ministerio de Defensa .

DOCTRINA: Por Resolución del subsecretario de Defensa de 18 de julio de 1986 se autorizó la

extinción de los contratos de trabajo concertados con los demandantes con los efectos prevenidos

en el art. 52 del Real Decreto 2205/1980 . No habiendo sido ejecutado el citado acuerdo en cuanto a

las indemnizaciones inherentes a la extinción de las relaciones laborales autorizadas, los

trabajadores afectados ejercitaron pretensión que ha sido estimada por la sentencia de instancia,

que el Abogado del Estado impugna en el presente recurso.

El objeto de la demanda es la ejecución del acuerdo de 18 de julio mencionado, sin que proceda

entrar ahora en esta jurisdicción en las motivaciones del acto administrativo. El tema de la

incidencia de la modificación del horario entraña el planteamiento de cuestión nueva inadmisible en

casación, en la circunstancia de que la normativa que se invoca hace referencia a los puestos de

trabajo con duración de jornada inferior a la reglamentaria, lo que no es aplicable al caso de autos

en que los demandantes han tenido en todo momento jornada igual a la reglamentaria.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Sr. Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid, hoy Juzgado de loSocial, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Luis Carlos y tres más, representados y defendidos por el Letrado Sr. Navarro Tomás, contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra el expresado demandado, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, no compareciendo la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de marzo de 1988 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada por Luis Carlos , don Julián , don Victor Manuel y don Rafael contra el Ministerio de Defensa, sobre reclamación de las indemnizaciones correspondientes a la extinción de su relación laboral, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia, el derecho de los demandantes a percibir las cantidades que se especifican en el hecho probado tercero de esta sentencia, que se tienen aquí por reproducidas, condenando a la Administración del Estado demandada en el Ministerio de Defensa a su abono a los demandantes.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Los demandantes Luis Carlos , Julián , Victor Manuel y Rafael , cuyas circunstancias personales constan en autos, prestaron sus servicios para el Ministerio de Defensa, en el Centro Técnico de Intendencia de Madrid, con la categoría de oficiales de oficio, durante el tiempo y con el salario que para cada uno de ellos se especifica en el hecho primero de su demanda, hecho que se tiene aquí por reproducido en aras de la brevedad. 2.° Por Resolución del subsecretario de Defensa de 18 de julio de 1986, se acordó autorizar la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes con el Ministerio de Defensa, a petición de los mismos y con los efectos previstos en el art. 52 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio . La causa de la extinción fue la modificación del horario de trabajo de los demandantes, que supuso una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo. 3.° La valoración económica de la indemnización correspondiente a los demandantes se efectuó por acuerdo de la Junta Económica del Centro Técnico de Intendencia, en cumplimiento de la Resolución referida del subsecretario del Ministerio de Defensa de 18 de julio de 1986, correspondiendo al demandante don Julián ,

1.812.142 ptas.; a don Rafael , 1.895.549 ptas.; a don Luis Carlos , 1.907.646 ptas., y a don Victor Manuel ,

4.049.473 ptas. 4.° Las referidas cantidades que corresponden a los actores por la extinción de su relación laboral no han sido abonadas por el Ministerio demandado pese ha haberse interesado su cobro ante el subsecretario de Defensa, por lo que con fecha 1 de julio de 1987 los actores formularon recurso de alzada ante el Excmo. Sr. ministro de Defensa, sin que conste resolución expresa del mismo. 5.° El presente proceso tiene el mismo objeto que el recurso de alzada, consistente en que se reconozca el derecho de los actores al cobro de las indemnizaciones que ya vienen fijadas y se acuerde su ejecución.»

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de Ministerio de Defensa, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Sr. Letrado del Estado, en escrito de fecha 19 de julio de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: «1.° Al amparo del art. 167, núm. 5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de Derecho al no aplicar debidamente el art. 89, párrafo 2.º de la Ley de Procedimiento Laboral , con relación a los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia. 2.º Al amparo del art. 167, núm. 5° de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.º Al amparo del art. 167, núm. 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 51, núm. 1.°.a) y 2.º en relación a los arts. 44.1.a) y 33.2.º del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio , regulador del Trabajo del Personal Civil no Funcionario en los Establecimientos Militares. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Resolución del subsecretario de Defensa de 18 de julio de 1986 autorizó la extinción delos contratos de trabajo, concertados con los actores, con los efectos prevenidos en el art. 52 del Real Decreto 2.205/1980, de 13 de junio . No habiendo sido ejecutado el citado acuerdo, en cuanto a la indemnización inherente a la extinción de las relaciones laborales autorizadas, los trabajadores afectados ejercitaron pretensión, que ha sido estimada por la sentencia de instancia, frente a la que recurre la Abogacía del Estado, instrumentando tres motivos de casación, amparados los dos primeros en el art. 167 núm. 5.º y el último en el art. 167, núm. 1.°, ambos de la Ley Procesal Laboral .

Segundo

Censura el primer motivo error de Derecho en la apreciación de la prueba, al no haberse aplicado debidamente el art. 89, núm. 2.º de la Ley Procesal Laboral con relación a los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida, en cuanto se exponen en los mismos conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, cual son las expresiones (la causa de la extinción fue la modificación del horario de trabajo de los demandantes) «que supuso una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo» -hecho segundo-, y (las referidas cantidades) «que corresponde a los actores por la extinción de la relación laboral». Pretensión que es de rechazar en virtud de los razonamientos siguientes: a) Es intranscendente a los efectos de la litis, dado que ésta debe limitarse a la ejecución parcial de la Resolución de 18 de julio de 1986, sin entrar a discernir sobre las motivaciones de tal acto administrativo, b) El juzgador de instancia se ha limitado a transcribir, sin incidir en error, lo que consta en los documentos obrantes a los folios 51, 52 y 68, autorizando el primero la extinción de los contratos de trabajo, en cuanto supone «una modificación esencial de las condiciones de trabajo» -folios 52-68-, que sirve de fundamento para gestionar un crédito por un valor de 9.664.810 ptas. para dar cumplimiento a la Resolución de 18 de julio de 1986, afectante a los actores, «en cuanto a la indemnización que corresponde al personal que se relaciona» -folio 68-.

Tercero

Igual suerte ha de correr el segundo motivo por el que solicita la adición de un nuevo hecho probado que recoja exactamente, y con el contenido que propugna, el cambio de horario sufrido por los demandantes en el año 1986, dado, como se ha expuesto antes, que tal adición es innecesaria, pues el objeto de la pretensión es la ejecución del acto administrativo de 18 de julio de 1986, cuya ejecución se pretende en materia de indemnización consecuente a la extinción de las relaciones laborales.

Cuarto

El tercer motivo denuncia aplicación indebida del 52.1.a) y segundo en relación con los arts. 44.1.a) y 33.2.º del Real Decreto 2.205/1980, de 13 de julio, regulador del Trabajo del Personal Civil no Funcionario en los Establecimientos Militares. Pretensión que es de desestimar, pues, de una parte, y como informa el Ministerio Fiscal, se trata de una cuestión nueva no alegada en la instancia, ni, en consecuencia, resuelta por la sentencia, que se formula por primera vez en el ámbito del presente recurso de casación; y, de otra, la normativa citada -hace referencia a supuestos de horario de trabajo con duración inferior a la reglamentariamente aprobada para el personal civil no funcionario-, -art. 33.2.°- no aplicable al caso de autos en que los demandantes han tenido, en todo momento, una jornada igual a la reglamentaria.

Quinto

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Ministerio de Defensa, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 7 de marzo de 1988 , en autos seguidos a instancia de don Luis Carlos , don Julián , don Victor Manuel y don Rafael , contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Mariano Sampedro Corral.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña , 8 de Noviembre de 2002
    • España
    • 8 Noviembre 2002
    ...con carácter de "ad solemnitantem" como reiteradamente tiene proclamado el mismo alto Tribunal en sentencias de 12 de junio de 1985, 21 de Noviembre de 1989 y 29 de abril de 1991- que el primero de los preceptos aludidos establece de "notificarlo por escrito al trabajador haciendo figurar l......
  • STSJ Cataluña , 21 de Septiembre de 2000
    • España
    • 21 Septiembre 2000
    ...-ineludible y con carácter de "ad solemnitantem" como reiteradamente tiene proclamado el mismo alto Tribunal en sentencias de 12.6.1985, 21.11.1989 y 29.4.1991- que el primero de los preceptos aludidos establece de "notificarlo por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo mo......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-1, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...prueba del derecho extranjero aplicable corresponde a la parte actora que lo invocó y pretende hacerlo valer (SSTS de 12 de enero y 21 de noviembre de 1989, 7 de septiembre de 1990, 19 de junio y 17 de diciembre de 1991, 13 de abril de 1992, 10 de marzo de 1993 y 31 de diciembre de 1994). L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR