STS, 20 de Noviembre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:6511
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.190.-Sentencia de 20 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Inasistencia a) trabajo durante tres días consecutivos sin

justificación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: Lo que se sanciona por la empresa no es la falta de justificación formal de una

inasistencia al trabajo, sino el hecho real y probado de esa inasistencia sin causa que la justifique.

El hecho imputado, tal inasistencia durante tres días consecutivos, excede de la falta grave y

constituye causa de despido a tenor del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Gloria , representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez García, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente contra «Dolisos España, S. A.», representada y defendida por el Letrado Sr. Peña Fernández-Peña, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra la expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada,

según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las 1.190 propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de marzo de 1988 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por doña Gloria contra la demandada "Dolisos España, S. A.", debo declarar y declaro la procedencia del despido de que la trabajadora fue objeto el 23 de diciembre de 1987, extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y debo absolver yabsuelvo a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La actora Gloria venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada "Dolisos España, S. A.", con antigüedad desde el 1 de agosto de 1984, categoría de directora técnica farmacéutica y salario mensual de 263.375 ptas. con prorrata de pagas extras y 225.750 ptas. sin ella. 2.° La empresa procedió a resolver la relación contractual el 23 de diciembre de 1987 mediante carta del tenor literal siguiente: "Muy señora nuestra: Por medio de la presente le comunico que con efectos del día de la fecha, causa usted baja en esta empresa y por ende, extinguida su relación laboral en base a los siguientes hechos que son constitutivos de despido disciplinario. 1.° Los días 17, 18 y 19 de noviembre y el día 16 de diciembre del corriente año faltó usted a su puesto de trabajo sin motivo alguno justificado. Estos hechos que por sí revisten un incumplimiento grave y culpable, en su caso se ven doblemente incrementados por tener el cargo de directora técnica de esta compañía y por tanto, siendo responsable del área de producción de los productos farmacéuticos que en la misma se producen, por lo que, y sabiendo usted con antelación suficiente que doña María Inés no estaría en su puesto ¿e trabajo del 16 al 30 de noviembre por encontrarse la misma en unos cursillos que se le estaban proporcionando en Francia, su inasistencia durante los días anteriormente reseñados ha supuesto un grave perjuicio para la compañía. 2.° En los últimos meses se ha venido apreciando una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo que ha ocasionado los siguientes perjuicios a la empresa y en concreto, durante los meses de septiembre a diciembre de 1987 se ha obtenido una producción muy inferior a la de etapas anteriores. Esta disminución en el rendimiento de su trabajo ha ocasionado: a) las consiguientes quejas de diversos clientes -mal informados- con las repercusiones inherentes para los productos de esta compañía;

  1. un desabastecimiento continuo de materias primas fundamentales para la empresa tales como el alcohol, las tinturas madres, los granulos inertes y la mayoría de los envases. Su cargo de directora técnica de estos laboratorios hace inadmisible este comportamiento. 3.° En diversas ocasiones se ha negado usted a cumplir las órdenes recibidas por sus superiores habiendo sido amonestada verbalmente en reiteradas ocasiones y en concreto, le debemos señalar que esta desidia en su trabajo que en los últimos tiempos se viene produciendo por usted se ha traducido en no atender los pedidos realizados por ciertos clientes, de los cuales resalta un pedido de don Juan Pedro del pasado mes de agosto que ha sido reclamado en múltiples ocasiones por él, con el consiguiente perjuicio económico y de imagen para la compañía. Dicho pedido, además de proceder, como usted sabe, de nuestro mayor cliente, no fue enviado por usted hasta el pasado día 16 de diciembre cuando usted sabe que nuestro mercado es cada día más competitivo y esos retrasos suponen generalmente la pérdida del pedido e incluso la del propio cliente como -y se puede demostrar- ya ha sucedido en varias ocasiones. Todos estos hechos suponen un incumplimiento grave y culpable motivadores de la máxima sanción disciplinaria tipificados en el art. 54, núm. 2.°, del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no habiendo sido desvirtuados los mismos por usted y alegados en nuestro escrito de fecha 21 de diciembre de 1987, le comunicamos que queda usted despedida, teniendo a su disposición la liquidación legal correspondiente. Atentamente.» 3.° El 21 de diciembre de 1987 le fue notificada a la actora pliego de cargos que obra en la documental de la actora dándose por reproducido su contenido debido a su extensión, que fue contestado por la actora el 22 de diciembre de 1987 impugnándola. 4.º Los Servicios Médicos del Insalud expidieron el 20 de noviembre de 1987 un parte de consulta y hospitalización en el que se hace constar que la demandante no pudo asistir al trabajo por encontrarse enferma los días 17, 18 y 19 de noviembre. 5.º El 24 de septiembre de 1987 la actora contestó a una orden de pedido dirigida desde Oviedo manifestando que se enviaban dos frascos de 30 mi. porque al ser especialidad sólo se presenta en envases de 30 mi. 6.º La demandante es responsable del abastecimiento de materias primas, hacer el pedido, embotellamiento del producto y control de producción. 7.º El 17 de noviembre de 1987 una cliente llamó a la empresa preguntando por la actora contestándole la telefonista que se hallaba enferma.

8.º Los días 17, 18 y 19 de noviembre de 1987 la actora no asistió al trabajo.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Gloria , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Sánchez García, en escrito de fecha 10 de noviembre de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: «1.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 17 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, modificada por la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1974 . 2.º Con igual amparo procesal que el anterior. 3.º Al amparo del art. 167, núm. 1.º, de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 48, núm. 2.º, del Convenio General de Industrias Químicas en relación con el art. 52 del mismo, así como del art. 80, núm. 2.º, de la Ordenanza de Trabajo para Industrias Químicas en relación con el art. 84 del mismo. 4.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores . 5.º Al amparo del art. 167, núm. 1.º, de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 50.13 del Convenio Colectivo . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido deconsiderar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en cuanto declara procedente el despido de la actora doña Gloria , acordado con efectos de fecha 23 de febrero de 1987 por la demandada «Dolisos España, S. A», interpone aquélla recurso de casación por infracción de ley, que formaliza en cinco motivos, todos ellos al amparo del art. 167, núm. 1.". de la Ley de Procedimiento Laboral : a) con los motivos primero y segundo denuncia, respectivamente, la interpretación errónea y la aplicación indebida del art. 17 de la Orden Ministerial de 13 de octubre (febrero, se dice en el escrito de recurso) de 1967 , según la redacción dada por la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1974 ; b) con el motivo tercero alega la violación del art. 48, núm. 2.º, en relación con el art. 52, ambos del Convenio General de Industrias Químicas , así como la violación del art. 80, núm. 2º, en relación con el art. 84, ambos de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas, de 24 de julio de 1974 ; c) con el motivo cuarto alega la interpretación errónea del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, y d) con el motivo quinto alega la violación del art. 50.13 del Convenio Colectivo.

Segundo

El tema objeto de debate en casación se concreta en la aplicación de la normativa sobre despido por la inasistencia de la actora y recurrente al trabajo en las fechas de 17, 18 y 19 de noviembre de 1987, pues 1.190 los restantes hechos alegados en la carta de despido no fueron estimados probados en la sentencia impugnada. Es obligado, de todos modos, precisar que los cuatro primeros motivos de recurso se formulan en función de la falta de justificación «formal» de la inasistencia al trabajo, pues entiende la recurrente que es la omisión del trámite de justificación formal lo que da causa a la estimación judicial de la procedencia del despido. Así, se afirma en el antecedente segundo del escrito de recurso que el órgano jurisdiccional de instancia «reconduce los términos de la litis no a tales ausencias en sí, sino a la justificación formal de las mismas, entendiendo que la empresa tenía conocimiento del motivo de dichas ausencias», y que «resulta concluyente que la Magistratura actuante entiende que teniendo la empresa conocimiento de los motivos de ausencia los tres reseñados días, la única conducta susceptible de sanción es la no justificación formal posterior de tales ausencias». Es sólo el quinto y último de los motivos del recurso el que queda fuera del indicado acotamiento de la impugnación para adentrarse en el tema de la inasistencia al trabajo, afirmando en la exposición correspondiente que «si la delimitación de la litis no se circunscribiese a la justificación formal de las ausencias y se extendiese a las ausencias en sí, éstas tampoco tendrán la suficiente consideración para merecer la calificación máxima de despido».

Tercero

El precitado acotamiento de los términos de la impugnación constituye un error de partida de la recurrente. Y ello porque, en realidad, la estimación de la procedencia del despido parte del hecho de unas ausencias laborales materialmente (y no sólo formalmente) injustificadas. La referencia que la sentencia impugnada hace a la omisión del trámite formal posterior de justificación es un razonamiento ad abundantiam, que no constituye la ratio decidendi. Así se deduce de todo el contexto de la sentencia (en la que en ningún momento se afirma que fuese un hecho probado la supuesta enfermedad de la actora) y del propio significado de la frase concesiva («aun suponiendo que la actora se vio aquejada de enfermedad que le impidió acudir su trabajo», expresiva de una mera hipótesis) que precede al examen de si formalmente se produjo o no la justificación de dichas ausencias.

Cuarto

Los razonamientos expuestos abocan a la conclusión de que debe procederse, en primero y fundamental lugar, al examen del quinto de los motivos de recurso, en cuanto se refiere al tema nuclear del debate judicial. Se invoca en él la violación del art. 50.13 del convenio colectivo , a cuyo tenor es falta muy grave (susceptible de sanción de despido) «la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la misma». Afirma la recurrente que ello comporta una inasistencia al trabajo durante cuatro días, puesto que la falta grave está constituida por la inasistencia injustificada de dos días ( art. 49, núm. 2.°, del convenio ). En los mismos términos se producen los arts. 81, núm. 2.°, y 82, núm. 15, de la Ordenanza de Trabajo . Concluye la recurrente que en último término las tres faltas de trabajo nunca podrían dar lugar a una falta muy grave, sino, en todo caso, a una falta grave (por dos inasistencias) y a una falta leve (por la otra inasistencia).

Quinto

Preciso es, ante todo, establecer y confirmar que ha quedado injustificada (material y sustantivamente) la ausencia al trabajo por parte de la actora en los días antes indicados. El llamado «parte de consulta y hospitalización», expedido en fecha 20 de noviembre y obrante al folio 12 bis, no es suficiente ni eficaz a tal fin, según se expone seguidamente: a) En primer lugar, atendiendo a su propio contenido, porque no consta qué enfermedad o dolencia hubiera padecido la actora, sino el efecto de que ésta «no pudo asistir al trabajo», afirmación que excede de la competencia de quien lo extiende y firma; b) en segundo lugar, atendiendo al momento en que la actora presentó dicho parte, porque ello se produjo no cuando volvió al trabajo o, al menos, cuando se tramitó el expediente y se le formuló el pliego de cargos,sino en el momento del juicio (varios meses después de su expedición), sorprendiendo así a la demandada, que no tuvo oportunidad procesal de formular la contraprueba pertinente, pues desconocía su existencia. No es dudoso que con tal presentación extemporánea del documento faltó la actora a la lealtad procesal, en cuanto provocó la indefensión en este particular de la demandada; es claro que, en todo caso, pudo la actora haberlo aportado con la demanda. Por último, la constancia (apartado séptimo del relato de hechos probados) de que el día 17 de noviembre la telefonista de la empresa le dijese a un cliente, que había preguntado por la actora, que ésta se hallaba enferma no es de suyo suficiente para estimar que la actora había justificado su inasistencia, pues se trata de la unilateral manifestación de una empleada sin constancia de cuál fuese la fuente de su conocimiento del hecho de tal alegada enfermedad. Resta señalar, por último, que en la sentencia impugnada no se da por probado ni el hecho de la enfermedad (sino la emisión del parte antes expresado, apartado cuarto del relato fáctico) ni el conocimiento por la empresa de tal supuesta enfermedad (sino que la telefonista dijo que se hallaba enferma, apartado séptimo del mismo relato).

Sexto

Se está, pues, ante un supuesto de ausencia laboral injustificada durante tres días consecutivos. Tal hecho excede del ámbito de la falta grave, sin que pueda aceptarse la argumentación de la parte recurrente sobre la construcción y significado jurídico de tales ausencias (fundamento jurídico cuarto in fine), pues ello impide la inescindible valoración global de la conducta de la demandante y recurrente. El silencio del convenio sobre el particular posibilita la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, que establece como causa de despido «las faltas repetidas e injustificadas de asistencia... al trabajo» [art. 54, núm. 2.a)], por lo que el despido ha de ser declarado procedente (art. 55, núm. 3).

Séptimo

La conclusión expresada, que es conforme con la sentencia de instancia, hace innecesario el examen de los demás motivos de recurso. Es claro que la declarada procedencia del despido hace ociosa toda consideración sobre la llamada justificación formal de las ausencias, bien en relación con el art. 17 de la Orden Ministerial antes mencionada (motivos primero y segundo), bien en relación con la normativa sobre la materia contenida en el Convenio o en la Ordenanza (motivo tercero), amén de haberse ya resuelto en la exposición precedente, sobre la interpretación y aplicación del art. 55 del Estatuto (motivo cuarto). Por todo ello, y en conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Gloria contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 26 de marzo de 1988 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra «Dolisos España, S.

A.», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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