STS 1149/1989, 14 de Noviembre de 1989

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1989:6343
Número de Resolución1149/1989
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.149.-Sentencia de 14 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Régimen de Minería del Carbón; incapacitado permanente absoluto por silicosis que

opta por percibir la pensión de jubilación al corresponderle por su edad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973. Orden de 10 de marzo de 1977 que modifica la anterior .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1989.

DOCTRINA: El actor, que desde el año 1974 tiene reconocida la situación de incapacidad

permanente por silicosis en el Régimen de Minería del Carbón, opta en 1 de mayo de 1987 por la

pensión de jubilación, a lo que se accede, mas con una base reguladora con la que se muestra

disconforme.

Su recurso debe ser acogido favorablemente, pues el artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1987, modificada por la de 10 de marzo de 1977 , establece que el inválido absoluto por enfermedad

profesional, cuando llegue a la edad de jubilación, tiene derecho a transformar su prestación en la

de jubilación sobre la base del salario que en esta fecha le hubiera correspondido, norma aplicable

al recurrente, sin que lo sea la Orden de 8 de abril de 1986 , pues ello supondría la violación de la

legislación aplicable y dar retroactividad a una norma en perjuicio de otra aplicable al caso y no

derogada.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Gaspar , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Mieres (Asturias), que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta, formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y «Hulleras del Norte». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el mencionado Instituto, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Gaspar , formuló demanda ante la Magistratura de Mieres (Asturias), y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que «estimándola, declare el derecho del actor a percibir la pensión equivalente a jubilación que por invalidez derivada de enfermedad profesional tiene reconocida en cuantía del 100 por 100 de su base reguladora de 170.567 ptas. mensuales, con efectos económicos al 1 de febrero de 1987 (tres meses anteriores a la fecha de la solicitud y renuncia de la pensión obstáculo) y condene a los demandados en su respectivo carácter a estar y pasar por tal declaración.

Subsidiariamente, que se le reconozca el derecho que le hubiese correspondido en la denegación de 7 de marzo de 1983, es decir, pensión mensual de 112.314 ptas. mensuales con efectos retroactivos al 1 de enero de 1983, pensión que en definitiva tendría que haber apelado ante el Tribunal Central de Trabajo».

Segundo

Admitido a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de enero de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Gaspar , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social (Mutualidad de la Minería del Carbón), a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa "Hulleras del Norte, S. A.", de las peticiones de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Gaspar , de profesión picador desde el año 1974, tiene reconocida una invalidez permanente absoluta de enfermedad de silicosis. 2° Asimismo interesó equiparación de la pensión de invalidez permanente absoluta con la de jubilación de la minería en el año 1982, lo que le fue denegado en resolución de marzo de 1983 por ser asimismo pensionista de invalidez absoluta de la Mutualidad de Transportes. 3." Reiterada su petición en el año 1987, y por resolución de fecha 9 de julio, se accede a lo solicitado sobre una base reguladora de

24.914 ptas. mensuales y cuantía del 100 por 100 de dicha base. 4.º Disconforme con dicha base por estimar que 1.149 procedía la de 170.567 ptas., formula reclamación previa que ha sido denegada.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Gaspar , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , el primer motivo del recurso se centra en el error del juzgador en la apreciación de los documentos obrantes en los autos y que inciden en una incompleta redacción del hecho probado 2.° de la sentencia recurrida. 2.° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción e interpretación errónea de la Orden de 10 de marzo de 1977 que da nueva redacción al art. 20 de la de 3 de abril de 1973, Orden de 8 de abril de 1986 y art. 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 3 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, postulando que la cuantía de la pensión de jubilación que le correspondía al actor, como consecuencia de la equiparación de su pensión derivada de la situación de invalidez permanente absoluta, a aquélla se determine en el 100 por 100 de su base reguladora de 172.790 ptas. (hay error material en el suplico de la demanda, al decir 170.567 ptas., como se verá más adelante) o subsidiariamente en 112.314 ptas., se formalizó recurso de casación por infracción de ley, articulado en los siguientes motivos: a) el primero, en base al núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , proponiendo nueva redacción y adición a los hechos probados cuarto y segundo, que quedarían redactados, en la forma que se dice en el escrito formalizado el recurso, lo que no puede acogerse, por no concretar en qué documentos se apoya, limitándose a una cita genérica de los obrantes en autos, si bien debe rectificarse el error material sufrido en la redacción del hecho cuarto, al plasmar la cuantía base reguladora, que no es de 170.567 ptas., sino de 172.790 ptas., y que fue debido a la confusión sufrida por el actor al redactar el suplico de la demanda, en contradicción con el cuerpo de la misma, reflejo del resultado de la operación matemática necesaria para dicha cuantificación, aceptada en la sentencia y que es lo que se pretendía corregir en parte, con el error de hecho invocado en la redacción del hecho cuarto; b) por la vía de la censura jurídica, y al amparo del núm. 1 del mismo artículo; se denunciaviolación e interpretación errónea del art. 20 de la Orden de 10 de marzo de 1977 , que da nueva redacción al mismo artículo en la Orden de 3 de abril de 1972, Orden de 8 de abril de 1986 y el art. 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

La cuestión que se debate gira en torno a dos puntos: primero, determinar la fecha de la opción de equiparación de la pensión, que el actor percibía por incapacidad permanente absoluta a la que correspondía, por jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social en la Minería del Carbón, por cumplimiento por el mismo de la edad ficticia de los años precisos para obtenerla y, segundo, cuantía de la base reguladora de la nueva pensión.

Tercero

La Sala, en Sentencia de 3 de julio de 1989, en un supuesto de hecho bastante similar, partiendo de lo dispuesto en la Orden de 3 de abril de 1973, en su redacción dada por la Orden de 10 de marzo de 1977 en su disposición transitoria 4.a, y en donde se expresa que las pretensiones causadas, con anterioridad a 1 de marzo de 1973, se regirán por la legislación anterior, precisando además qué se entiende por prestación, y teniendo en cuenta que el párrafo segundo del núm. 2 de la misma regla aplica igual al criterio, para las revisiones y conversiones que procedan, en virtud de lo previsto en dicha legislación, o sea en lo precedente, entiende, dado, además que en el núm. 1 de dicha disposición transitoria, también se mencionan otras peculiaridades específicamente previstas en dicha Orden, a tener en cuenta en estos casos, que ante supuestos como los que aquí se contemplan hay que llevar a cabo una interpretación de dichos números en su total contenido, para determinar, si el caso que aquí se debate está o no comprendido en dichas especificaciones.

Cuarto

En los hechos probados consta que el actor fue declarado en incapacidad permanente absoluta por padecer silicosis en 1974, siendo su profesión de picador, reconociéndole la pensión correspondiente derivada de dicha enfermedad profesional, sin que se discuta la alegación de la demanda, de que con anterioridad en 24 de febrero de 1953 fue declarado en situación de incapacidad permanente total; de lo anterior se llegan a las siguientes conclusiones: a) que los hechos origen de su enfermedad, derivada de su trabajo como picador en la mina, tuvieron lugar antes de 1 de abril de 1969, estando, por tanto, comprendido en el supuesto del punto 1 de su disposición transitoria 7.º bis de la orden de 3 de abril de 1973, añadida por Orden de 10 de marzo de 1977 que expresamente así lo dice; b) no es obstáculo, para lo anterior, el que el actor fuese titular de la pensión denunciada de la extinguida Mutualidad de Transportes (Mutualidad de la Minería del Carbón), por aplicación de lo dispuesto en el punto primero del núm. 2 de esta última disposición transitoria séptima bis, dado que esta norma excluye el supuesto exigido de no ser titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social, por la aplicación del art. 20 de la Orden , cuando se trate de pensiones complementarias de silicosis, si bien la concesión del beneficio del art. 20 que se postuló determina la extinción de esta última pensión, de acuerdo con el núm. 4 de dicha transitoria; c) que siendo de aplicación por tanto el art. 20 en su redacción dada por la Orden de 1977 , que al regular la cuantía de las pensiones de invalidez absoluta al cumplir la edad de jubilación determina en su núm. 2 que la misma será equivalente a la que corresponderá, el día primero del siguiente a aquél en el que el interesado ejercite su derecho, no puede pretenderse, como se hace por la Administración, aplicar a este caso lo previsto en el art. 20 en la redacción dada por la Orden de 8 de abril de 1986 , en el nuevo apartado introducido en dicha orden, que determina que en supuesto como el de autos, el cómputo de la cuantía de la misma pensión arrancará de hecho causante de la pensión que se renuncia, pues ello supondría violación de la legislación aplicable ya dicha, y dar retroactividad a una norma en perjuicio de otra, aplicable al caso, y no derogada; d) que en consecuencia, acreditado que la solicitud de equiparación se produjo el día 28 de abril de 1987, la cuantía de la base reguladora aplicable sería la de 172.790 ptas. es decir la equivalente a la que correspondería al día 1 del día siguiente, es decir en 1 de mayo de 1987, teniendo en cuenta la fecha en que se ha ejercitado la opción con efectos económicos al 1 de febrero de 1987, tres meses anteriores a la fecha de la solicitud y renuncia a la pensión obstáculo, dado la limitación para estos casos que establece la transitoria minera de la Orden de 8 de abril de 1986; e) que, por último, tampoco procede estimar haya existido vulneración de la teoría de los actos propios, como se dice en la sentencia recurrida, por el hecho de que denegada en marzo de 1983 otra solicitud de equiparación efectuada en 1982, con renuncia a pensión anterior, ahora al reiterar la misma petición en 1987, pretenda dar efectos a la misma renuncia, con efectos de esta fecha, cuando ya había ejercitado la opción, pues aquella petición fue denegada, no produciendo efecto alguno, y ahora se trata de una nueva petición, con nueva opción, lo que no está prohibido por la Ley; f) que todo lo expuesto lleva a estimar el recurso y por aplicación del art. 1.715.3.° del Código Enjuiciamiento Civil a casar y anular la sentencia de instancia, y a estimar la demanda condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacer al actor la pensión de incapacidad permanente absoluta equiparada a la de jubilación derivada de enfermedad profesional en la cuantía de 172.790 ptas., con los efectos económicos ya dichos y consecuencias legales.

En nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Gaspar contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Mieres -hoy Juzgado de lo Social-, de fecha 30 de enero de 1988 , en autos en los que son parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Mutualidad de la Minería del Carbón), Tesorería General de la Seguridad Social y «Hulleras del Norte, S. A.», estos dos últimos no compareciendo en este recurso, sobre incremento de pensión por equiparación a la de jubilación, la casamos, anulamos y estimando la demanda, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone al actor la pensión, equivalente a jubilación, que por invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional tiene reconocida en la cuantía del 100 por 100 de su base reguladora de 172.792 ptas., reconocida con efectos al 1 de febrero de 1987, y con las consecuencias legales.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Campos Alonso.-Víctor Fuentes López.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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