STS 1146/1989, 14 de Noviembre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:6339
Número de Resolución1146/1989
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.146.-Sentencia de 14 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ejecución de sentencia.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial. Responsabilidad directa; no es exigible la determinación del

importe de lo adeudado por el Fondo en expediente separado. Indefensión; no se ha producido.

NORMAS APLICADAS: Artículos 33.8.º y 51.10 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 24 de la Constitución Española. Artículo 1.687.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El supuesto de autos es el previsto en el art. 33.8.º del Estatuto de los Trabajadores , que contempla el caso de responsabilidad directa del Fondo; ésta se ha establecido judicialmente en proceso en que ha sido parte en régimen de litisconsorcio pasivo necesario en virtud de expediente de regulación de empleo instruido en aplicación del art. 51 del mencionado Estatuto. Tal supuesto es diferente al que establece la responsabilidad subsidiaria en el mismo art. 33, apartados 1 y 2, que precisa de la instrucción de expediente por el mismo Fondo conforme a las previsiones del apartado 4 del mismo precepto, que se refiere únicamente a las obligaciones especificadas en los apartados anteriores. Es clara por tanto la inaplicación del referido apartado 4 al supuesto de autos.

No se ha producido la indefensión del Fondo, que ha sido oído en la instancia. El auto recurrido, dando cumplimiento a la sentencia, ha aplicado correctamente la normativa correspondiente, contenida en el citado artículo 33.8, por lo que no se está en ninguno de los supuestos del artículo 1.687,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo la desestimación del recurso entablado por el Fondo.

En Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado contra el Auto de 26 de octubre de 1987 dictado por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 5 de Madrid en autos instados por demandas de don Enrique , Jose Manuel y doña Paloma , representados y defendidos por el Letrado don Ricardo Artigas Artigas, sobre indemnización-ejecución frente al mencionado recurrente y la empresa «Precismeca Ibérica, S. A.».

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

En virtud de demanda de reclamación de cantidad interpuesta por don Enrique , doña Paloma y don Jose Manuel contra la entidad «Precismeca Ibérica, S. A.», posteriormente ampliada por los demandantes citados en segundo y tercer lugar contra el Fondo de Garantía Salarial, se tramitaron en la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 5 de Madrid los Autos acumulados núms. 1.924,

1.925 y 1.926 y 1.986, en los que se dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1986. La parte dispositiva de dicha resolución es del tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda, debo condenar y condeno a laempresa demandada "Precismeca Ibérica, S. A.", y al Fondo de Garantía Salarial en la proporción legal a que abonen a Paloma 395.240 ptas. y a Jose Manuel 4.493.873 ptas., e igualmente condeno a la empresa "Precismeca Ibérica, S. A." a que abone a Enrique la indemnización de 1.453.000 ptas., desestimando la reconvención formulada por la demandada y resto de las excepciones propuestas.» En tiempo y forma anunció el Letrado del Estado, en representación y defensa del Fondo de Garantía Salarial, su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley contra dicha sentencia, que posteriormente fue desistido. Consentida también la sentencia por las demás partes, la misma quedó firme, siendo declarada la firmeza mediante resolución de 3 de noviembre de 1986.

Segundo

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 1987 los demandantes señores Jose Manuel y Paloma instaron la ejecución por vía de apremio contra el Fondo de Garantía Salarial, por importe de 705.746 ptas. y de 28.998 ptas. en favor, respectivamente, de aquél y de ésta, en cuanto dichas cantidades no son reconocidas como debidas por la resolución dictada por dicho Organismo en fecha 20 de enero de 1987. Con fecha 8 de julio se dictó providencia, acordando se requiriese al Fondo de Garantía Salarial al inmediato abono de las cantidades expresadas.

Tercero

Contra dicha providencia interpuso el 23 de julio el Letrado representante del Fondo recurso de reposición, en solicitud de que se dejara sin efecto la misma. Fundamentaba dicha parte la pretensión impugnatoria en los siguientes extremos: a) la pretensión de cobro de los ejecutantes debe deducirse en demanda aparte ante el correspondiente órgano jurisdiccional laboral; b) en otro caso, y de estimarse pertinente el trámite de ejecución, se habría producido indefensión, al haberse determinado la cantidad a abonar sin previa audiencia de dicha parte; c) en todo caso, el recurso de alzada interpuesto en su día por los trabajadores afectados contra la resolución de 20 de enero de 1987 fue parcialmente estimado, en cuanto a la pretensión deducida por el señor Jose Manuel , siéndole reconocida la suma de 21.225 ptas., además de la establecida en la resolución impugnada, habiendo sido desestimado dicho recurso de alzada en los demás extremos. Se dio traslado del recurso de reposición a la parte contraria, que formuló la correspondiente impugnación.

Cuarto

Con fecha 26 de octubre de 1987 se dictó auto cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Acuerdo desestimar el recurso interpuesto por la empresa "Precismeca Ibérica, S. A." contra la providencia de 8 de julio de 1987, en consecuencia se mantiene la resolución anterior en todos y cada uno de sus pronunciamientos.» Es claro que existe en dicho texto un error material al expresar quién fuera el recurrente (bien expresado en cambio en los antecedentes de hecho), pues el recurso fue interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial. Asimismo se señala en el referido auto que contra el mismo puede interponerse recurso de casación.

Quinto

Notificada la anterior resolución el 30 de octubre, presentó el Letrado representante del Fondo en fecha 3 de noviembre escrito anunciando su propósito de entablar contra aquél el oportuno recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley. Mediante providencia de 5 de noviembre se tuvo por anunciado el recurso y se acordó el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo. La parte demandante y ejecutante presentó escrito de 12 de noviembre impugnando el anuncio del recurso por estimar que no cabe recurso de casación. Con fecha 13 de noviembre se dictó providencia ordenando la unión a los autos del mencionado escrito, acordando que «se tiene por formulado recurso de reposición por parte del demandante contra la providencia dictada en estos Autos con fecha 5 de noviembre de 1987», y prescribiendo asimismo el traslado de escrito a la parte contraria a efectos de impugnación. Evacuado el trámite de impugnación por el Letrado representante del Fondo, se dictó Auto de fecha 3 de diciembre de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se desestima el recurso de reposición interpuesto por Jose Manuel y Paloma contra la providencia de 5 de noviembre de 1987; en consecuencia, se mantiene dicha resolución en todos y cada uno de sus pronunciamientos.»

Sexto

Emplazadas las partes, la recurrente se personó ante este Tribunal en tiempo y forma, habiéndose también personado en concepto de recurridos los demandantes. Entregados los autos a la parte recurrente para formalización del recurso de casación por quebrantamiento de forma, dicha parte evacuó el trámite, si bien referido al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, alegando los siguientes motivos de casación: 1.º El primero, al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de lo dispuesto en el art. 33.4.º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los apartados 1, 2 y 8 del mismo precepto legal ; 2.° El segundo, al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 24 de la Constitución Española ; 3.º El tercero, al amparo del art. 167.1." de la Ley Procesal, por violación de los arts. 33 y 51.10 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las normas establecidas en el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo.

Séptimo

A continuación fue evacuado el trámite de impugnación del recurso por los demandados y recurridos don Jose Manuel y doña Paloma , por medio de Letrado. Seguidamente, por Auto de 1 de marzode 1988 se declaró desierto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, en su día preparado por el Fondo de Garantía Salarial contra el meritado Auto de 26 de octubre de 1987, y se acordó se pasaran el rollo y actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del art. 173 de la Ley de Procedimiento Laboral . El Ministerio Fiscal emitió el pertinente dictamen, en el sentido de estimar improcedente el recurso. Finalmente se hizo el pertinente señalamiento para el día 31 de octubre, a fines de votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formaliza recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra auto dictado en ejecución de Sentencia de fecha 26 de octubre de 1987, confirmatorio de la resolución recurrida en reposición de fecha 8 de julio de 1987. Es doctrina expresada por la Sala en diversas sentencias (así, las de 1 y 16 de diciembre de 1986) que el precepto legal que autoriza el recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución es el art. 1.687.2." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los motivos en él enunciados, es decir, cuando tales resoluciones resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el proceso, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Por ello el recurso de casación contra este tipo de resoluciones lo que debe ser objeto de compulsa y examen es el conjunto de las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la sentencia, ya que su finalidad es el mantenimiento de la integridad de la sentencia firme.

Segundo

Con lo expresado en la precedente fundamentación jurídica se da respuesta judicial a la alegación de la parte recurrida, referida a la no recurribilidad en casación de los autos resolutorios de recursos de reposición, como es el ahora impugnado. Tal alegación, que se pretende fundamentar en el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , supone el efectivo desconocimiento u olvido del precitado art. 1.687.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

No invoca el recurrente este precepto de la Ley Procesal Civil ni dice cuál de los motivos expresados en el mismo es el que fundamenta el recurso, el cual se interpone como si se tratara del recurso contra una sentencia, con invocación expresa de los arts. 166 y 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y con cita de las normas sustantivas que se consideran infringidas. Se está, pues, ante una defectuosa formalización del mismo. Ello no obstante, superando un rígido formalismo enervante de la efectividad de la tutela judicial, cabe proceder a un examen del tema de fondo del recurso, pues concurren los presupuestos esenciales a tal fin: a) en primer lugar, del escrito de recurso se infiere que éste se sustenta sobre la estimación de que el auto impugnado decide sobre puntos no controvertidos en el pleito ni resueltos en la sentencia, al establecer aquél el importe líquido de la condena, pese a que, según la tesis del recurrente, tal importe debe establecerse en principio por el propio Fondo en expediente aparte, fuera del procedimiento, y sin perjuicio, en su caso, de posterior demanda del interesado ante la Jurisdicción laboral; b) en segundo lugar, no se produce indefensión para la contraparte, pues éste en su escrito impugnatorio examina el tema de fondo planteado con el recurso.

Cuarto

Pasando al examen de dicho tema de fondo, es obligado señalar que el supuesto de autos es el previsto en el art. 33.8.º del Estatuto de los Trabajadores , que contempla el caso de responsabilidad directa del Fondo. Esta se ha establecido judicialmente en proceso en que fue parte en régimen de litisconsorcio pasivo, y en virtud de expediente de regulación de empleo instruido en aplicación del art. 51 del mencionado Estatuto. Tal supuesto es diferente al que establece la responsabilidad subsidiaria del Fondo (art. 33 del Estatuto, apartados 1.° y 2.°), que precisa de la instrucción de expediente por parte del mismo, conforme a las previsiones del apartado 4° del mencionado art. 33. Vale señalar que el expediente que contempla este último apartado se refiere expresamente a «las obligaciones especificadas en los números anteriores», por lo que es clara su inaplicación a supuestos como el de autos, previsto en apartados posteriores del mismo precepto. Por todo ello debe rechazarse este motivo impugnatorio.

Quinto

La misma suerte han de correr los motivos de recurso formulados en segundo y tercer lugar. En efecto, en lo que se refiere al motivo segundo, no se ha producido la indefensión que la recurrente alega, invocando a tal fin el art. 24 de la Constitución Española , pues aquélla, al ser requerida de pago, formuló el oportuno recurso, e hizo las alegaciones y aportó los documentos que estimó pertinentes a su Derecho. En cuanto al motivo tercero, basta señalar, para fundar su rechazo, que el juzgador de instancia, dando cumplimiento a la sentencia, ha aplicado correctamente la normativa correspondiente, contenida en el art.

33.8.° del Estatuto, por lo que no se está en ninguno de los supuestos que prevé el antes citado art. 1.687.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Como consecuencia de lo anteriormente razonado, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra el Auto de fecha 26 de octubre de 1987 dictado por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 5 de Madrid , en ejecución de la sentencia del mismo Órgano Jurisdiccional de fecha 30 de julio de 1986, en autos de reclamación de cantidad seguidos a instancia de don Jose Manuel y otros contra la entidad «Precismeca Ibérica, S. A.», y el Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse los autos a la Magistratura -hoy Juzgado de lo Social- de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Enrique Alvarez Cruz.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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