STS 1160/1989, 15 de Noviembre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:6371
Número de Resolución1160/1989
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.160.-Sentencia de 15 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bri Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Director gerente que con empleados a sus órdenes crea una

sociedad, con la misma actividad que la empresa para la que trabaja, que se nutriera de su cartera

de clientes. Error de hecho; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: El actor tiene la máxima confianza de la empresa, de lo que es prueba irrefutable su

cargo de director gerente y los amplios poderes que tiene conferidos. La conducta seguida por el

mismo, prevaleciéndose de su posición en la empresa, consistente en hacer tratos y gestiones

para privar a la empresa de su factor humano y de su principal capital, la cartera de clientes,

constituye supuesto casi antológico de lo que es deslealtad como abuso de la confianza y

quebrantamiento de la buena fe contractual. Se desestima su recurso contra la sentencia que

declaró procedente el despido.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona, en nombre y representación de don Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de Santander, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por el mismo recurrente contra «Ascensores Sáez Hermanos, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandado representado por don José Alberto Azpeitia Sánchez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bri Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Rodolfo , formuló demanda ante la Magistratura núm. 1 de Santander, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declare la nulidad del despido, condenando a la empresa demandada a la readmisión con abono de los salarios de tramitación o subsidiariamente la improcedencia del despido,condenando a aquélla, según su opción, a la readmisión o al abono de la indemnización correspondiente, así como en todo caso al abono de los salarios de tramitación.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de septiembre de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Rodolfo contra la empresa "Ascensores Sáez Hermanos, S. A.", debo declarar y declaro su despido procedente, con la extinción de la relación laboral que unía a las partes, sin derecho a indemnización ni abono de salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon conclusos los siguientes 1.160 hechos: «1.° Que Rodolfo viene prestando sus servicios para la empresa "Ascensores Sáez Hermanos, S. A.".» 2.º Que viene prestando sus servicios desde el día 1 de junio de 1969, con la categoría profesional de director gerente, percibiendo un salario de 8.400 ptas. brutas diarias. 3.° Que el día 30 de junio de 1988, el actor recibió comunicación escrita de la empresa notificándole el cese en su actividad laboral. 4.° Que mediante escritura de mandato de fecha 4 de diciembre de 1981 se concedió al actor amplios poderes, designándosele director gerente de la división comercial de la empresa. 5.° Que la empresa se dedica a la construcción de ascensores y mantenimiento de los mismos, siendo su mayor capital la cartera de clientes de mantenimiento, habiéndose fusionado en los últimos tiempos con la empresa que responde al nombre comercial de «Giesa Schindler, S. A.». 6.° Que el actor se puso en contacto con don Humberto , don Pedro , don Jose Ángel y don Juan María , trabajadores de la empresa, en el mes de febrero del año 1988, al objeto de constituir una nueva sociedad que dedicara su actividad al mantenimiento de ascensores, nutriéndose principalmente de la cartera de clientes existente en la empresa demandada, dadas las relaciones personales que los antes mencionados mantenían con los propietarios de tales ascensores. 7.° Que el 1 de mayo de 1988 se constituyó en Barcelona la empresa «Zergón, S. A.», que tiene el mismo objeto social que la empresa demandada. 8.° Que dicha empresa trasladó su domicilio de Santander otorgando en fecha 5 de julio de 1988, amplios poderes para la dirección de la misma a don Rodolfo . 9." Que en fecha 8 de julio de 1988 solicitaron su baja voluntaria en la empresa don Francisco Cantera Trueba, don Gonzalo y don Mauricio , que fueron dados de alta en la empresa «Zergón, S. A.», en fecha 12 de julio de 1988. 10.° Que en dicha fecha se solicitó por la empresa «Zergón, S. A.», autorización a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía para la homologación de la nueva empresa y la realización de sus actividades, habiéndose dado de alta en licencia fiscal en fecha 7 de julio de 1989. 11.º Que conforme a informe comercial de fecha 9 de septiembre de 1988, la totalidad del capital de la empresa «Zergón, S. A.», está suscrito por el actor. 12.° Que celebrado el acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el mismo terminó sin avenencia.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Rodolfo , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.º Al amparo del art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretenden revisar los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas, por posible error de hecho. 2.° Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral se articula este motivo por entender que existe interpretación errónea del art. 54-2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 11.2.° del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, así como aplicación indebida del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 2 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, que desde el 11 de diciembre de 1981 tenía otorgados amplios poderes y era director gerente de la división comercial de la empresa, el mes de febrero de 1988 entra en contacto con empleados a sus órdenes con objeto de crear una sociedad, con la misma actividad de la empresa para la que trabajaba, y que se nutriera de su cartera de clientes.

Conocida por la demandada esta conducta, despide al actor en 30 de junio de 1988. Días después del despido el actor está al frente de la nueva empresa y los subordinados con los que planeó la creación de la sociedad se dan de baja en la demandada y de alta en la nueva empresa. Esto es en sustancia lo declarado probado en la sentencia recurrida. Y el primer motivo del recurso amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral trata de modificar los hechos probados en tres aspectos diversos, uno corregir un error mecanográfico del apartado 7.º y añadirle una precisión negativa, otro suprimir de loshechos probados todas las declaraciones referentes a hechos posteriores a la fecha del despido, y por último con base en la carta del folio 63 modificar el apartado 6.º que recoge en esencia las imputaciones de la carta de despido, así planteado el motivo debe ser desestimado, pues la modificación del error mecanográfico del apartado 7.º, a saber error en día y mes y completar el guarismo del año en que se constituye la sociedad que ha de servir de amparo legal a la nueva empresa en nada afecta al resultado de litigio, y del mismo modo es indiferente que se añada que el actor no tomó parte en la fundación de la misma. En cuanto a la supresión de los hechos probados que relatan sucesos posteriores a la carta de despido, el recurso no lo fundamenta en documento alguno o alegación de inexactitud de lo declarado, y sí sólo en que al ser hechos posteriores al despido, no pueden tenerse en cuenta como conducta sancionada. El argumento es legítimo, pero carece de adecuación al supuesto, pues los hechos que se narran no son faltas que se imputen o valoren a efectos de despido, sino acontecimientos que a posteriori de la carta evidencian la certeza y verdad de la reprochable conducta imputada en la misma. Por último, ni la modificación que se pretende introducir en el apartado sexto es decisivo ni el documento que se cita para justificarlo una carta presentada por el actor y a él dirigida por uno de los empleados con que contactó para la formación de la nueva sociedad tiene valor por sí misma para acreditar como ciertos los hechos que en ella se narran, pues aunque haya sido reconocida por su autor, ello no confiere carácter de certeza a lo que en ella afirmado, si no exclusivamente autenticidad, cosa completamente distinta a la veracidad de lo narrado.

Segundo

El segundo y último motivo del recurso articulado por el cauce núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia aplicación indebida del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , motivo que invariados los hechos probados, debe fracasar, pues evidentemente la conducta seguida por el actor constituye un supuesto casi antológico de lo que es la deslealtad como abuso de confianza y quebrantamiento de la buena fe contractual. El actor tiene otorgada la máxima confianza por parte de la empresa, su alto cargo y los amplios poderes que tiene conferidos son prueba irrefutable, y prevaleciéndose de ellos, hace gestiones y tratos para privar a la empresa de su activo humano y de su principal capital, la cartera de clientes. Esta conducta es sancionada y, días después del despido los hechos evidencian que su desleal conducta había sido tristemente eficaz.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, de fecha 16 de septiembre de 1988 , en autos seguidos a instancia de el mismo recurrente contra «Ascensores Sáez Hnos., S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Leonardo Bri Montes.-Pablo Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bri Montes, celebrando audiencia pública del Juzgado de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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