STS 1141/1989, 13 de Noviembre de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:6282
Número de Resolución1141/1989
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.141.-Sentencia de 13 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Fasa Renault; sugerencia del trabajador que abarata

el proceso productivo. Derecho a percibir la cantidad establecida en el convenio colectivo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Anexo VI del convenio colectivo de «Fasa Renault» aprobado por Resolución de 5 de noviembre de 1985. Artículos 3.°.1.b), 82.1.º y 82.3.º del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: Ambas partes recurrentes invocan errores de hecho, que no resultan justificados

porque no se deducen de manera directa, clara y terminantemente de los documentos en que se

basan. Dado que en el recurso del actor es el único alegado, procede su desestimación. El de la

empresa ha de ser también desestimado; la sugerencia del actor produjo el efecto de un

abaratamiento del proceso productivo, con derecho a percibir, conforme al convenio colectivo, la

cantidad que la sentencia recurrida le reconoce.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por infracción de ley, interpuestos de una parte por don Jaime , representado y defendido por el Letrado don Antonio Rosso de Larra, y de otra parte interpuesto por la Empresa «Fabricación de Automóviles Renault de España, S. A. (Fasa Renault)», representado por el Procurador Sr. don Román Velasco Fernández, y defendida por el Letrado don Antonio Hermoso Junco, ambos contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Palencia, de fecha 27 de febrero de 1988 , dictada en Autos núm. 1.144/1987 sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de don Jaime contra la Empresa «Fabricación de Automóviles Renault de España, S. A. (Fasa Renault).»

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jaime , formuló demanda contra la Empresa «Fabricación de Automóviles Renault de España, S. A. (Fasa Renault)», ante la Magistratura de Trabajo de Palencia, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la empresa al pago de la cantidad de 4.030.646 ptas.

Tercero

Con fecha 27 de febrero de 1988, se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Jaime contra la empresa "Fasa Renault, S. A.", debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor, en concepto de premio por sugerencias, la cantidad de 299.812 ptas., absolviéndola de la restante cantidad reclamada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor Jaime , mayor de edad, vecino de Patencia, ha prestado servicios por cuenta de la empresa "Fasa Renault, S. A.", con la categoría profesional de analista 2.a con un salario mensual de 125.448 ptas., desde el 23 de octubre de 1978, habiendo cesado el 31 de diciembre de 1986 al acogerse al plan de bajas incentivadas. 2.º El actor el 23 de octubre de 1985 presentó una sugerencia numerada como 362/1985, proponiendo el cambio de la composición del disolvente utilizado al objeto de rebajar costes y mejorar la limpieza de vehículos, cabinas, pistolas y demás útiles. 3.° La empresa desde noviembre de 1986 viene utilizando el disolvente con la composición indicada por el actor cuyo costo por litro es de 103 ptas., mientras que el disolvente anteriormente utilizado costaba 112 ptas. hasta el 1 de marzo de 1987, y a partir de esa fecha, 107 ptas. 4.° En el período de noviembre de 1986 a octubre de 1987 se han utilizado en la factoría de Villamuriel un total de 213.250 ptas., digo litros de disolvente. 5.º El 11 de diciembre de 1987 tuvo lugar el acto de conciliación en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que concluyó sin avenencia.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por infracción de ley, por ambas partes y admitidos que fueron, y recibidas las actuaciones en esta Sala, sus representaciones los formalizaron basándolo en los siguientes motivos de casación:

Por la representación del actor, don Jaime : Único: Al amparo del núm. 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral vigente , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos.

Por la representación de la empresa demandada: Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haber existido error de hecho en apreciación de las pruebas, resultando dicho error de prueba documental obrante en autos. 2.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , existir violación -por aplicación indebida- o interpretación errónea del anexo VI del convenio colectivo de «Fasa Renault», vigente en los años 1985 y 1986 publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio de 1986, por resolución de la Dirección General de Trabajo, fecha 5 de noviembre de 1985 (el vigente en 1984 fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de diciembre de 1984), aplicable en virtud de lo dispuesto en los arts. 3.°,1.b) y 82.1.° y 82.3.º del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley de 16 de marzo de 1980 , de acuerdo con doctrina de la Sala, recogida por ejemplo en la Sentencia de 20 de junio de 1983 (Aranzadi 3.024), que recoge la fuerza vinculante de los convenios colectivos.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedentes los recursos, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la pretensión del actor, formula recurso dicha parte, y asimismo, la parte demandada. Comenzamos por el examen de aquel recurso, que apoyado en el art. 167.5.º de la Ley Procesal Laboral , atribuye un error de hecho a la referida sentencia, citando los escritos que figuran a los folios 52, 53, 54 y 55 de los autos, aportados por dicha parte en contraposición al informe que emitió la empresa a consecuencia de lo acordado para mejor proveer; pero tales escritos, que carecen de firma y sello, precisarían de operaciones complementarias para deducir de su contenido los resultados correspondientes, sin que de manera directa, clara y terminante demuestren que el Juzgador incurrió en error alguno, pues habiéndolos tenido a su disposición, al igual que el resto de la prueba, obtuvo la conclusión fáctica que ha establecido en el relato combatido, sin que pueda sustituirse el criterio objetivo del órgano jurisdiccional por las afirmaciones no acreditadas que aparecen en los cálculos hechos por el demandante. Y como éste no formula ningún otro motivo, al no tener éxito el que se ha dejado indicado, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima este recurso.

Segundo

El que formula la empresa consta de dos motivos: Uno acude al amparo del art. 167.5.° de la Ley Procesal Laboral denunciando error de hecho, y el segundo, previa cita del núm. 1 del mismo artículo mencionado en el que atribuye «violación -por aplicación indebida- o interpretación errónea del anexo VI...» del convenio colectivo de la empresa en relación con los arts. 3.°,1 b), 82.1 y 82.3 del Estatuto de losTrabajadores y doctrina de la Sala sobre la fuerza vinculante de dichos convenios. Respecto del primer motivo, el rechazo es inevitable por dos razones: Una, porque el certificado al que se refiere, del que no indica el folio en que se encuentra, no está expedido por aquel a quien se atribuye, sino que esta persona firma el V.° B.° y lo certifica otra distinta, con lo que resulta inaceptable la designación porque cabría un error en la determinación de si era el que se deja indicado; y dos, porque en la sentencia impugnada se expresa que la sugerencia ha supuesto un ahorro, precisamente sobre la cifra que indica el apartado 3.° de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Tercero

La vulneración que acusa bajo los tres conceptos incompatibles no puede prosperar porque conforme razona el Magistrado, se trata de una sugerencia realizada por el trabajador que ha supuesto un ahorro que la empresa admite y ello no puede menos de estimarse que integra una mejora del trabajo, como puede serlo aquello que redunde en perfeccionamiento del que se realiza, entre lo que ha de comprenderse en cuanto referente a la productividad que del trabajo provenga, resulta abaratada, porque ha supuesto que el resultado final se acreciente o pueda acrecentarse, siendo por tanto, debida la cantidad que en la sentencia se señaló, dado lo pactado en convenio colectivo y al no alcanzar otra calificación la intervención del trabajador, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima este recurso, con la consecuencia que el art. 176 de la Ley Procesal Laboral establece, pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal y condena al pago de honorarios del Letrado del recurrido en la cuantía que en su caso fije la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos de una parte por don Jaime , y de otra por la empresa «Fabricación de Automóviles Renault de España, S. A. (Fasa Renault)», contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Palencia, de fecha 27 de febrero de 1988 , dictada en Autos núm. 1.144/1987 sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de don Jaime contra la empresa «Fabricación de Automóviles Renault de España, S. A. (Fasa Renault).»

Decretamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos por la empresa para recurrir, a los que se dará el destino legal, y con condena al pago de honorarios del Letrado del recurrido en la cuantía que en su caso fije la Sala.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social y remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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