STS 1105/1989, 7 de Noviembre de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:6110
Número de Resolución1105/1989
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.105.-Sentencia de 7 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; incompetencia. Recaudación de cuotas de la Seguridad

Social.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.° de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de lo Contencioso Administrativo. Artículo 9.º.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre, 1 de octubre, 2 y 10 de

diciembre de 1987, 2 y 21 de enero, de 3, 6 y 26 de mayo de 1988. Autos de 4 de diciembre de

1986 y 17 de diciembre de 1987 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal

Supremo.

DOCTRINA: El control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social

corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Es por consiguiente el orden social

de la jurisdicción incompetente para conocer de la presente demanda en que se solicita se declare

que la empresa demandante ha ingresado indebidamente determinadas cuotas, cuyo importe

solicita le sea devuelto, por lo que ha de ser declarada dicha incompetencia con estimación del

recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado Sr. García Lozano, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña María Rosa y doña Bárbara , representadas por la Procuradora Sra. doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez y defendidas por Letrado, contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Las actoras interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose el demandado, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de junio de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando en parte la demanda formulada por doña María Rosa y doña Bárbara , por sí y como integrantes de la comunidad hereditaria de don Bruno , debo declarar y declaro que las cotizaciones empresariales devengadas e ingresadas por dicho empresario al Régimen General de la Seguridad Social, en el período comprendido entre septiembre de 1980 y marzo de 1985, son indebidas y procede su devolución, una vez efectuada la oportuna compensación con las que debió ingresar por el Régimen Especial Agrario, y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta resolución.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Las actoras doña María Rosa y doña Bárbara , esposa e hija, respectivamente, del fallecido don Bruno , titular de una empresa dedicada a la actividad de empaquetado de plátanos inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social bajo el núm. patronal NUM000 , presentaron demanda en solicitud de reintegro de las cuotas ingresadas por el Régimen General, cuando consideraran que su actividad era típicamente agrícola y tales cuotas debieron ingresarse bajo el Régimen Especial Agrario. 2.º La empresa propiedad del causante de las actoras se dedicó, durante el periodo a que contraen su demanda, al empaquetado de plátanos, cuya actividad consiste en operaciones tales como la recogida o carga de la fruta en las fincas de los cosecheros y propietarios de las plataneras, descarga en los locales de la empresa del causante, lavado, desmanillado y envasado de los plátanos para su posterior envío al mercado, sin que en dichas labores, puramente manuales, exista ninguna transformación industrial. 3.° Durante el tiempo a que las actoras contraen su reclamación, desde septiembre de 1980 a marzo de 1985, la empresa de don Bruno devengó un total de 46.593.370 ptas. por las cuotas al Régimen General de la Seguridad Social y, en el mismo período, abonó en virtud de la colaboración obligatoria por prestaciones de invalidez laboral transitoria, en enfermedad común y accidente de trabajo y ayuda familiar, la cantidad total de 5.865.168 ptas. Deducida la citada suma, la cantidad total efectivamente abonada por el empresario ascendió a 40.726.264 ptas. 4.° El titular de la empresa, don Bruno , interpuso la oportuna reclamación al Organismo demandado el 10 de octubre de 1985, pero falleció el 6 de enero de 1986, por lo que la presente demanda la interponen las actoras, en nombre de la comunidad hereditaria derivada del testamento otorgado por el causante el 23 de mayo de 1946, cuya propia obra en autos. 5.° Se agotó adecuadamente la vía previa.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por Auto de fecha 13 de abril de 1988 se declaró desistido el interpuesto por quebrantamiento de forma, pasando a formalizar el de ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Morales Price, en escrito de fecha 12 de mayo de 1988, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley del Procedimiento Laboral, por violación del art. 533, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 185 y 188 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en la doctrina legal sentada en Sentencia de esa Excma. Sala de 21 de enero de 1988 y de 12 de febrero de 1988, así como en la Sentencia de 23 de noviembre de 1987 dictada por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo. 2.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley del Procedimiento Laboral, por violación del art. 533, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley del Procedimiento Laboral, por violación de los arts. 1.º y 2.º de la Orden Ministerial de 3 de mayo de 1971 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso, que es incompetente la jurisdicción laboral, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Plantea el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, acudiendo al art. 167, núm. 1, de la Ley Procesal Laboral , la incompetencia de este orden jurisdiccional, por entender que corresponde al orden contencioso-administrativo el conocimiento de la cuestión debatida en el pleito, y por tanto, al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, se ha vulnerado el art. 533, núm. 1, de la Ley deEnjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 185 y 188 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/ 1986, de 7 de marzo , y de la doctrina establecida por esta Sala en las Sentencias que menciona y en la de 23 de noviembre de 1987 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo. Para decidir sobre dicho planteamiento se ha de atender al suplico y debate subsiguiente a la demanda, y de ésta resulta que se solicita la condena de la recurrente a estar y pasar por la declaración relativa a que las cotizaciones devengadas e ingresadas en el Régimen General de la Seguridad Social, por la empresa recurrente, son indebidas y procede su devolución, aclarando en el acto del juicio que se tenga en cuenta la compensación. Debiendo concretar que los períodos a los que se refiere comprenden los años 1980 a 1985 ambos inclusive.

Segundo

Antes de decidir sobre dicho planteamiento, hemos de indicar que no afecta a la posibilidad de resolver dicha cuestión relativa a la materia objeto de litigio y consiguiente competencia jurisdiccional, que se haya traído o no al juicio a la Tesorería General de la Seguridad Social, porque si la mencionada competencia no existe en el orden social, es totalmente indiferente su concurrencia, estando representada la Seguridad Social por el recurrente; y la falta de dicha competencia determinará necesariamente la abstención de pronunciamiento sobre la vulneración o no de los arts. 1.º y 2.º de la Orden de 3 de mayo de 1971, infracciones que se alegan en los motivos segundo y tercero del recurso.

Tercero

Volviendo al defecto jurisdiccional acusado, se ha de recordar la doctrina de la Sala, que si bien coincide su iniciación con la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 (nos referimos a la uniformidad ulterior en el mantenimiento del criterio que establece), la fundamentación no se encuentra en el Reglamento al que se ha hecho mención, solamente, sino en que, conforme reitera la Sentencia de 3 de mayo de 1988, «se fija la doctrina de que el hecho legislativo de descentralizar la actividad recaudatoria, atribuyendo a partir del Decreto de 15 de septiembre de 1978, que crea la Tesorería General de la Seguridad Social, a este Servicio común parte de la actividad recaudatoria que antes se realizaba por órganos de la Administración Central, no cambia la naturaleza del carácter administrativo del acto, siendo por ello indiferente que la recaudación sea llevada a cabo por órganos de la Administración Central o por el órgano institucional de la Tesorería General a efectos de determinar el orden jurisdiccional para controlar estos actos que es el contencioso- administrativo y no el laboral, por exigirlo así el art. 9.°, núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.106 precepto éste de aplicación...» y como este criterio se ha mantenido en la Sentencia de 23 de noviembre de 1987 y Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 4 de diciembre de 1986 y 17 de diciembre de 1987 , así como en las Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1987, de 1 de octubre, de 2 y de 10 de diciembre del mismo año, 2 de 21 de enero de 1988, y además de otras las de 3, 6 y 26 de mayo del año últimamente citado, procede estimar de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso, casar la sentencia recurrida, anular su pronunciamiento y sustituirlo por el que con abstención de resolución sobre el fondo de la cuestión declare que la competencia jurisdiccional corresponde al orden contencioso-administrativo, remitiendo a la parte demandante a la utilización de dicha vía para plantear la reclamación que en la demanda inicial efectuó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Magistrado de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 15 de junio de 1987 , la que casamos y anulamos su pronunciamiento. Declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión formulada en la demanda deducida por doña María Rosa y doña Bárbara , contra dicho recurrente, sobre declaración de indebidas de las cotizaciones efectuadas, nos abstenemos de pronunciamiento sobre tal extremo; y correspondiendo el conocimiento y resolución al orden contencioso-administrativo, advertimos a la parte demandante que podrá formular su reclamación en la indicada vía.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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