STS 1109/1989, 7 de Noviembre de 1989

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1989:6106
Número de Resolución1109/1989
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.109.-Sentencia de 7 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; inexistencia. Cese por voluntad unilateral del trabajador; posterior retractación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 49.1.º y 55, apartados 3 y 4, del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 27 de junio de 1983 y de 2 de julio de

1985.

DOCTRINA: No existe el despido por el que se acciona dado que la relación laboral se extinguió por

distinta causa, la dimisión del demandante, quien expresó al Director de la empresa su propósito de

cesar en la prestación de servicios, que llevó a efecto dejando de asistir al trabajo. Esta conducta

revela una manifiesta, clara, expresa y terminante voluntad de extinguir el contrato, decisión que,

una vez consumada, no permite se retracte de ella posteriormente, al haber causado estado como

acto generador de derechos a terceros. Al entenderlo así la sentencia recurrida se desestima el

recurso del actor.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Arturo Acebal Martín, en nombre y representación de don Alberto , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de Zaragoza, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por el mencionado actor contra la empresa «Hiab-Valman, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa «Hiab- Valman, S. A.», representada por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Alberto , formuló demanda ante la Magistratura núm. 1 de Zaragoza, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «En su día condenando a la demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo, y el abono de los salarios de tramitación.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 24 de febrero de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimo la demanda formulada por don Alberto , contra la empresa "Hiab-Valman, S. A.", y absuelvo a la demandada por haber concurrido abandono voluntario del trabajador, sin derecho a indemnización alguna por tal causa.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º El actor don Alberto , mayor de edad, vecino de Zaragoza, ha venido prestando servicios a la empresa demandada, «Hiab-Valman, S. A.», en esta capital desde el 14 de julio de 1977, con la categoría profesional de Jefe de Departamento de Fabricación, con la retribución mensual, incluidas pagas extras, de 460.164 ptas. El Sr. Alberto fue titular individual de la empresa a su nombre hasta que en el 3 de mayo de 1972 se constituyó en escritura pública, como «Pedro Mañero Talleres Valman, S. A.», de la que fue Presidente del Consejo de Administración y Gerente, causando alta como tal en la Seguridad Social y habiéndose otorgado plenos poderes en el 8 de mayo de 1982. Con fecha de 14 de julio de 1977 fueron vendidas las acciones de tal sociedad anónima a la hoy demandada «Hiab-Valman, S. A.», absorbiendo ésta por tanto a la primera. Asimismo se convino que el Sr. Alberto quedaría como empleado, Jefe de Departamento, por cuenta de «Hiab-Valman, S. A.», suscribiendo el oportuno contrato de empleo en la propia fecha de 14 de junio de 1977. 2.º El hoy actor, el 3 de diciembre de 1987, se desplazó a Madrid, sosteniendo en el «Hotel Barajas» una conversación con el Director General de la demandada, Sr. Elejabeitia, manifestándole que presentaba su dimisión en forma irrevocable, lo cual, asimismo expresó sin ningún condicionamiento, a diversos empleados en el centro de trabajo, ausentándose de la empresa, sin que apareciera por ella hasta el día 21 de diciembre de 1987. El día 15 de diciembre de 1987 se fijó en el tablón de anuncios por parte del Comité de Empresa una convocatoria para todo el personal para el día 16 ante la despedida del Sr. Alberto . El propio día 15, el Sr. Elejabeitia remitió al Sr. Alberto una carta, fechada el día anterior en la que lamentaba la unilateral decisión de abandonar la empresa, y le advirtió de que aún estaba a tiempo de reconsiderar su postura o postergarla a tiempo futuro. Igualmente el propio día de 15 de diciembre de 1987 le remitió un telegrama anunciándoles el viaje a Zaragoza para el día siguiente de Sr. Blanco, en nombre de la empresa, quien le llevaría la liquidación final. Esta ascendía a 1.441.672 ptas. líquidas. 3.º Que el día 21 de diciembre de 1987, el Sr. Alberto acudió al centro de trabajo, retractándose de su decisión de abandono unilateral, con la pretensión de trabajar, no siéndole ésta admitida y entregándole una carta, así como copia al Presidente y Secretario de Comité de Empresa, del siguiente tenor: «Hoy, día 21 de diciembre de 1987, se ha presentado usted en la empresa con la pretensión de trabajar. A petición suya y manifestando que hasta que no se le dé una carta, no abandona la empresa. Por medio de la presente se le manifiesta la imposibilidad de atender su pretensión de trabajar, por cuanto de manera incuestionable usted ha causado baja en esta empresa por cese voluntario con actos propios inequívocos a petición suya a partir del día 15 del corriente mes de diciembre, sin que desde ese día haya venido a trabajar, por tanto, su relación laboral con esta empresa está resuelta conforme al art. 49.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores , habiendo causado baja en Seguridad Social con efectos del día 15.» Los hechos a que se refiere tal misiva han quedado acreditados en autos. 4.º Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Alberto , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Amparado en al art. 167.1.º de la Ley Procesal Laboral , por cuanto la sentencia recurrida incurre en violación, por aplicación indebida, del art. 49.1.º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores . 2.º Amparado en el art. 167.1.º de la Ley Procesal Laboral , por cuanto la sentencia recurrida incurre en violación, por aplicación, del art. 55 de la Ley 8/ 1980, de 10 de marzo, en sus epígrafes 3 y 4 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 25 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante recurre de la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda, a través de dos motivos que, con adecuado amparo procesal, formula por «violación por aplicación indebida» del art. 49.1.º del Estatuto de los Trabajadores y violación por inaplicación del art. 55.3.º y 4.º, del mismo texto legal , respectivamente.

Segundo

El relato histórico de la resolución recurrida, que permanece inalterado al no haber sido impugnado por el cauce procesal adecuado, acredita la extinción del contrato que ligaba a las partes litigantes, por dimisión del demandante, que expresó al Director de la empresa su propósito de cesar en la prestación de sus servicios y consecuente con esta determinación, dejó de asistir al trabajo en fecha de 15 de diciembre de 1987. Conducta, la observada por el actor, que prueba una manifiesta, clara, expresa y terminante voluntad de extinguir la relación laboral; sin que su dimisión de trabajo, una vez consumada, permita que se retracte de ella posteriormente, al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros, por lo que la indicada retractación no puede redundar en su perjuicio-sentencia de la Sala 27 de junio de 1983 y de 2 de julio de 1985, entre otras.

Relato táctico que determina decaiga los dos motivos formulados por el demandante recurrente, al no haberse infringido en la sentencia recurrida los preceptos en ellos invocados.

Tercero

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha de 24 de febrero de 1988 , en autos seguidos a instancia de don Alberto , contra «Hiab-Valman, S. A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Antonio Fernández López.-Antonio Martín Valverde.-José Lorca García.-Rubricados.

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