STS 1107/1989, 7 de Noviembre de 1989

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1989:6111
Número de Resolución1107/1989
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.107.-Sentencia de 7 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso; procede suplicación. Reclamación por salarios en cantidad inferior a 3.000.000

de pesetas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 2.° de la Ley 7/1989 de 12 de abril. Artículo 1.107 153 y 166.4.° de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Al ser la cuantía de la reclamación individual de cada uno de los actores inferior a

3.000.000 de pesetas, conforme a las reglas que determinan la procedencia de los recursos, el

admisible es el de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

a la que se han de remitir las actuaciones de esta Sala, pues al entrar en vigor la Ley 7/1989 ,

aunque se había formalizado el recurso e impugnado, no había recaído providencia señalando para

votación y fallo.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Carlos Gómez Iglesias, en nombre y representación de don Bernardo

, contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 3 de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad formulada por don Humberto y 10 más. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el organismo autónomo Instituto Nacional de Empleo, representado por el Letrado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Bernardo , formuló demanda ante la Magistratura núm. 3 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Condene al Organismo demandado a que:

  1. Abone a mis representados las cantidades' especificadas individualmente en la relación siguiente, con carácter de petición prioritaria (alternativa "a") o con carácter de petición subsidiaria (alternativa "b").

  1. Cantidades reclamadas en aplicación del convenio colectivo del sector "Oficinas y despachos":1. Humberto , 1.045.207 más 136.584, igual 1.181.791 ptas.; 2. Jose Enrique , 780.075 más 88.445, igual 868.520 ptas.; 3. Juan Manuel , 737.801 más 88.445, igual 826.246 ptas.; 4. Andrés , 597.744 más

    88.445, igual 686.189 ptas.; 5. Enrique , 763.426 más 88.445, igual 51.871 ptas.; 6. Iván , 844.721 más

    88.445, igual 933.166 ptas.; 7. Plácido , 826.180 más 88.445, igual 914.625 ptas.; 8. Jose Pablo , 767.051 más 88.445, igual 855.496 ptas.; 9. Juan María , 766.653 más 88.445, igual 855.098 ptas.; 10. Bernardo ,

    1.196.826 más 244.202, igual 1.441.028 ptas.; 11. Clara , 2.035.802 más 108.584, igual 2.144.386 ptas.

  2. Cantidades reclamadas en aplicación de las bandas salariales vigentes en la Administración Pública:

    1. Humberto , 675.297 más 109.686, igual 784.983 ptas.; 2. Jose Enrique , 406.857 más 92.292, igual 499.149 ptas.; 3. Juan Manuel , 364.583 más 98.916, igual 463.499 ptas.; 4. Andrés , 224.526 más 98.916, igual 489.124 ptas.; 5. Enrique , 390.208 más 98.916, igual 489.124 ptas.; 6. Iván , 486.569 más 92.292, igual 578.861 ptas.; 7. Plácido , 455.429 más 92.292, igual 547.721 ptas.; 8. Jose Pablo , 393.833 más

    98.916, igual 492.749 ptas.; 9. Juan María , 393.435 más 98.916, igual 492.351 ptas.; 10. Bernardo , 684.482 más 203.887, igual 888.369 ptas.; 11. Clara , 1.592.950 más 115.356, igual 1.708.306 ptas.

    Para el supuesto de que sea desestimada, expresa o tácitamente, la presente reclamación, tenga por interpuesta reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de noviembre de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo que estimando en parte la demanda presentada por los actores, en su petición principal, y sin entrar a conocer por innecesario, de la petición subsidiaria, debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de Empleo, a que abone a los actores las siguientes cantidades: 1.°, a don Humberto ,

1.187.791 ptas.; 2.°, a don Jose Enrique , 858.520 ptas.; 3.°, a don Juan Manuel , 826.246 ptas.; 4.°, a don Andrés ; 686.189 ptas.; 5.°, a don Enrique , 851.871 ptas.; 6.º, a don Iván , 933.166 ptas.; 7.º, a don Plácido

, 914.625 ptas.; 8.º, a don Jose Pablo , 855.496 ptas.; 9.º, a don Juan María , 855.098 ptas., y 10.º, a doña Clara , 2.144.386 ptas., se absuelve al Instituto Nacional de Empleo de la reclamación de don Bernardo .»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º Los actores prestan sus servicios en régimen laboral y fijeza de plantilla para la entidad demandada con la antigüedad que obra en el hecho tercero de su demanda. 2.º La referida condición de trabajadores sometidos a relación laboral les fue reconocida por Sentencias de las Magistraturas núm. 10, núm. 12 y núm. 18 de Madrid, que fueron firmes el 18 de diciembre de 1985, el 28 de junio de 1985, la del actor Bernardo , y el 1 de julio de 1986, respectivamente. 3.º Se reproduce por remisión el contenido de las mencionadas resoluciones, en las que en su parte dispositiva se otorga el carácter de fijos laborales a los actores desde el inicio de su relación con la demandada, con todos los derechos inherentes a tal declaración. 4." Las retribuciones efectivas de los actores, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1985, son las que obran en el hecho quinto de la demanda y que se dan por reproducidas. 5.º Los actores reclaman las diferencias contenidas en los hechos sexto y séptimo de la demanda por aplicación del convenio colectivo» «Oficinas y Despachos» aplicable al personal laboral del Instituto Nacional de Empleo hasta 1985, o, subsidariamente, los contenidos en el hecho octavo de la demanda por aplicación de las bandas salariales vigentes en el ámbito de la Administración Pública. 6.º Los actores efectuaron reclamación previa en fecha 8 de octubre de 1986.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Bernardo , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , para la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia recurrida, con base en prueba documental obrante en los autos. 2.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , para la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia recurrida, con base en prueba documental obrante en los autos. 3.º Al amparo del art. 165, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables, consistente en la aplicación indebida del art. 59.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relación con el art. 1.973 del Código Civil y jurisprudencia citada en este motivo sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenidolugar el 25 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Único: El art. 166.4.° de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). En la nueva redacción establecida en la Ley 7/1989, de 12 de abril , ha fijado como cuantía mínima general para el acceso al recurso de casación la de 3.000.000 de ptas. Este mínimo ha de ser observado en el presente caso, de acuerdo con el art. 2.°.4.°, primero, letras a) y c), de la citada Ley 7/1989 , que determina su aplicación a los recursos en trámite en los aun no se hubiera dictado providencia de señalamiento para vista o para votación y fallo.

Considerando que tal providencia fue dictada el 6 de septiembre de 1989 y advertido que la cuantía litigiosa no alcanza el citado mínimo, procede declarar que este Tribunal carece de competencia funcional para el conocimiento del presente litigio, y ordenar la remisión de los autos y testimonio del recurso y de la impugnación al organismo jurisdiccional competente para conocer del recurso de suplicación, que es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Que el recurso que procede contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 3 de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 1987 , en autos instados por don Humberto y 10 más, contra don Bernardo , sobre cantidad, es el de suplicación.

Remítanse, en consecuencia los autos y los escritos de recurso de impugnación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa notificación a las partes, poniendo en conocimiento todo ello del Juzgado de lo Social de Madrid.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Antonio Martín Valverde.-José Lorca García.-Rubricados.

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