STS, 2 de Noviembre de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:5991
Número de Recurso1157/1987
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de

Mallorca, que le condenó por delito de estupro, los componentes de la

Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción Inca, instruyó sumario con el número

1 de 1.984, contra Fidel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

que con fecha veintidos de noviembre de mil novecientos ochenta y

seis, dictó sentencia que contiene lo siguiente: ANTECEDENTES DE

HECHO

1º Son hechos que se declaran probados los siguientes: El

procesado Fidel , nacido el 15 de noviembre de 1.949

y sin antecedentes penales, junto con su esposa habían contratado en

1.983, los servicios de Marí Juana , nacida el 2 de

octubre de 1.967, para que en calidad de niñera atendiera a los hijosdel matrimonio que, en dicho época, contaban 7 y 4 años de edad y efectuara algunas tareas domésticas como, por ejemplo, fregar los

platos. Un día del mes de julio o agosto de 1.983, sobre las 13,00

horas, aprovechando el procesado que estaba a solas con la niñera, pues los niños estaban en clase de alemán, la llevó al salón del apartamento en el que estaba la familia pasando el verano, sito en

Alcudia, cerró las persianas, le bajó el bikini que llevaba y tuvo relación sexual con ella penetrándola, aunque no del todo. Días más tarde siendo sábado y encontrándose los niños en la casa durmiendo la siesta, el procesado la llevó al dormitorio matrimonial y luego de bajarle la ropa y las bragas tuvo relación sexual con ella penetrándola y haciéndole daño. Marí Juana presenta genitales bien constituídos con himen trilobulado(constitucional) con una flexibilidad muy marcada.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Ha decidido: 1º) CONDENAR

al procesado Fidel , en concepto de autor responsable de un delito de estupro del artículo 434-1º del Código

Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de

sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a la ofendida la suma de 500.000 pesetas y al pago de costas en las que se incluyen las de la

acusación particular.2º) ABONARLE para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de

esta causa. 3º) ORDENAR al Instructotr la conclusión, conforme a

derecho, de la pieza de responsabilidad civil.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por el procesado Fidel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala

    Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para susustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido

evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas por el

Juzgador, resultantes de DOCumentos que obran en autos, sin aparecer contradichos por otros elementos probatorios, citando como DOCumentos los del sumario en general y todas las declaraciones del procesado, sin poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia del

artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- Por infracción ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por infracción del artículo 434 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista prevenido, se celebró la mísma, el pasado día diecinueve del pasado més de octubre. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente Don Carlos Usua García, que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, al estimar que las actuaciones sumariales en general, y sobre todo las declaraciones de la perjudicada, del procesado, y del único testigo que fué citado para el juicio oral, ponen de manifiesto, según arguyen, la carencia de una mínima actividad probatoria aportada por las partes acusadoras, y por tanto, no se había desvirtuado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. La presunción de inocencia como verdad interina de no culpabilidad, exige que se demuestre lo contrario, esto es, laculpabilidad, desplazando a aquella una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar. La presunción de

    inocencia, pues, supone que quien afirme la culpabilidad ha de

    probarla, y es a la acusación a quien corresponde suministrar tal

    prueba. Si no se acredita la culpa procede la absolución,aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el

    acusador público o privado, quien tiene que probar los hechos y la

    culpabilidad del procesado, y no es éste quien tiene que probar su

    inocencia -cfr. Sentencia Tribunal Constitucional 64/1986 de 21 de

    mayo-. Para llegar a un fallo condenatorio es preciso que mediante una actividad probatoria de cargo, suficiente, y realizada con todas

    las garantías procesales, es decir sin que los medios probatorios se hayan obtenido quebrantando derechos fundamentales, quede enervada esa presunción de inocencia, y en consecuencia, el órgano jurisdiccional pueda obtener de dichas pruebas, la convicción de la existencia de los elementos fácticos que integran el delito.

  2. El presente motivo no se argumenta en base a la inexistencia de

    pruebas, puesto que expresa que se practicaron: a) interrogatorio del

    procesado; b) testifical de la víctima del delito; c) pericial médico

    forense y d) DOCumental, por lectura de todos los folios de las diligencias, sino en la presunta falta de convicción de determinadas

    pruebas inculpatorias, concretamente la declaración de la menor perjudicada por la infracción delictiva. Realmente ello no es una discusión relativa a la inexistencia de prueba de cargo, sino que es un tema de valoración de material probatorio aportado al juicio oral, con las debidas garantías procesales, y con la posible contradicción, cuyo conocimiento le está vedado a este Tribunal por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a

    los jueces y tribunales, según el artículo 117,3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a quienes se les atribuye el ponderar los distintos medios probatorios y valorar su significación y trascendencia en orden a la motivación del fallocontenido en la sentencia. Que la Audiencia Provincial haya dado más credibilidad a las manifestaciones de la víctima, aun con lógicas contradicciones no sustanciales, y después de practicado un careo con el procesado, es materia reservada a aquella, así como valorar el

    informe pericial del médico forense,para deducir si hubo o nó coito, dadas las características del órgano genital de la ofendida, así como

    para apreciar, extrayendo las oportunas concecuencias, de la declaración del testigo que presenció las conversaciones entre la familia de aquella y el procesado.

    Por todo ello, se ha de llegar a la conclusiópn de que no se ha violado el derecho a la presunción de inocencia, y por tanto, el

    motivo debe perecer.

SEGUNDO

El correlativo motivo, también por infracción de ley, y articulado por la vía procesal del número 1º del artículo 849 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce aplicación indebida del

artículo 434 del Código Penal, pues en modo alguno puede deducirse

del relato fáctico, ninguna actitud de "prevalimiento" por parte del

procesado.

  1. La figura básica del estupro con prevalimiento, recogida en el artículo 434-1º del Código Penal, trás la reforma efectuada por la Ley Orgánica 7/1978 de 7 Octubre, requiere además del yacimiento y de

    una edad de la víctima entre 12 y 18 años, que la mísma realice el coito en circunstancias que coarten hasta cierto grado su libertad. El elemento normativo que es el núcleo del injusto típico, es el prevalerse de una posición de superioridad, que puede provenir de una relación -patrón-empleado, amo-criado o situación de dependencia de la víctima hacia el agente activo, ya sea por dependencia económica o

    familiar-. Pero es preciso, además, que aquél se aproveche de dicha superioridad para conseguir el consentimiento de la víctima. De manera que es insuficiente la sola constatación de una real relación

    de superioridad, si no se explota con el fin de conseguir la

    aquiescencia de la perjudicada, aprovechamiento que ha de sersuficientemente probado -cfr. Sentencias T. Supremo 26 Abril 1.985,

    28 Mayo 1.986 y 3 Mayo 1.988-.

    La diferencia de edad, ha sido considerada susceptible de crear

    una situación de superioridad, pero como señala la Sentencia de 3 de Noviembre de 1.986, ese mero dato objetivo no basta para integrar el

    tipo del artículo 434 del Código Penal, pues " siempre será preciso que aquél desnivel y la consiguiente disparidad entre la madurez de uno y otro hayan sido aprovechados por el presunto ofensor para obtener un consentimiento que de otra forma no hubiese logrado, lo que significa que si dicho consentimiento ha sido libre y espontáneamente otorgado con una libertad acaso imperfecta por la

    edad de quien la ejercita, pero de modo alguno conscientemente

    viciada".

    Es necesario, pues, que el sujeto activo se encuentre en una verdadera situación de superioridad respecto de la víctima, que le reporte un ascendiente para tener acceso carnal con aquélla, y que la

    aproveche, pues la cohabitación ha de ser resultado de dicho

    prevalimiento.

  2. Del factum aparece acreditado nitidamente la relación de dependencia entre el autor y la víctima, contratada en calidad de

    niñera por aquél, la realización en dos ocasiones del acto sexual en el propio lugar donde prestaba sus servicios aquélla, la minoría de

    edad de la ofendida, pues contaba 15 años cuando ocurrió la comisión

    de los hechos, la notoria diferencia de 18 años entre las edades de

    una y otro, y el aprovechamiento por parte del procesado de todas

    esas circunstancias, propiciando una relación de superioridad, y provocando un vicio en el consentimiento de la perjudicada, que

    motivó a la parte más debil, en el sentido de dejar hacer a la

    contraria, todo lo cual, integra el tipo delictivo descrito en el

    artículo 434 del Código Penal, y por tanto, el motivo debe ser

    desestimado.

    1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION en ninguno de sus dos motivos, por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veintidos de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida a Fidel , por delito de estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este juicio y a la pérdida del depósito constituído al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su

    día remitió .

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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