STS, 2 de Noviembre de 1989
Ponente | EDUARDO MONER MUÑOZ |
ECLI | ES:TS:1989:5991 |
Número de Recurso | 1157/1987 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, que le condenó por delito de estupro, los componentes de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.
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- El Juzgado de Instrucción Inca, instruyó sumario con el número
1 de 1.984, contra Fidel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
que con fecha veintidos de noviembre de mil novecientos ochenta y
seis, dictó sentencia que contiene lo siguiente: ANTECEDENTES DE
1º Son hechos que se declaran probados los siguientes: El
procesado Fidel , nacido el 15 de noviembre de 1.949
y sin antecedentes penales, junto con su esposa habían contratado en
1.983, los servicios de Marí Juana , nacida el 2 de
octubre de 1.967, para que en calidad de niñera atendiera a los hijosdel matrimonio que, en dicho época, contaban 7 y 4 años de edad y efectuara algunas tareas domésticas como, por ejemplo, fregar los
platos. Un día del mes de julio o agosto de 1.983, sobre las 13,00
horas, aprovechando el procesado que estaba a solas con la niñera, pues los niños estaban en clase de alemán, la llevó al salón del apartamento en el que estaba la familia pasando el verano, sito en
Alcudia, cerró las persianas, le bajó el bikini que llevaba y tuvo relación sexual con ella penetrándola, aunque no del todo. Días más tarde siendo sábado y encontrándose los niños en la casa durmiendo la siesta, el procesado la llevó al dormitorio matrimonial y luego de bajarle la ropa y las bragas tuvo relación sexual con ella penetrándola y haciéndole daño. Marí Juana presenta genitales bien constituídos con himen trilobulado(constitucional) con una flexibilidad muy marcada.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Ha decidido: 1º) CONDENAR
al procesado Fidel , en concepto de autor responsable de un delito de estupro del artículo 434-1º del Código
Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de
sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a la ofendida la suma de 500.000 pesetas y al pago de costas en las que se incluyen las de la
acusación particular.2º) ABONARLE para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de
esta causa. 3º) ORDENAR al Instructotr la conclusión, conforme a
derecho, de la pieza de responsabilidad civil.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de ley, por el procesado Fidel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para susustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- El recurso se basó en los siguientes motivos:
Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido
evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas por el
Juzgador, resultantes de DOCumentos que obran en autos, sin aparecer contradichos por otros elementos probatorios, citando como DOCumentos los del sumario en general y todas las declaraciones del procesado, sin poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia del
artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- Por infracción ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por infracción del artículo 434 del Código Penal.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para la vista prevenido, se celebró la mísma, el pasado día diecinueve del pasado més de octubre. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente Don Carlos Usua García, que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.
Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, al estimar que las actuaciones sumariales en general, y sobre todo las declaraciones de la perjudicada, del procesado, y del único testigo que fué citado para el juicio oral, ponen de manifiesto, según arguyen, la carencia de una mínima actividad probatoria aportada por las partes acusadoras, y por tanto, no se había desvirtuado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.
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La presunción de inocencia como verdad interina de no culpabilidad, exige que se demuestre lo contrario, esto es, laculpabilidad, desplazando a aquella una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar. La presunción de
inocencia, pues, supone que quien afirme la culpabilidad ha de
probarla, y es a la acusación a quien corresponde suministrar tal
prueba. Si no se acredita la culpa procede la absolución,aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el
acusador público o privado, quien tiene que probar los hechos y la
culpabilidad del procesado, y no es éste quien tiene que probar su
inocencia -cfr. Sentencia Tribunal Constitucional 64/1986 de 21 de
mayo-. Para llegar a un fallo condenatorio es preciso que mediante una actividad probatoria de cargo, suficiente, y realizada con todas
las garantías procesales, es decir sin que los medios probatorios se hayan obtenido quebrantando derechos fundamentales, quede enervada esa presunción de inocencia, y en consecuencia, el órgano jurisdiccional pueda obtener de dichas pruebas, la convicción de la existencia de los elementos fácticos que integran el delito.
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El presente motivo no se argumenta en base a la inexistencia de
pruebas, puesto que expresa que se practicaron: a) interrogatorio del
procesado; b) testifical de la víctima del delito; c) pericial médico
forense y d) DOCumental, por lectura de todos los folios de las diligencias, sino en la presunta falta de convicción de determinadas
pruebas inculpatorias, concretamente la declaración de la menor perjudicada por la infracción delictiva. Realmente ello no es una discusión relativa a la inexistencia de prueba de cargo, sino que es un tema de valoración de material probatorio aportado al juicio oral, con las debidas garantías procesales, y con la posible contradicción, cuyo conocimiento le está vedado a este Tribunal por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a
los jueces y tribunales, según el artículo 117,3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a quienes se les atribuye el ponderar los distintos medios probatorios y valorar su significación y trascendencia en orden a la motivación del fallocontenido en la sentencia. Que la Audiencia Provincial haya dado más credibilidad a las manifestaciones de la víctima, aun con lógicas contradicciones no sustanciales, y después de practicado un careo con el procesado, es materia reservada a aquella, así como valorar el
informe pericial del médico forense,para deducir si hubo o nó coito, dadas las características del órgano genital de la ofendida, así como
para apreciar, extrayendo las oportunas concecuencias, de la declaración del testigo que presenció las conversaciones entre la familia de aquella y el procesado.
Por todo ello, se ha de llegar a la conclusiópn de que no se ha violado el derecho a la presunción de inocencia, y por tanto, el
motivo debe perecer.
El correlativo motivo, también por infracción de ley, y articulado por la vía procesal del número 1º del artículo 849 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce aplicación indebida del
artículo 434 del Código Penal, pues en modo alguno puede deducirse
del relato fáctico, ninguna actitud de "prevalimiento" por parte del
procesado.
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La figura básica del estupro con prevalimiento, recogida en el artículo 434-1º del Código Penal, trás la reforma efectuada por la Ley Orgánica 7/1978 de 7 Octubre, requiere además del yacimiento y de
una edad de la víctima entre 12 y 18 años, que la mísma realice el coito en circunstancias que coarten hasta cierto grado su libertad. El elemento normativo que es el núcleo del injusto típico, es el prevalerse de una posición de superioridad, que puede provenir de una relación -patrón-empleado, amo-criado o situación de dependencia de la víctima hacia el agente activo, ya sea por dependencia económica o
familiar-. Pero es preciso, además, que aquél se aproveche de dicha superioridad para conseguir el consentimiento de la víctima. De manera que es insuficiente la sola constatación de una real relación
de superioridad, si no se explota con el fin de conseguir la
aquiescencia de la perjudicada, aprovechamiento que ha de sersuficientemente probado -cfr. Sentencias T. Supremo 26 Abril 1.985,
28 Mayo 1.986 y 3 Mayo 1.988-.
La diferencia de edad, ha sido considerada susceptible de crear
una situación de superioridad, pero como señala la Sentencia de 3 de Noviembre de 1.986, ese mero dato objetivo no basta para integrar el
tipo del artículo 434 del Código Penal, pues " siempre será preciso que aquél desnivel y la consiguiente disparidad entre la madurez de uno y otro hayan sido aprovechados por el presunto ofensor para obtener un consentimiento que de otra forma no hubiese logrado, lo que significa que si dicho consentimiento ha sido libre y espontáneamente otorgado con una libertad acaso imperfecta por la
edad de quien la ejercita, pero de modo alguno conscientemente
viciada".
Es necesario, pues, que el sujeto activo se encuentre en una verdadera situación de superioridad respecto de la víctima, que le reporte un ascendiente para tener acceso carnal con aquélla, y que la
aproveche, pues la cohabitación ha de ser resultado de dicho
prevalimiento.
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Del factum aparece acreditado nitidamente la relación de dependencia entre el autor y la víctima, contratada en calidad de
niñera por aquél, la realización en dos ocasiones del acto sexual en el propio lugar donde prestaba sus servicios aquélla, la minoría de
edad de la ofendida, pues contaba 15 años cuando ocurrió la comisión
de los hechos, la notoria diferencia de 18 años entre las edades de
una y otro, y el aprovechamiento por parte del procesado de todas
esas circunstancias, propiciando una relación de superioridad, y provocando un vicio en el consentimiento de la perjudicada, que
motivó a la parte más debil, en el sentido de dejar hacer a la
contraria, todo lo cual, integra el tipo delictivo descrito en el
artículo 434 del Código Penal, y por tanto, el motivo debe ser
desestimado.
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FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION en ninguno de sus dos motivos, por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veintidos de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida a Fidel , por delito de estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este juicio y a la pérdida del depósito constituído al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su
día remitió .
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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