STS 1081/1989, 2 de Noviembre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:5988
Número de Resolución1081/1989
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 1.081.-Sentencia de 2 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; improcedente: Representantes de los trabajadores; imputación de uso indebido

del crédito horario.

NORMAS APLICADAS: Artículos 54.2.d) y 68.a) del Estatuto de los trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de noviembre de 1986, 2 y 3 de julio y 14 de abril de

1987, y 2 de octubre de 1989 de esta Sala.

DOCTRINA: Las tareas de representación están comprendidas entre los derechos básicos que el

art. 4.1.° del Estatuto de los Trabajadores , diferenciados de los que les reconoce el propio art. 4.°

  1. " nacidos de la concreta relación de trabajo con la empresa, de tal modo que en el derecho de

representación el titular del mismo es el colectivo obrero a quien de modo principal está ordenada la

actividad representativa de los delegados de personal, colectivo a quien en el art. 673.º del propio Estatuto de los Trabajadores reconoce facultades revocatorias; por ello, sin dejar de reconocer una

imbricación entre las funciones representativas y de prestación de servicios, que obliga a no excluir

que en excepcionales supuestos, pueda el empresario ejercitar incluso las facultades disciplinarias

que le otorga el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , son razones que, teniendo en cuenta

también debe presumirse que las horas solicitadas para el ejercicio de esas tareas representativas

son empleadas correctamente, conducen, sin dejar de tener también en cuenta que esas tareas

representativas se desarrollan no sólo en el interior de la empresa o en centros sindicales, sino en

muy diversos lugares y que requieren tiempos de preparación y estudio, a interpretar de modo

restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, con lo que sólo podrá alcanzar éxito el despido en

supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido a

los representantes sea manifiesto y habitual, con peligro del derecho legítimo de la empresa a quelos representantes formen cuerpo coherente con los representados y que esta conducta esté

acreditada en pruebas que no hayan empleado una vigilancia que atente a la libertad de su función.

Como estas circunstancias no concurren en el presente caso, la sentencia de instancia, que

declaró procedentes los despidos de los delegados de personal recurrentes, es revocada, para

declarar improcedentes ambos despidos.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don David y don Pedro Enrique , representados por el Procurador Sr. Lanchares Larre y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vigo, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por dichos recurrentes, contra «Frigoríficos de Galicia, S. A.» (FRIGALSA), representada por la Procuradora Sra. Soto Criado y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra la expresada demanda, en las que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare los despidos nulos.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de junio de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda de don David y don Pedro Enrique contra «Frigoríficos de Galicia, S. A.» (FRIGALSA), declaro el despido procedente sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y absuelvo a la empresa de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Que los actores don David y don Pedro Enrique trabajan para la empresa "Frigoríficos de Galicia, S. A." (FRIGALSA), desde el 1 de febrero de 1977, el primero, y el 12 de abril de 1976 el segundo, en su categoría de oficial 2.ª electricista el 1.° y auxiliar administrativo el 2.°, y percibiendo una remuneración total por todos los conceptos de 101.833 ptas. el primero y 91.597 ptas. el segundo. 2." Que la empresa, el 23 de marzo de 1987, les comunicó el despido, previa instrucción de expediente contradictorio, con pliego de cargos al que no contestaron los actores, en el que se hacía constar referente a don David lo siguiente: Por medio del presente escrito pongo en su conocimiento que se han decretado contra usted los siguientes cargos por presuntas faltas laborales a causa de las cuales, y tal como se le ha notificado, se le instruye expediente. Cargos: 1.º Habiendo solicitado usted permiso para acudir el día 6 de febrero de 1987 al sindicato a fin de ejercer sus funciones de representante de los trabajadores, justificó posteriormente su permanencia en los locales de la C.N.T. desde las 12,00 horas, hasta las 18,00 horas de dicho día, mediante escrito de la referida central sindical. Sin embargo, dicho día permaneció usted en su domicilio, dedicando el tiempo destinado a las funciones sindicales a realizar trabajos particulares como reparar su automóvil. 2.º El día 20 de febrero de 1987 acreditó usted mediante escrito de la C.N.T. haber permanecido en dicha central sindical desde las 10,30 horas hasta las 18,00 horas, pero en realidad es que ha permanecido en su domicilio, por lo menos desde las 16,00 horas a las 16,30 horas y que no acudió al citado sindicato entre las 16 y las 18 horas. 3.º El día 27 de febrero de 1987 justificó usted por medio de escrito de la C.N.T. haber permanecido en sus locales sindicales de 11,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 18,00 horas, pero lo cierto es que en dichas dependencias estuvo usted solamente desde las 11,40 horas hasta las 12,05 horas, dedicando el resto del tiempo al ocio y no a funciones sindicales. De lo que se da usted traslado advirtiéndole que, contra tales cargos, podrá formular escrito de descargos y proponer la prueba que estime pertinente para su mejor defensa, en el plazo de cinco días siguientes al recibo del presente documento. Y respecto a don Pedro Enrique lo siguiente: Por medio del presente escrito pongo en su conocimiento que se han concretado contra usted los siguientes cargos por presuntas faltas laborales a causa de las cuales, y tal como se le ha notificado, se le instruye expediente. Cargos: 1.º El pasado día 20 de febrero del corriente año, se ausentódel trabajo durante las 10,30 horas hasta las 18,00 horas, alegando la necesidad de asistir al sindicato en el ejercicio del cargo del delegado de personal que ostenta, justificando posteriormente su ausencia mediante escrito de la central sindical C.N.T. Pese a ello, esta empresa tiene conocimiento de que, entre las 14,50 horas y las 18,00 horas permaneció usted en su domicilio y se fue de compras a "'El Corte Inglés" y otras tiendas, sin efectuar funciones de representación sindical alguna. 2.º El día 4 del presente mes de marzo, previo permiso dejó usted de asistir al trabajo a fin de acudir a su central sindical en el ejercicio de su cargo de representante de los trabajadores. Posteriormente justificó su ausencia al trabajo de dicho día, aportando un escrito de la central sindical C.N.T. donde se hace constar que permaneció usted en sus locales desde las 8,30 horas hasta las 18,00 horas, personándose en los locales de la C.N.T. a las 18,15 horas para solicitar el justificante que usted entregó posteriormente en la empresa. De lo que se da traslado advirtiéndole que, contra tales cargos, podrá formular escrito de descargos y proponer la prueba que estime pertinente para su mejor defensa, en el plazo de cinco días siguientes al recibo del presente documento. En fecha 23 de marzo de 1987 se les comunicó, a cada uno, en forma de resolución el siguiente texto: Visto por la dirección de esta empresa el expediente contradictorio incoado a usted el pasado día 11 de marzo de 1987, y resultando: Que con fecha 12 de marzo de 1987, se le ha notificado a usted pliego de cargos sobre supuestas faltas laborales que en dicho escrito se consignaban, concediéndole un plazo de cinco días, durante el cual podrá alegar en su defensa lo que estimase pertinente. Resultando: Que de los cargos a usted imputados, se dio traslado a los delegados de personal de la empresa concediéndoles asimismo, igual plazo de cinco días, a fin de que hicieran uso de audiencia a la que tienen derecho. Resultando: Que pese al plazo concedido, no se interpuso por usted escrito de descargos, no se presentó informe alguno por los delegados de personal. Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias. Considerando: Que las faltas imputadas en el pliego de cargos, no han sido desvirtuadas por usted, constituyendo las mismas una clara transgresión de la buena fe contractual, tipificada como un incumplimiento grave y culpable del trabajador, en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Considerando: Que con su conducta quebrantó el deber fundamental de confianza que la empresa en usted depositó, vulnerando uno de los fundamentales deberes del contrato de trabajo, establecido en los arts. 5.° y 20, núm. 2, del referido Estatuto, al evidenciar un claro intento de engaño incompatible con la buena fe y lealtad que debe presidir las relaciones entre trabajadores y empresa, dando lugar a la causa de despido del expresado art. 54, del mismo cuerpo legal . Vistos: Los preceptos legales de pertinente aplicación, la dirección de esta empresa acordó la siguiente resolución: Imponerle la sanción de despido, con efectos del día de la fecha, por las faltas imputadas en el pliego de cargos. 3.° Que los actores durante las fechas que se relatan en las cartas de despido parte del tiempo las utilizaron en actividades propias. 4.° Que son delegados de Personal. 5.° Que se intentó la preceptiva conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con resultado de sin efecto, y se interpuso demanda en Magistratura de Trabajo el 15 de abril de 1987.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don David y don Pedro Enrique , y recibidos y admitidos los autos de esta Sala por su Procurador Sr. Lanchares Larre, en escrito de fecha 4 de mayo de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 54, núm. 2, del Estatuto de los Trabajadores . 2.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 1.214 del Código Civil . 3.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 55, apartados 1.º y 3.º del Estatuto de los Trabajadores . 4.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por resolución del art. 68 a) del Estatuto de los Trabajadores . 5.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida de los arts. 18 e) en relación con el art. 20, núm. 2, del Estatuto de los Trabajadores . Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Objeto del primer motivo del recurso, articulado con amparo procesal adecuado, es la denuncia de la aplicación indebida del art. 54, núm. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Antes de abordar directamente la cuestión propuesta, conviene precisar las faltas imputadas a los actores y lo estimado probado en la sentencia recurrida. A los actores, delegados de personal ambos, se les comunicó mediante pliego de cargos que las ausencias solicitadas al trabajo los días 6, 20 y 27 de febrero por don David , y los días 20 de febrero y 4 de febrero por don Pedro Enrique no fueron empleadas en las actividades propias de sus cargos representativos y sí en su mayor parte, en atenciones privadas. Estas imputaciones se afirman como ciertas en las cartas de despido cursadas por la empresa. La sentencia, por su parte, declara en elapartado 3.º del relato histórico: «Que los actores durante las fechas que se relatan en la carta de despido, parte del tiempo la utilizaron en actividades propias.» Este mismo criterio se ratifica en los fundamentos jurídicos de la misma, así el fundamento segundo afirma: «Los actores en horas que previo justificante, decían utilizar para asuntos sindicales, no lo hicieron así totalmente», y el fundamento tercero ratifica la misma idea al decir: «Es claro que no se utilizaron íntegramente la totalidad de las horas solicitadas en la actividad sindical.»

Segundo

La cuestión que el motivo propone es pues, determinar si constituye una transgresión a la buena fe contractual el que los delegados de personal y miembros del comité de empresa no empleen puntualmente en su función de representación las horas retribuidas que han obtenido de la empresa del crédito que les concede el art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores . Esta Sala, es cierto, como recuerda el escrito de impugnación al recurso, que en múltiples sentencias ha venido declarando como conducta contraria a la buena fe contractual el empleo en provecho propio del crédito de horas retribuidas regulado en el art. 68.e). Así, junto a las sentencias citadas en el escrito, pueden añadirse entre otras, las de 2 y 3 de julio de 1987. Pero junto a esta doctrina ha declarado también que la actividad en orden a las funciones de representación es multiforme y puede, y a veces tiene, que realizarse en bares, reuniones informales con los compañeros, etc., etc., que no puede exigirse un cómputo escrupuloso en el tiempo empleado, el cual ha de ser flexible y ha de preservarse la independencia del representante, así las Sentencias de 15 de noviembre de 1986, de 14 de abril de 1987, y la muy reciente de 2 de octubre de 1989, en la que se recoge y valora toda esta matización. Junto a este atemperamiento de la doctrina en un principio citada, es de destacar que la Sentencia de 7 de mayo de 1986 afirma ya que la función representativa puede y debe ser vigilada y controlada por los propios compañeros de los representantes, y es que en definitiva el crédito de horas del art. 68.e) del Estatuto está configurado como una garantía de la función representativa, y es paradójico el hecho de que lo que es una garantía de la función representativa se torne con tanta frecuencia en causa de despidos disciplinarios, lo que invita y obliga a reflexionar de nuevo si en realidad el presunto incumplimiento de las funciones propias de la representación y defensa obrera, aunque haga uso de horas retribuidas por el empresario, constituye por sí sola una transgresión de la buena fe contractual.

Tercero

Un simple examen de las funciones que el art. 64 y otros preceptos, entre ellos el art. 23, núms. 3.º y 4.º; art. 29, núm. 4, art. 44, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores atribuyen al comité de empresa y delegados de personal, evidencian que éstos requieren tanto estudio como elaboración de informes que pueden realizarse en lugares muy varios y privadamente, como actividades de relación social con compañeros que son susceptibles de realizarse en lugares de esparcimiento, comidas, etc., lo que hace siempre difícil y problemático determinar por observaciones externas si los representantes de los trabajadores están desempeñando o no las funciones propias de su cargo. A estas dificultades de hecho en la prueba de la falta imputada se añade en la misma línea una cuestión de principio, pues esta Sala en Sentencia de 29 de septiembre de 1989 ha declarado que los representantes de los trabajadores tienen derecho a desempeñar sus funciones sin ser sometidos a vigilancia singular, ya que ello «supone una traba o limitación a su derecho de libre libertad o libre ejercicio del cargo», deducción que se obtiene en dicha sentencia interpretando el art. 2.º, núm. 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la luz del art. 28, núm. 1, de la Constitución y del convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo por lo que en coherencia con ello es obligado concluir que las pruebas obtenidas por la empresa con desconocimiento del derecho reconocido de no ser sometidos a vigilancia singular han de tenerse por no aportadas.

Cuarto

No sólo las circunstancias que concurren en la prueba de la falta imputada exige un específico tratamiento, pues éste viene sobre todo requerido por el hecho de estar comprendidas las tareas de representación dentro de los derechos básicos que el art. 4.°.1.° del Estatuto reconoce a los trabajadores, derechos que se encuentran diferenciados de los que los reconoce el propio art. 4.°, núm. 2, nacidos de la concreta relación de trabajo con la empresa. En este derecho de representación el titular natural del mismo es el colectivo obrero a quien de modo principal está ordenada la actividad representativa de los miembros del comité de empresa y delegados de persona], colectivo a quien el propio Estatuto reconoce facultades revocatorias art. 67, núm. 3, por ello sin dejar de reconocer que la imbricación entre las funciones representativas y de prestación de la actividad laboral tiene, por coincidir en una misma persona ambas actividades y desarrollarse las dos dentro del ámbito de la empresa, hecho que obliga a no excluir que en excepcionales supuestos pueda el empresario ejercitar incluso las facultades disciplinarias que le otorga el art. 58 del Estatuto. Las razones expuestas unidas a la presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido por el art. 68.e) a los representantes de los trabajadores sea manifiesto, y habitual, es decir, con una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados y que esta conducta esté acreditada con pruebas que no hayan empleado una vigilancia que atenté a la libertad de su función, circunstancias que no concurren en el caso enjuiciado, y por ello debeser acogido el primer motivo.

Quinto

Los motivos 3.° y 4.º amparados en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian infracción del art. 55, núm. 1, y art. 3.º del Estatuto de los Trabajadores y art. 68.a) de igual texto legal , respectivamente. Con estas denuncias legales se persigue alcanzar la nulidad de los despidos por no reunir la carta la exigencia del art. 55, núm. 1, referente a que figuren en la misma los hechos que motivaron el despido porque en el expediente contradictorio seguido a los demandantes no se les notificó las personas que actuaban en el mismo. Es cierto que la carta de despido adopta la forma de resolución como denuncia el motivo y en ella no se especifican las faltas imputadas, y se afirma simplemente que no han sido desvirtuadas las imputadas en el pliego de cargos. Pero esta Sala ha declarado reiteradamente que la carta de despido no tiene carácter formal, y que basta que figure la fecha a partir de la cual tenga efectos, que sea por escrito y que por sí, o por referencia clara a documentos precedentes identifique la conducta que se imputa al trabajador, es decir, sólo se exigen los requisitos del art. 55, núm. 1, sin adición de formalidades añadidas, y estos requisitos, interpretados en función de la finalidad de los mismos y no con carácter sacramental. Por ello es indiferente que adopte la forma de resolución o carta, y conociendo los demandantes de modo claro y preciso la conducta que se les reprocha a través del pliego de cargos, basta que aquélla se refiera sin ambigüedad a las conductas ya comunicadas. No mejor suerte puede alcanzar el motivo 4.°, pues como afirma la Sentencia de 19 de mayo de 1986, «el expediente regulado en el art. 68.a) no equivale a un antejuicio o trámite procesal previo al que deban ser aplicables las normas de actuaciones jurisdiccionales y constituye, según previene el art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral , una prueba documental, que habrá de ser valorada por los Tribunales.» Por ello, cumplidos los requisitos del art. 68.a) audiencia del interesado y del comité de empresa, carece de relevancia que los actores tuvieran ocasión o no de tachar o recusar a las personas encargadas de tramitar el expediente, único argumento esgrimido en el motivo, para denunciar la infracción legal, objeto del concreto motivo.

Sexto

Estimado el 1.er motivo del recurso, las denuncias de los motivos 2.º y 5.º que acusan la infracción del art. 1.214 del Código Civil y de los arts. 18.e) y 20, núm. 3, del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, carecen ya de objeto, pues gozarán de éxito como queden desestimados, que es lo que procede, la sentencia ha de ser casada y a tenor del art. 1.715, núm. 3, el despido de los actores por lo dispuesto en el art. 55, núm. 3, y 56, núms. 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores , debe ser de los actores en su puesto de trabajo, con las condiciones e indemnizaciones previstas en el precepto citado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don David y don Pedro Enrique contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de Vigo de fecha 27 de junio de 1987 dictada en autos sobre despido instados a instancia de los recurrentes frente a «Frigoríficos de Galicia, S. A.». Casamos dicha sentencia, anulamos sus pronunciamientos y en su lugar estimamos en parte la demanda, declaramos improcedentes los despidos de ambos actores y condenamos a la empresa a que a opción de los trabajadores, que deberán ejercitar por escrito o comparecencia en el Juzgado de lo Social, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, los readmita o les indemnice en 1.547.861 de ptas. a don David y en 1.499.000 de ptas. a don Pedro Enrique , así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con el límite de sesenta días desde la fecha de interposición de la demanda y con la aplicación, si procediere, del descuento autorizado por el art. 56, núm. 1.b) del Estatuto de los Trabajadores , pudiendo los trabajadores reclamar del Estado los salarios que excedan del límite fijado a la responsabilidad de la empresa en la forma prevista en el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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