STS 1092/1989, 3 de Noviembre de 1989

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:6034
Número de Resolución1092/1989
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.092.-Sentencia de 3 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso; procede suplicación. Cuantía; la diferencia anual entre la pensión reconocida y

la que se reclama.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1989, de 12 de abril. Artículos 166.4.º y 178.3.º de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Se reclaman diferencias de prestaciones en el ámbito de la Seguridad Social

complementaria, por un importe anual, tanto en la demanda como en la reconvención, inferior a

1.000.000 de ptas., por lo que el recurso procedente es el de suplicación a tenor de lo establecido

en la Ley 7/1989 , y ello aunque el importe solicitado en demanda y en reconvención exceda de

dicha cantidad, pues ello se debe a solicitar las diferencias con relación a varios años.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por «La Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada», representada y defendida por el Letrado don Ricardo Pradas Montilla, y don Fernando , representado por el Procurador don José Sánchez Jauregui y defendido por el Letrado designado, contra la Sentencia de 6 de octubre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de Granada , en autos instados en virtud de demanda del mencionado recurrente, sobre reclamación de cantidad y diferencias de pensión, frente a la mencionada recurrente.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Fernando , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-- frente a «La Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada», en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad que constituye el complemento de pensión, equivalente a la diferencia entre la pensión inicial mensual que reconozca la Seguridad Social y 222.066,88 ptas., que eran los salarios reales a la fecha de baja por enfermedad, reconocidos por la empresa demandada en el mod. 3-AT-23.

Y mientras no se dicte sentencia por el Tribunal Supremo, la cantidad definitiva que le correspondecon cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social la fijó la Magistratura en 187.950 ptas. mensuales, condena a la demandada al pago de la cantidad de 29.075,90 ptas., que son las diferencias existentes a cargo de la demandada por el complemento de pensión del período 18 de octubre de 1983 a 28 de febrero de 1987.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de octubre de 1987 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Fernando , contra "La Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada", debo declarar y declaro el derecho de dicho actor a percibir, con efectos 18 de octubre de 1983, la suma 3.480,30 ptas. mensuales -catorce pagas al año- en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, con cargo a la demandada, a la que debo condenar y condeno a que haga efectiva dicha suma desde el 1 de febrero de 1987, y estimando también en parte la reconvención formulada por la citada caja de ahorros debo condenar y condeno al actor a que reintegre a dicha entidad la suma de 1.670.802 ptas., percibidas de más, por igual concepto, desde el 18 de octubre de 1983 al 31 de enero de 1987, absolviendo como absuelvo a ambas partes del resto de las pretensiones que recíprocamente en su contra se ejercitan.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Don Fernando , mayor de edad y vecino de Granada, prestó sus servicios en «La Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada», permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 29 de julio de 1980 y el 26 de enero de 1982, en invalidez provisional desde el 27 de enero al 2 de noviembre de 1982, en alta laboral desde el 3 de noviembre de 1982 al 25 de marzo de 1983, en incapacidad laboral transitoria desde entonces y en invalidez provisional desde el 1 de enero de 1984. 2.º Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de diciembre de 1984 fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo con efectos de 18 de octubre de 1983, y derecho a una pensión vitalicia de

2.631.100 de ptas. mensuales, tope máximo fijado en el Real Decreto 92/1983 , aunque su remuneración total en el año anterior a la baja ascendió a 3.108.084,20 ptas. 3.° Por acuerdo de 17 de abril de 1985 el Instituto Nacional de la Seguridad Social decide unilateralmente reducir la pensión del actor a 2.064.437,25 ptas. anuales, resolución que fue revocada por Sentencia firme de la Magistratura de Trabajo 1,092 núm. 1 de las de esta ciudad de 7 de enero de 1987. 4.° Por el período 18 de octubre de 1983 a 31 de enero de 1987 «La Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada» abonó al actor como complemento de pensión -mejora voluntaria pactada en convenio colectivo- la suma de 1.834.376 ptas. 5.° El demandante pretende que la demandada le abone la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y sus remuneraciones totales (222.006,88 ptas.) en la fecha de la baja, mientras que la caja de ahorros solicita, por vía de reconvención, como ya señaló en el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el reintegro de 1.834.376 ptas. que abonó al trabajador. 6.° Las retribuciones que, comprendidas en el art. 44 del convenio colectivo, correspondían al actor en el período 1 de octubre de 1982 a 30 de septiembre de 1983 se elevan a 2.680.024 ptas., y en el período de marzo de 1982 a febrero de 1983 a 2.505.966 ptas.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpusieron por la parte actora y demandada recursos de casación. Admitidos que fueron en esta Sala, sus Letrados los formalizaron basándolos en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del art. 167.1.° del mismo cuerpo legal, por violación del art. 66 del convenio colectivo de las cajas de ahorros, de 16 de abril de 1982 . III. Al amparo del precepto anterior por aplicación indebida de leyes.

Por la parte demandada se formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 66.3.° del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, de 16 de abril de 1982 .

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los dos recursos, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: No es objeto de discusión en el presente litigio que el demandante está afectado de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, ni tampoco percibe la correspondientepensión del Régimen General de la Seguridad Social, que primero se fijó en cuantía de 147.459,80 ptas. en catorce pagas con un importe anual de 2.064.437,25 ptas., que en enero de 1987 fue rectificada en el sentido de elevar su cuantía a 187.950 ptas. en catorce pagas equivalentes a 2.631.300 ptas. anuales con efectos de la fecha antes indicada.

Lo que se cuestiona es el complemento que como mejora voluntaria de la Seguridad Social debe percibir el demandante de la caja demandada como consecuencia de lo pactado en convenio colectivo.

Entiende el actor se le adeuda la cantidad de 34.056,88 ptas. mensuales como diferencia inicial, que aplicando las subidas de salario de los años 1984 a 1986 supone una cantidad mensual de 34.056,88 ptas., por cada uno de los meses pendientes del año 1983, 36.440,84 ptas. por los de 1984, 39.392 ptas. por los del año 1985, 42.764 ptas. por los de 1986, y la misma diferencia mensual en enero de 1987 al no conocer el demandante la subida de salarios de dicho año al presentar la demanda.

Por su parte formula reconvención la caja de ahorros demandada en base a que al haber abonado el complemento sobre la pensión de la Seguridad Social de abril de 1983 a enero de 1987 sobre la cantidad inicial de 147.459,80 ptas. mensuales, luego elevada con efectos retroactivos, el actor percibió en exceso el complemento en la cuantía que resulta de la diferencia de ambas cantidades.

No Puede conocer la Sala de los recursos entablados al estar condicionada la casación a unos límites cuantitativos mínimos en el art. 166.4.° de la Ley de Procedimiento Laboral en este caso no alcanzados, pues por aplicación del art. 178.3.º de la misma ley, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala mantenida en reiteradas resoluciones que hace innecesaria su cita, la cuantía a efectos de recurso en materia de pensiones de la Seguridad Social, obligatoria o complementaria, se determina por el importe de la pensión anual, o en su caso de la diferencia de la pensión anual objeto de debate, tanto en lo referente a su reconocimiento como a su devolución, diferencia que en el presente caso, por lo que se refiere a lo solicitado en la demanda lo mismo que a lo reconvenido, no excede el 1.000.000 de ptas., siendo intrascendente a estos efectos que la reclamación de varias anualidades supere dicha cantidad, por lo que, conforme a la vigencia de la Ley 7/1989, de 12 de abril, sobre Bases de Procedimiento Laboral, el recurso procedente es el de suplicación, debiendo de estarse a lo que dispone el art. 2.4.c) de dicha ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos que el recurso procedente contra la Sentencia de instancia es el de suplicación. Remítase al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía los autos de instancia y las actuaciones practicadas en el rollo, quedando en éste nota suficiente, a efectos de que adopte la resolución que proceda, y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Social de que proceden los autos de remisión acordada.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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